La sentencia en el caso Diez Canseco es una expresión de la Política Judicial que fanáticamente se viene impartiendo en algunos claustros universitarios

(Opinión en el Especial de Gaceta Constitucional del mes de Mayo del 2013)

Nos queda claro que, en el estado democrático, el poder no está exento de control. Al contrario, a diferencia de lo que ocurre en los regímenes absolutistas, el constitucionalismo implica el control de los gobernantes.
Sin embargo, este postulado no implica en ningún modo judicializar la política. Eso es inadmisible como lo es siempre la politización de la justicia. Y lo que estamos viendo es que ya no solo el Tribunal Constitucional politiza sus decisiones sino también los jueces, como ocurre con el amparo a favor de Diez Canseco, suspendido en sus funciones por una sanción ética.

Estamos advirtiendo un modelo jurisdiccional que pretende invadir competencias políticas por la vía del derecho. Ello obedece a una permanente magistratura que sostiene a voz en cuello, y en muchos casos como arenga a lo Duncan Kennedy, que “no hay zonas exentas de control jurisdiccional”. Y lo repiten no sólo en sus decisiones sino en las aulas universitarias. En consecuencia, tenemos jueces constitucionales que se creen infalibles, ergo, todo lo pueden, al punto que se han convertido en los oráculos de la justicia y desde sus sentencias imponen no sólo la garantía de los derechos que por cierto es constitucionalmente correcto, sino que superan los extramuros y edifican un modelo político que no le atañe ni para el que tienen competencia.

En efecto, la decisión del Congreso en este caso, es una que suspende temporalmente a uno de sus miembros como resultado de una valoración ética a partir de la presentación por el congresista sancionado, de un proyecto de ley en donde hay manifiesto interés familiar. En otros casos, el parlamento también valoro éticamente la conducta de los congresistas Anicama, Apaza, entre otros. La decisión de la representación fue imponerle una medida disciplinaria en base a la autonomía de la Asamblea porque consideraba necesaria a efectos de transparentar la actuación política de sus miembros, ya que lo contrario alimenta en la opinión pública el desprestigio de la representación popular. Precisamente fue esta la razón por la que, siguiendo el modelo inglés, se creó en el seno del Poder Legislativo la Comisión de Ética.

Si los jueces empiezan a cuestionar una decisión metajurídica no queda otra que darles la bienvenida a la política. Distinto es controlar un procedimiento de antejuicio, o la calificación procesal de una infracción constitucional. Allí probablemente resulte vinculante una decisión del Tribunal Constitucional o de algún estamento supranacional. Ya estamos viendo que el juez ha emitido una resolución donde amenaza con imponer medidas coercitivas a los congresistas de no acatar su fallo, es decir, en su lógica de control de lo político amenaza con destituir de sus cargos a los congresistas. Bajo estos criterios no sería nada raro que alguien obtenga un amparo por un indulto no concedido o destituya a un ministro por un acto que involucre a su sector. Y llegará el día en que un Presidente demande al parlamento por no aprobar una ley. En este discurso judicial de nuestros tiempos todo puede cruzar el hueco de la aguja justiciera.political

La sentencia en el caso Diez Canseco es una expresión de la Política Judicial que fanáticamente se viene impartiendo en algunos claustros universitarios

(Opinión en el Especial de Gaceta Constitucional del mes de Mayo del 2013)

Nos queda claro que, en el estado democrático, el poder no está exento de control. Al contrario, a diferencia de lo que ocurre en los regímenes absolutistas, el constitucionalismo implica el control de los gobernantes.
Sin embargo, este postulado no implica en ningún modo judicializar la política. Eso es inadmisible como lo es siempre la politización de la justicia. Y lo que estamos viendo es que ya no solo el Tribunal Constitucional politiza sus decisiones sino también los jueces, como ocurre con el amparo a favor de Diez Canseco, suspendido en sus funciones por una sanción ética.

Estamos advirtiendo un modelo jurisdiccional que pretende invadir competencias políticas por la vía del derecho. Ello obedece a una permanente magistratura que sostiene a voz en cuello, y en muchos casos como arenga a lo Duncan Kennedy, que “no hay zonas exentas de control jurisdiccional”. Y lo repiten no sólo en sus decisiones sino en las aulas universitarias. En consecuencia, tenemos jueces constitucionales que se creen infalibles, ergo, todo lo pueden, al punto que se han convertido en los oráculos de la justicia y desde sus sentencias imponen no sólo la garantía de los derechos que por cierto es constitucionalmente correcto, sino que superan los extramuros y edifican un modelo político que no le atañe ni para el que tienen competencia.

En efecto, la decisión del Congreso en este caso, es una que suspende temporalmente a uno de sus miembros como resultado de una valoración ética a partir de la presentación por el congresista sancionado, de un proyecto de ley en donde hay manifiesto interés familiar. En otros casos, el parlamento también valoro éticamente la conducta de los congresistas Anicama, Apaza, entre otros. La decisión de la representación fue imponerle una medida disciplinaria en base a la autonomía de la Asamblea porque consideraba necesaria a efectos de transparentar la actuación política de sus miembros, ya que lo contrario alimenta en la opinión pública el desprestigio de la representación popular. Precisamente fue esta la razón por la que, siguiendo el modelo inglés, se creó en el seno del Poder Legislativo la Comisión de Ética.

Si los jueces empiezan a cuestionar una decisión metajurídica no queda otra que darles la bienvenida a la política. Distinto es controlar un procedimiento de antejuicio, o la calificación procesal de una infracción constitucional. Allí probablemente resulte vinculante una decisión del Tribunal Constitucional o de algún estamento supranacional. Ya estamos viendo que el juez ha emitido una resolución donde amenaza con imponer medidas coercitivas a los congresistas de no acatar su fallo, es decir, en su lógica de control de lo político amenaza con destituir de sus cargos a los congresistas. Bajo estos criterios no sería nada raro que alguien obtenga un amparo por un indulto no concedido o destituya a un ministro por un acto que involucre a su sector. Y llegará el día en que un Presidente demande al parlamento por no aprobar una ley. En este discurso judicial de nuestros tiempos todo puede cruzar el hueco de la aguja justiciera.

 

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INFORME SOBRE EL PEDIDO DE LEVANTAMIENTO DE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA DEL SEÑOR CONGRESISTA EDUARDO NAYAP

 

 

INFORME SOBRE EL PEDIDO DE LEVANTAMIENTO DE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA DEL SEÑOR CONGRESISTA EDUARDO NAYAP

 

Los parlamentos, en una buena parte del mundo, sobre todo en América Latina, continúan pugnando por fortalecer su autonomía y por recobrar sus funciones originales, razones suficientes para justificar la permanencia de las garantías parlamentarias, ante la tentación del presidencialismo por centralizar e imponer decisiones a los poderes públicos o ante la persecución judicial injustificada.

 

José Cervantes Herrera

 

  1. 1.    La inmunidad parlamentaria

 

La “inmunidad parlamentaria” es una prerrogativa de las asambleas legislativas contemporáneas cuya finalidad es garantizar la autonomía funcional mediante la protección procesal de sus miembros frente a cualquier persecución de índole penal encubierta en motivaciones políticas.

 

Con ese mismo hilo discursivo, Fernández Santaolalla, señala que: A través de la inmunidad se trata de proteger a los parlamentarios frente a las acciones represivas o judiciales, promovidas por otros poderes del Estado o por ciudadanos, con el fin de privar a las Cámaras del concurso o participación efectiva de alguno de sus miembros.[1]

 

Se trata de una institución de origen medieval, casi en paralelo con la aparición del estado liberal francés durante el siglo XVIII, y desde entonces ha sido incorporado en los nuevos estados democráticos en la medida que se ha creído imprescindible garantizar un alto grado de independencia al poder popular para cumplir su rol de representación.

 

Precisamente su longevidad y la crisis de las asambleas legislativas han obligado a los Estados tener que replantear el objeto de la inmunidad parlamentaria, mucho más con el advenimiento de la “era de los derechos” a partir de la construcción, valga la redundancia, del derecho internacional de los derechos humanos a mediados del siglo XX. Se entiende desde entonces que la legitimidad de los estados se evidencia en la disposición de promover y proteger los derechos ciudadanos, pero por otro lado, en la exigencia que los gobernantes respondan por sus actos, y nadie (ni autoridad ni ciudadanos) cuenten con privilegios que les confieran impunidad.

 

En ese orden de ideas la inmunidad parlamentaria se ha relativizado en la mayor parte del mundo. Protege temporalmente, no extingue la acción penal, está orientado a garantizar al congreso de los agentes de poder externos, entre otras previsiones.

 

El modelo peruano de inmunidad es ciertamente relativo a partir de la reforma del año 2006 conforme a las tendencias contemporáneas. Sin embargo, ello  no implica que se haya vaciado de contenido. Todo lo contrario, la inmunidad exige a la asamblea legislativa que una vez operada el procedimiento por el sistema judicial se haga una exhaustiva valoración de los móviles de la denuncia tomando en cuenta que el interés político siempre será alto, tomando en cuenta la masificación de los “adversarios” del congreso: los poderes del estado, los medios de comunicación, los agentes de poder económico, entre otros segmentos de poder fáctico que, muchas veces actúan reacios ante la acción parlamentaria de algún legislador.

 

Precisamente por estas razones, despojar de ésta prerrogativa a los parlamentarios es un tema que debe siempre valorarse a la luz de la actividad política, el nivel de la democracia como sistema en cada país, entre otros “factores reales de poder”, empleando el famoso término de Lasalle.

 

De lo contrario, levantar la inmunidad a un parlamentario como consigna, y no a partir de un análisis exhaustivo y minucioso de una solicitud de levantamiento de la inmunidad, no aporta a la democracia; todo lo contrario, contribuye en la deslegitimación de la institución más importante del estado democrático: el parlamento. Da además posibilidades al autoritarismo: a quienes piensan que la representación popular no es más que una comparsa del status quo.

 

 

  1. 2.    El núcleo esencial de la inmunidad parlamentaria y su pedido de levantamiento: el fumus persecutionis

 

La inmunidad parlamentaria se justifica en la medida que constituye en un instrumento de defensa de la asamblea frente a los intereses políticos, pero no en un medio para propiciar impunidad.

 

En ese orden de ideas, para la procedencia del levantamiento de la inmunidad el pleno del parlamento debe centrar su atención en evaluar cualquier rastro político en una imputación de un delito, pero no incidir en la imputación como un problema de índole jurídico-penal.

 

Figueruelo Burrieza sostiene en similar posición que: (E)s competencia de la Cámara comprobar si tras la acusación se oculta algún “fumus persecutionis”, es decir, un ataque injustificado y arbitrario contra la libertad de aquel que se pretende encausar. El fundamento de la acusación penal no debe ser objeto del conocimiento de las Cámaras, pues ésta es función que compete al órgano judicial. Lo único que las Cámaras deben apreciar es si existe un fundamento político en la acusación, en cuyo caso la solicitud deberá ser denegada. El fundamento de la inmunidad, que es lo que se protege con la técnica del suplicatorio, es la defensa del mandato y no de las personas de los parlamentarios, por ello la actuación del Parlamento debe ceñirse a impedir actuaciones arbitrarias que perturben ese mandato y no a impartir justicia entre sus miembros.[2]

 

En efecto, y es en ese sentido que concordamos con Biscaretti di Ruffia al expresar que: Está claro, en fin, que la Cámara, en su decisión no debe sustituir al juez (contrastando la culpabilidad, o no, del imputado); sino que debe comprobar, con criterio exquisitamente político, si tras la imputación no se oculta una persecución contra el parlamentario y, de todos modos, si parece oportuno actuar el proceso o asumir la provisión requerida (…).[3]

 

En consecuencia, el elemento central en el procedimiento de levantamiento de la inmunidad será la valoración del núcleo esencial de dicha institución: el “fumus persecutionis”. García Morillo refiere: Siempre que se perciba en la aparente persecución de un delito una persecución de fondo política (operará la inmunidad). [4]

 

¿Cómo identificamos el fumus persecutionis? Cuesta Martínez señala por ejemplo: … el fumus persecutionis, se ha apreciado en situaciones del tipo siguiente: denuncia anónima, retraso excesivo en la presentación de la denuncia, acusación de desacato a un juez, mediando provocación del Ministerio Público, reconocimiento manifiesto por el denunciante de su interés en dañar al diputado, persecución judicial de uno solo de los (supuestos) autores de los hechos. [5]

 

Ciertamente como recuerda el profesor Eguiguren: (L)a inmunidad debe estar limitada  a la protección de la actividad parlamentaria ante una posible persecución política. Al encontrarnos ante un proceso en el que se busque retirar la inmunidad a un parlamentario, el Congreso deberá limitarse a examinar si detrás de la causa o delito invocados existe un móvil político, y sólo de verificarlo así, negarse a dar la autorización para que el acusado sea procesado por la justicia ordinaria. No es dable entrar al análisis jurídico del hecho objeto del procedimiento, ya que ello compete a los jueces y tribunales hacerlo se estaría desdibujando la función de las prerrogativas bajo comentario y se otorgarían privilegios personales, que posibilitarían una serie de excesos y abusos indeseables.[6]

 

No debe perderse de vista al efecto que, en ningún caso una denegación de la solicitud del levantamiento de la inmunidad extingue la acción penal. Concluido el mandato, el Poder Judicial está habilitado al juzgamiento.

 

  1. 3.    El caso Eduardo Nayap Quinin: ¿Móvil político?

 

Tomando en cuenta lo expuesto debemos absolver la consulta técnica-constitucional de si el caso del pedido de levantamiento de la inmunidad de Congresista de la República Eduardo Nayap contiene en el fondo un móvil político o si se trata de un requerimiento fundado en derecho.

 

En principio hay que señalar que, en el proceso electoral general del año 2011, al Departamento de Amazonas, del cual es representante el congresista Nayap, se le asignaron 3 escaños.  Es decir, por el partido Nacionalista del Perú, como de resto de partidos políticos participaron 3 candidatos. En este caso fueron: 1. José Maslucán Culqui, 2. Ysabel Torres Riva, y 3. Eduardo Nayap Kinin.

 

De este proceso electoral el ganador fue el número 3 de la lista, Eduardo Nayap, muy a despecho del denunciante perdedor José Maslucán. En ese sentido, el perseguidor es un interesado en que se levante la inmunidad a Nayap con el claro objetivo que lo condenen y pueda acceder ilegítimamente al escaño. ¿Hay un móvil político aquí? Evidentemente que SI.

 

Ahora bien, en cuanto a la imputación en concreto, se señala que Nayap instigó (sic) a los electores (ninguno identificado) para que falsificaran las actas electorales y orquestó un fraude electoral (ningún elemento objetivo al caso) fundamentado la denuncia en el sólo argumento subjetivo de que el voto en amazonas de las comunidades indígenas de Condorcanqui e Imaza de modo unánime en muchas mesas a favor Nayap no se ha dado en ninguna parte del país.

 

 

 

 

¿Una denuncia penal para ser válida no tendría en principio que identificar al autor o a los autores del supuesto delito? ¿Quiénes son? De otro lado, en el caso en concreto,  ¿Acaso no se sabe que las comunidades actúan bajo conceptos comunitarios? Una más, ¿Acaso no es verdad que en la segunda vuelta, el entonces candidato Ollanta Humala, obtuvo la misma votación que sacó en las elecciones pasadas el electo congresista por Amazonas, Eduardo Nayap, resaltando que en cada mesa de votación Humala logró obtener más de 120 votos, mientras que la agrupación política Fuerza 2011 solo sacaba de 5 a 10 votos por mesa? Con la misma lógica, de adoptar la posición de la denuncia y del interesado Maslucán, podríamos decir que Ollanta Humala, orquesto un fraude electoral para sacar tanta votación en estas localidades.[7] Todo lo contrario, la representación nacional debe advertir que este es otro indicador que evidencia un móvil político en la denuncia contra Nayap.

 

Finalmente, se solicita el levantamiento de la inmunidad a Nayap Kinin como involucrado en los delitos aludidos en calidad de instigador. La pregunta aquí es ¿Dónde está el instigado? ¿Cuándo se materializo la instigación?  ¿Quién lo sindica como instigador? ¿No deberíamos tener identificado primero al autor? ¿En qué parte de la solicitud del levantamiento de la inmunidad presentado por el Poder Judicial indica se establecen estos indicadores?

 

No se advierten en la solicitud ni en sus anexos ninguno de los indicadores señalados, con lo cual, el pedido de levantamiento de la inmunidad termina por  contener un evidente MÓVIL POLÍTICO: Quebrar la asamblea legislativa mediante la judicialización de una investigación primaria,  tal como ha sido planteada permitiría vencer el alto interés de la nación por preservar una representación legítima como es la del congresista Eduardo Nayap, líder indígena awajun.

 

 

 

 

Debe tomarse en cuenta además que, en el presente caso, el proceso contra Nayap se rige por el nuevo modelo procesal penal, con lo cual el procedimiento de levantamiento de la inmunidad debe ser más riguroso, ya que de lo contrario cualquier denuncia en sede fiscal y judicial podría terminar por deconstruir la representación nacional. Asimismo, nada impide que el Ministerio Público como el Poder Judicial continúen con las investigaciones y citen al congresista Nayap a las diligencias judiciales para esclarecer los hechos sí así fuera necesario. Para ello no es necesario el levantamiento de la inmunidad.

 

  1. 4.    Conclusiones

 

El pedido de levantamiento de la inmunidad contra el congresista Nayap Kinin contiene MÓVIL POLÍTICO. Ha sido presentado e impulsado por un adversario político que tiene alto interés en la judicialización de la denuncia. No existen los presupuestos necesarios en la documentación presentada que permita desvirtuar el fumus persecutionis. Asímismo, la denegación de la solicitud no genera impunidad en la medida que Nayap Kinin puede ser comprendido en la investigación y eventualmente concluido su mandato ser procesado de haber los indicios suficientes al caso.

 

 

Lima, 01 de marzo de 2013.

 

 

 

 

Gustavo Gutiérrez Ticse

Profesor de Derecho Constitucional de la

Academia de la Magistratura y de la Universidad San Martín de Porres

 


[1] Cf. Santaolalla, Fernando, Derecho parlamentario español, Editora nacional, Madrid, 1984, p. 83.

[2]    Cf. Figueruelo Burrieza, Angela, El grado de suficiencia en la motivación del suplicatorio y la doctrina del Tribunal Constitucional, En Revista de las Cortes Generales, Nº 27, Madrid, 1992, p. 51.

[3]    Biscaretti di Ruffia, Paolo, Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, 1973, p. 382.

[4]    García Morillo, Joaquín, Contenido, finalidad constitucional y control de la inmunidad parlamentaria, en la Inmunidad parlamentaria y jurisprudencia constitucional, Cuadernos y Debates, Nº 46, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994, p. 88.

[5]    Cuesta Martínez, Álvaro, Contenido, finalidad constitucional y control de la inmunidad parlamentaria, en la Inmunidad parlamentaria y jurisprudencia constitucional, op. cit., p. 149

[6]    Eguiguren Praeli, Francisco, Estudios Constitucionales, Ara Editores, 1ra edición abril 2002, Perú, p. 460.

[7] http://diarioahora.pe/noticia/nota.php?vidNoticia=16900

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EL JUEZ CONSTITUCIONAL

EL JUEZ CONSTITUCIONAL

Gustavo Gutiérrez
Profesor de Derecho Constitucional
Universidad San Martín de Porres

La aparición de los Tribunales Constitucionales supera el Estado gendarme y afirma un nuevo modelo: el Estado constitucional. Modelo en el que la preeminencia de la Constitución sobre todas las demás normas legales y los actos de poder, resulta exigible en el sistema de fuentes del derecho.

Fue Hans Kelsen quien ideó la concreción de los Tribunales Constitucionales como órganos ad hoc a inicios del siglo XX. Y desde allí es innegable la importancia de esta institución en el afianzamiento de la democracia. Precisamente por ello resulta de suma importancia reevaluar de modo permanente el perfil del Juez constitucional.

Más todavía si queda claro que los jueces constitucionales superan los requisitos que debe observar un juez ordinario y, que por cierto, no está demás recordar que esa diferencia se expone en razón que no sólo discute y resuelve temas de puro derecho sino materias que guardan una densa incidencia política. Ello justifica el por qué los elige el parlamento y no el Consejo Nacional de la Magistratura.

Ahora bien, no debe perderse de vista la valoración de las condiciones de los aspirantes a magistrados constitucionales a partir de los temas que tendrán que resolver, y que como ya dijimos, siempre tienen un fuerte contenido político. Los casos más saltantes en estos últimos quince años desde la decisión recaída en el expediente Tineo Cabrera, han sido las ratificaciones judiciales, el amparo contra amparo, la vacancia presidencial, la inmunidad parlamentaria, la justicia militar, la política en materia de hoja de coca, los aranceles al cemento, la creación del recurso de apelación por salto; casos que evidencian lo que hemos escrito. Es decir, el Tribunal Constitucional tiene en su seno la resolución de temas que combinan el derecho con la política.

Ello implica que la tarea del juez constitucional sea absolutamente delicada. No puede ser un “dogmático de laboratorio” pero tampoco un político que desdeñe el derecho. Debe saber combinar ambas artes sin perder de vista los valores superiores que contiene la Constitución.

En efecto, de inclinarse para un lado puede terminar judicializando la política, y del otro, politizando la justicia. El parámetro que el Juez constitucional no puede dejar de tomar en cuenta a la hora de resolver un conflicto entre el derecho y la autoridad es y será la Constitución. Pero la Constitución no para modificarla ni alterarla sino para hacerla prevalecer, como explica el profesor mexicano Jorge Carpizo, conforme a los límites que el poder constituyente haya impuesto.

He allí uno de los aspectos más importantes que debe evaluarse a la hora de seleccionar a un juez constitucional. Es decir, su posición frente a los problemas que deberá resolver en el ejercicio del cargo. El respeto a los valores democráticos, y por tanto, a los derechos fundamentales y a las instituciones que conforman el estado contemporáneo, en el cual precisamente no existen seres infalibles sino, todo lo contrario, poderes constituidos limitados.

En ese sentido el Juez constitucional no es el “señor del derecho”, sino en palabras de Zagrebelsky, el garante del Estado constitucional, es decir, en el guardián para la coexistencia entre ley, derechos y justicia. Allí reside su importancia y su legitimación frente a la comunidad.
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