“La justicia estriba en la imparcialidad, y sólo pueden ser imparciales los extraños”

  -George Bernard Shaw-

 

Sumario:

I. Introducción. II. La imparcialidad en los instrumentos internacionales de protección de  los derechos humanos. III. La idea de imparcialidad. IV. La recepción de la idea de imparcialidad por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. V. La recepción de la idea de imparcialidad por parte del Tribunal Constitucional Peruano. VI. La imparcialidad como derecho fundamental. VII. Conclusiones.

 I.- Introducción

El tránsito del estado de naturaleza -en que se encontraba el ser humano- al de vivir en sociedad, supuso un cambio sustancial en la forma de interrelacionarse. Mientras en el estado de naturaleza, el hombre defendía su vida, su integridad y sus bienes a través de la “razón de la fuerza”; en un estado de sociedad, en cambio, lo hace a través de la  “fuerza de la razón”. Aquí estriba el punto de quiebre histórico

La sustitución del paradigma de la “razón de la fuerza” [expresión de la ley de la fuerza o del más fuerte, que ha caracterizado a lo pre-social], por el de la “fuerza de la razón”[1] [propio de una sociedad civilizada], en realidad se produce como consecuencia de la necesidad de establecer reglas y pautas que sean impuestas y acatadas por todos. Ese nuevo orden no podría ser posible en un estado de naturaleza, puesto que en éste cada quien hace prevalecer sus propias posiciones según la fuerza que posee. De allí la necesidad de un nuevo escenario, donde quien establezca las reglas de convivencia y se encargue de hacerlas efectivas, sea un tercero imparcial, capaz de garantizar que aquello que se ha pactado se cumpla. Es así, como surge el Estado, con la finalidad de hacer cumplir aquellas pautas de convivencia que los individuos, renunciado a su derecho original a decidir según su libre y absoluto albedrío, han establecido, delegándole la función de dirigir sus destinos, en sociedad, según tales reglas.

 La creación del Estado, como necesidad histórica del hombre para preservarse en su camino coexistencial, parte de las insatisfacciones humanas que se experimentan en el estado de naturaleza. El Estado surge como un tercero, encargado de garantizar a los ciudadanos la satisfacción de sus necesidades más primarias, a cambio de que éstos le transfieran determinadas facultades que en el estado de naturaleza las ejercían directa e individualmente. Entre estas necesidades básicas que dieron lugar a este tránsito, está la necesidad de seguridad personal. En efecto, el Estado surge, básicamente como consecuencia de la necesidad de tener seguridad que históricamente ha constituido la búsqueda humana -lo que supuso una renuncia al “derecho” de enfrentar la vida según sus propias percepciones y reglas, cuyo grado de efectividad dependía de la capacidad de su fuerza-.

 La seguridad buscada tiene que ser entendida en su mayor significado. En este sentido, es la seguridad jurídica, la clave fundamental. Pues bien, partiendo de la  teoría del contrato social, el Estado, que surge fundamentalmente para dar seguridad al ciudadano y divide sus competencias en tres ámbitos bien demarcados (el legislativo, el ejecutivo y el judicial), establece principios y reglas –entendidos así en la actualidad- con el propósito de que aquello para lo que ha sido concebido sea, en la práctica, efectivo. Así diremos que, entre estos principios, en lo que atañe al ámbito judicial, tenemos: i) juez independiente, ii) juez natural y iii) juez imparcial. Estos tres principios de la función judicial son los pilares que dotan de contenido a todo sistema de justicia. Sin embargo, desde el punto de vista normativo, a nivel del derecho internacional de los derechos humanos, la consagración como principios de un sistema de justicia justo se produce con la Declaración Universal de los Derechos Humanos que constituye la madre de los demás instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.

 Pero esta declaración, así como los demás instrumentos internacionales, serán reconocidos y producirán, por ende, su fuerza normativa de la que están dotados, a partir de la intervención jurisdiccional de los organismos supranacionales. Precisamente es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [en adelante el TEDH], por su mayor antigüedad, quien se ha encargado de configurar y concretizar normativamente estos principios fundamentales inherentes a todo sistema de justicia que se predique como justo.

 Por esta razón, he considerado traer a colación el desarrollo jurisprudencial que ha realizado el TEDH con relación al principio–derecho de la imparcialidad judicial; puesto que es partir de su jurisprudencia que se ha construido tanto en el plano del sistema interamericano, como en el derecho interno de los países europeos –España por ejemplo-, y latinoamericanos – como el Perú-, un desarrollo jurisprudencial que viene dotando de contenido a tan importante e imprescindible principio.

 II.- La imparcialidad en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos

 La imparcialidad se encuentra recogida como garantía judicial en los principales instrumentos de protección de derechos humanos. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 10 señala que  “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. En tanto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo 14 refiere que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. El Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, señala en si artículo 6.1 que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley que decidirá sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (…)”. La Declaración Americana, en su artículo XXVI, dispone que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”. La Convención Americana, en su artículo 8.1, señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. La Convención Interamericana contra la Tortura, en su artículo 8, refiere que “los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente”.

 III.- La idea de imparcialidad

Si nos decantamos por la teoría de la justicia de Rawls, diremos que uno de sus fundamentos es el de concebirla como expresión de imparcialidad[2]; fruto de un acuerdo consensuado, establecido para una determinada estructura social por un grupo de representantes que desconocen las ventajas y desventajas que producirán los acuerdos en relación a sus intereses particulares: la justicia se manifiesta como una garantía de igualdad y equidad para los ciudadanos que conforman la estructura básica de la sociedad[3].

 Antes de ingresar al ámbito conceptual de la imparcialidad, enfocada desde la óptica del derecho, conviene señalar que la Real Academia de la Lengua Española define el término de la imparcialidad cómo la “falta de designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar a favor con rectitud”. Ahora bien, para los fines del derecho, más concretamente del ámbito jurisdiccional, es relevante lo que “los  principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de la ONU de 1985[4]” señalan al respecto. En efecto, el artículo 2° de dicho instrumento refiere lo siguiente:

“los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas, o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”.

Del contenido invocado podemos enunciar una primera idea, en el sentido de que la imparcialidad expresa un contenido de objetividad con la que deben actuar los jueces al momento de resolver una controversia, como distintivo de la función jurisdiccional. En efecto, la esencia de la jurisdicción significa que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto sobre el que va a tomar una decisión[5]. Por ello, toda  decisión jurisdiccional tiene como finalidad proteger los derechos e intereses legítimos de las personas por medio de la aplicación del derecho[6]  y, como tal, el ordenamiento jurídico debe garantizar objetivamente que el juez -que va a decidir en el caso concreto- no tenga otro interés que el de aplicar el derecho.

 Al respecto, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia e imparcialidad del poder judicial, ha señalado que:

“Imparcialidad quiere decir estar libre de prevenciones, de prejuicios y de partidismos; significa no favorecer a uno más que a otro; entraña objetividad y excluye todo afecto o enemistad. Ser imparcial como juez equivale a equilibrar la balanza y decidir sin temor ni favoritismo para obrar rectamente (…)”[7]

Esto significa, que la imparcialidad se muestra como aquel principio que impone al juez el deber de actuar de manera neutral; es decir, que no debe identificarse con las pretensiones de alguna de las partes o de sustituirse en el lugar de las mismas[8]. Es en esta línea que el Juez no puede, por ejemplo -en materia penal-, adelantar opinión o juicio de valor respecto a la responsabilidad penal de un imputado, toda vez que la presunción de inocencia solamente será enervada a través de la actuación probatoria suficiente, dentro de un proceso plenamente contradictorio y público, donde el pretensor demuestre que los hechos que alega efectivamente se han producido. Será por tanto, luego de la conclusión del debate, cuando el Juez emita juicio de responsabilidad, no antes. Por tanto, si lo hace fuera de dicho escenario, habrá quebrantado el principio de imparcialidad y, por ende, se ha deslegitimado, acarreando, dentro de un correcto y justo proceso, su apartamiento inmediato[9]. Por ello la imparcialidad del juez constituye un paso previo e imprescindible para calificar un proceso judicial como justo, en su verdadera expresión[10]. Entonces, un juez será imparcial cuando no tiene más motivos para resolver que los que provienen del derecho y que, debido a la alta función pública que desempeña, tiene el deber de hacerlo[11].

 En el ámbito Jurisprudencial, ha sido precisamente el TEDH, el que ha desarrollado el concepto de imparcialidad, señalando que se define como “la ausencia de prejuicios o de parcialidad[12]. En efecto, ha señalado que “Si la imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de prejuicio o parcialidades, su existencia puede ser apreciada conforme al artículo 6.1 del Convenio, de diversas maneras. Se puede distinguir así un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refiere a si este ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto[13]. En esta perspectiva señala el TEDH ha señalado que “(…) debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (…)[14]. Por ello concluye, en el caso Piersack Vs. Bélgica, sosteniendo que  “es suficiente constatar que la imparcialidad del ‘tribunal’ al que incumbía decidir sobre “el fondo de la acusación podía ser sometida a duda[15]

 A partir de lo expuesto, según GARCÍA, el TEDH para determinar los aspectos subjetivos y objetivos de la imparcialidad, analiza cada caso concreto a través de los test subjetivo y objetivo. En el test subjetivo –señala-, que se trata de averiguar la existencia de una convicción personal del juez en un caso dado. En este sentido, el TEDH ha sostenido que existe una presunción de que el juez es imparcial “hasta que se demuestre lo contrario”  [cita los casos “Le Compte, Van Leuven y De Meyere v. Bélgica”, Serie A 43, § 58; entre otros]. Señala que “dada esta presunción, y la necesidad de probar una parcialidad de hecho, y no simplemente una duda legítima, como es el caso del test objetivo, no sorprende que no haya habido caso ante el TEDH en el que se haya comprobado una infracción al test subjetivo”[16].

 En lo que respecta al test objetivo, el autor citado, señala que es comparable a la máxima judicial inglesa que expresa “justice must not only be done: it must also be seen to be done“. En este contexto, «el TEDH ha enfatizado la importancia de las apariencias y ha expresado que “lo que está en juego es la confianza que los tribunales en una sociedad democrática deben inspirar en el público” y, en el acusado, sobre todo, en cuanto respecta a los procedimientos criminales»[17]. El TEDH ha sostenido que, en la aplicación de este test, la opinión de la parte que alega parcialidad es importante pero no decisiva, lo que es crucial es si una duda sobre la imparcialidad puede ser “justificada objetivamente” o “razonablemente”. Si hay una “duda legítima” o “razonable” sobre la imparcialidad del juez, éste debe apartarse del caso. Es justamente que a partir del desarrollo jurisprudencial del TEDH que  la imparcialidad, en su dimensión objetiva, como señala Andrés Ibáñez, está recibiendo un intenso tratamiento jurisprudencial, puesto que históricamente no había merecido tal interés y reflexión[18].

 Finalmente constituye un aporte significativo del TEDH la denominada ‘teoría de la apariencia’, que ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional Español, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el por el Tribunal Constitucional peruano, y que se sintetiza en el aforismo de que  “no basta que el juez sea imparcial, sino que debe parecerlo”. De allí que se diga que el Juez debe exteriorizar una postura de relación lo razonablemente equidistante de ambas partes, de manera que el proceso judicial cumpla mínimamente con las exigencias derivadas del derecho al juez imparcial, toda vez que, como lo señala el Tribunal Constitucional Español “un modelo de Juez rodeado de la apariencia de imparcialidad, no sólo en la realidad de su desconexión con las partes y con el objeto del proceso, sino también en su imagen, eliminando cualquier sombra al respecto cuando existan elementos objetivos que puedan justificar una apariencia de parcialidad[19]. Por ello, en esta línea de argumentos, diremos que la apariencia de  imparcialidad, constituye un presupuesto de un juicio justo, toda vez que el juez será imparcial cuando sus actos expliciten justamente esta posición dentro de un proceso, de manera que éste sea considerado como justo y equitativo.

 IV.- La recepción de la idea de imparcialidad por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la CIDH), por ser de data posterior su instalación y funcionamiento que el TEDH, evidentemente ha desarrollado su jurisprudencia sobre la base de lo que éste ha expuesto a través de sus varias décadas de funcionamiento. Así tenemos, por ejemplo, la configuración y concreción del derecho al plazo razonable, el concepto del derecho al domicilio, la garantía de la presunción de inocencia, el debido proceso –entendido por el TEDH como proceso justo-, etc.

 La definición y concreción de la imparcialidad como garantía, principio y derecho básico efectuado por el TEDH, igualmente ha sido recepcionada por la CIDH. En efecto, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, recurre a la jurisprudencia del TEDH para justificar su decisión. Así, señala que “(…) la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[20]. De igual modo, la CIDH cita expresamente al TEDH, cuando señala queLa Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona (…)”[21]. Concluyendo que “Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho.

 La CIDH, a partir de esta sentencia, ha asumido la interpretación efectuada por el TEDH, con los matices propios de su jurisprudencia [como el de considerar a la imparcialidad como un derecho integrante del debido proceso], dotando al sistema interamericano de derechos humanos de una verdadera herramienta hermenéutica, toda vez que el derecho al juez imparcial queda así concretizado normativamente y que, desde luego, se convierte en el parámetro de interpretación vinculante para todos los estados que  forman parte de la Convención[22]. Esto posibilita que la doctrina jurisprudencial de los países latinoamericanos se desarrolle en un sentido optimizador de la justicia, a partir de lo que la CIDH ha incorporado a su doctrina jurisprudencial, fruto del aporte del TEDH. Lo que permite, en definitiva, dotar de un efectivo contenido a la imparcialidad judicial, toda vez que al ser considerada un bien jurídico de la persona[23], se manifiesta como derecho fundamental [al juez imparcial] que trasciende la dimensión procesal [derecho procesal del justiciable], para encumbrarse como un pilar fundamental de la sociedad, en tanto se posesiona como un baremo de garantía y seguridad que los jueces deben exteriorizar en favor de la sociedad en su  conjunto.

 V.- La recepción de la idea de imparcialidad por parte del Tribunal Constitucional Peruano

 El Tribunal Constitucional [en adelante el TC] no es ajeno a la influencia del TEDH. Ya en el año 2003, al resolver una acción de inconstitucionalidad, invocó el desarrollo jurisprudencial el tribunal europeo para justificar su decisión.  En efecto, en la STC N° 023-2003-AI/TC[24], apeló a la ratio decidendi de la sentencia del caso  De cubber contra Bélgica, para sostener que:

 «Mientras la garantía de independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas, el principio de imparcialidad –estrechamente ligado al principio de independencia funcional– se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones:

a)  Imparcialidad subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda tener con el caso.

b) Imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

 Por consiguiente, no puede invocarse el principio de independencia en tanto existan signos de parcialidad, pues tal como lo sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en criterio que este Colegiado comparte: “[Un] Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (…) debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (…)”  (Caso De Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984)

 Luego, el TC[25] ha invocado la doctrina del caso Pablo KY Vs. Finlandia, de fecha 26 de junio de 2004, para  desarrollar los conceptos de imparcialidad subjetiva e  imparcialidad objetiva. En efecto, cita textualmente lo siguiente: “el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal y también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunal a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso

 Finalmente, el TC[26] ha recurrido a la jurisprudencia del TEDH, para entrelazar los criterios de imparcialidad con los de independencia judicial, a la luz de la teoría de la apariencia, concretamente cita el caso De cubber Vs. Bélgica, para argumentar que «(…) no puede invocarse el principio de independencia en tanto existan signos de parcialidad, pues según el entero del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual comparte este Colegiado: “[Un] Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (…); debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables»

 Para terminar, diremos que el TC asume la teoría de la apariencia, como doctrina jurisprudencial no solamente para los casos de imparcialidad, sino también para sostener la independencia. En efecto, señala que “Esta teoría, llamada de la apariencia y formulada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con el brocardo ‘j’use‘ice must nor only be done, ir must also be seen to be done” [no sólo debe hacerse justicia, sino también parecerlo que se hace] (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Delcourt vs. Bélgica, de 17 de enero de 19’70, párrafo 31), no consiente que, en abstracto, este Tribunal pueda establecer cuáles son esas condiciones o características de orden orgánico o funcional que impiden que un juzgador pueda ser considerado como un ente que no ofrece una razonable imparcialidad. Su evaluación, por el contrario, debe realizarse en cada caso concreto

 V  La imparcialidad judicial como derecho fundamental 

 La imparcialidad judicial [la imparcialidad en general], al constituir –al mismo tiempo- un principio y garantía, se expresa como un derecho consustancial al ser humano que tiene como propósito garantizar a los ciudadanos que los tribunales se guían únicamente por criterios de justicia[27]  y, por ende, se expresa como un postulado de confianza en el sentido de que los jueces no se desviarán de la función que se les ha delegado[28].

 La imparcialidad judicial, ha sido reconocida como un derecho humano básico, imprescindible e inderogable, cuya vigencia no puede ser puesta en cuestión en toda sociedad que se predique democrática, tal como lo han concretizado el TEDH y la CIDH y, por consiguiente, su valor como bien jurídico inescindible a la persona humana sentencia su condición de derecho fundamental.

 Sin embargo, esta condición de derecho fundamental, que presenta la imparcialidad judicial, en el caso peruano, no se encuentra expresamente reconocida[29], sino que se deriva de los tratados internacionales de los que el Perú es parte, cuyos contenidos normativos se incorporan al sistema normativo interno. Es más, los tratados internacionales sobre derechos humanos constituyen fundamentos normativos de interpretación sobre derechos fundamentales, tal como expresamente indica la  cuarta disposición final de la Constitución peruana[30].  En efecto, el TC ha concretizado la naturaleza de derecho fundamental del derecho al juez imparcial como parte del contenido del debido proceso,  al indicar que se encuentra reconocido “(…) expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución Política del Perú[31]. Aunque cabe precisar que, en un primer momento, el TC señaló que el derecho al juez imparcial, junto al derecho al juez independiente forman parte del contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[32]. Sin embargo, consideramos que el TC se ha decantado por considerarlo como un derecho fundamental inserto en el meta derecho del debido proceso, en armonía con lo que la CIDH ha establecido.

 Ahora, cabe preguntarnos, cuál es el contenido esencial del derecho a la imparcialidad judicial, es decir qué es lo que jurídicamente se protege. Según el TC, está constituido por la “limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables” y el “deber de los jueces de velar por el cumplimiento de tales garantías[33]. Por ello, para garantizar la efectividad de este derecho, es que se cuenta con los mecanismos procesales de la inhibición y la recusación.

Si tomamos en cuenta que el contenido esencial es entendido como aquel ámbito de un derecho fundamental  que deviene en impenetrable, inquebrantable y que permite que el derecho sea tal y no otra cosa[34], consideramos que la configuración de la imparcialidad judicial debe ser determinada a partir de lo que el TEDH ha sentenciado. Es decir, se debe apelar a su dimensión teleológica o finalista, tal como el TC español lo ha precisado, en el sentido de que es entendida como una condición de “confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática[35]. Esto supone, por un lado, una garantía de que los jueces deben realizar su trabajo de acuerdo a las normas preestablecidas y según circunstancias que exterioricen una apariencia de actuar sin otro interés que el de hacerlo conforme a derecho[36] y, por otro, que el ciudadano pueda formarse la idea de que el juez actúa sin otros intereses que el de juzgar conforme a la justicia[37].

 VI.- Conclusiones 

  1. Una primera conclusión nos indica que la imparcialidad judicial no solamente tiene que ser entendida como un derecho procesal de las partes, sino que constituye un derecho fundamental y, como tal, constituye un principio de todo sistema de justicia, por lo que tiene la eficacia de dotar de contenido normativo.
  2. La imparcialidad también tiene que ser vista desde una perspectiva de un interés colectivo. En tanto la actuación correcta, equidistante de parte del juez en un determinado caso, no solamente debe importar a las partes, sino que dicha conducta, al constituir una actuación que incide sobre el valor justicia, tiene connotación social.
  3. El aporte del TEDH al sistema universal con el desarrollo de la teoría sobre imparcialidad judicial, es de mucha valía; toda vez que ha permitido que, por el ejemplo, el TC peruano vaya perfilando su jurisprudencia a la luz de los aportes efectuados por aquél. Esto permite la consolidación del respeto a los derechos fundamentales y del sistema democrático.
  4. La recepción de la teoría de la imparcialidad por parte de la CIDH permite a los estados partes consolidar las instituciones jurídicas; de modo que se adecuen a los estándares internacionales. Es más, las decisiones de la Corte tienen una fuerza vinculante para todos los estados que son parte de la Convención. Por lo que, con la asunción de esta teoría, se fortalece el sistema de justicia en cada país.

 


[1]     ALVARO VELLOSO,  Adolfo. La imparcialidad Judicial. En FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y Arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA (Coordinadores). La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudio en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho, T. X, Tutela judicial y derecho procesal. México D.F. 2008. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional Marcial Pons. pp. 143-158. 2008. pág. 144

[2]    RAWLS, Jhon. Teoría de la Justicia. Traducción de María Dolores Gonzales. Fondo de Cultura Económica. Segunda Edición en Español.  Sétima reimpresión. México D.F. 2010. pp 18-19

[3]    Ibid. pp. 69

[4]  OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS  DERECHO HUMANOS.  Los  principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de la ONU de 1985.  Consulta 10 de diciembre de 2013 Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/judicatura.htm.

[5]    MONTERO AROCA, Juan.  La imparcialidad judicial en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En FERRER MAC-GREGOR, Eduardo  y Arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA (Coordinadores). La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudio en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho. México D.F. 2008. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional Marcial Pons: pp. 777-817. pág.797.

[6]   AGUILÓ REGLA, Josep.  Imparcialidad y concepciones del derecho [en línea]. Manizales (Colombia) 2009. Universidad de Caldas. Jurídicas, Volumen 6 N° 2.: 27-44. Pág. 36. Disponible en: http://juridicas.ucaldas.edu.co/downloads/Juridicas6(2)_3.pdf

[7]     Informe E/CN.4/Sub.2/1985/18 y Add.

[8]  BREY BLANCO, José Luis. Los jueces y la política ¿Imparcialidad/neutralidad versus compromiso  democrático? [en línea]. Madrid. 2004. Foro, Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, Nueva época, núm. 00/2004: pp. 37-67. Pág. 52.  Disponible en:  http://revistas.ucm.es/index.php/FORO/article/view/FORO0404120037A

[9]   CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “El derecho fundamental al juez imparcial: Influencias de la jurisprudencia del TEDH sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español” [en línea]. Montevideo, 2007. Fundación KONRAD-ADENAUER. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Anuario 2007, Tomo I. ISSN  1510-4974. Montevido: pp.121-145. Pág. 140. Disponible en:    http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2007.1/pr/pr6.pdf

[10]   COLMENERO, Miguel. “La garantía del derecho a un juez imparcial” [en línea]. La Rioja, 2006. Universidad de la Rioja. Revista de la fundamentación de las instituciones jurídicas y derechos humanos.  ISSN 0211-4526, Nº. 55, 2006 (Ejemplar dedicado a: Veinticinco años de jurisprudencia constitucional II): pp. 721-740. Pág.723. Disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2252224

[11] AGUILÓ REGLA, Josep.  Imparcialidad y Aplicación de la Ley [en línea]. México, 2008. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México D.F: pp. 94-109. Pág. 96. Disponible en:                                                                                                                                 http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/sufragio/cont/2/ens/ens11.pdf

[12]   Al respecto Montero Aroca, califica a esta definición como tautológica. Sostiene que la imparcialidad no puede dejar de ser ausencia de parcialidad; por lo que el TEDH lo único que está diciendo es que la imparcialidad es ausencia de prejuicio. Como prejuicio significa juzgar de algo antes de tener todos los datos necesarios para ello, es decir, haberse formado una opinión de modo precipitado o sin haber conocido todos los elementos que han de servir para formar la convicción, y en esto no puede consistir la verdadera imparcialidad, dado que la misma tiene que atender a equidistancias respecto de las partes.[La imparcialidad judicial en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y Arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA (Coordinadores). La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudio en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho, T. IX, Derechos Humanos y Tribunales  Internacionales. México: Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional Marcial Pons. 2008. pp. 777-817. Pág. 778]

[13]    Sentencia del TEDH de 01 de octubre de 1982. Caso Piersack contra Bélgica. F.j. 30.

[14]    Caso De Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984.

[15]     Fj. 31

[16]   GARCÍA, Lius M. La noción de tribunal imparcial en los instrumentos Internacionales de Derechos Humanos – El caso “Zenzerovich”: Una oportunidad perdida [en línea]. Buenos Aires, 2007. Revista Pensamiento Penal, Edición 41. Río Negro (argentina). Pág. 10 y 11. Disponible en: http://new.pensamientopenal.com.ar/sites/default/files/2011/10/41garcia_0.pdf

[17]    Ibid. pp 12

[18]   ANDRÉS BAÑEZ, Perfecto. Imparcialidad Judicial e Independencia Judicial [en línea]. Madrid. Ética judicial: reflexiones desde jueces para la democracia. Fundación Antonio Carretero. Pág. 15. Disponible en:

http://www.juecesdemocracia.es/fundacion/publicaciones/AF_JU_PUBLICAC_ETICA

[19]     Auto: 026/2007 (Caso Pérez Trempes).

[20]    Fundamento jurídico 56. En éste cita el caso Pullar v. the United Kingdom, judgment of 10 June 1996, Reports of Judgments and Decisions  1996-III, § 30, y Fey v. Austria, judgment of 24 February 1993, Series A no. 255-A p. 8, § 28

[21]    En el fundamento 56 cita el caso Piersack v. Belgium, judgment of 1 October 1982, Series A no. 53, y De Cubber v. Belgium, judgment of 26 October 1984, Series A no. 86.

[22]   La CIDH, en las sentencias contra Perú: casos “Barrios Altos”, “El Tribunal Constitucional de Perú” y especialmente en “La Cantuta”, ha puesto énfasis en señalar los efectos erga omnes de sus fallos para todo el derecho interno de un país, en este caso, Perú. Esto en aplicación de la fuerza normativa del principio de convencionalidad.

[23]    TRUJILLO, Isabel.  Imparcialidad. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Primera Edición. México D.F. 2007. Pág. 317-31.

[24]    STC 156-2012-PHC/TC. fj. 34

[25]   STC 156-2012-PHC/TC. F.j. 50

[26]   STC N° 512-2013-PHC/TC f.j. 3.3.7 y 3.3.8

[27]   TRUJILLO, Isabel. Ob. Cit. Pág. 317-318

[28]   Ibid. 336.

[29]    STC N° 6149-2006-AA/TC, fj. 48

[30]    STC N° 2568-2011-PHC/TC, fj. 8

[31]   STC N° 2730-2006-PA/TC (fj 61),  STC N.° 04675-2007-PHC/TC (fj 4), N.° 03403-2011-PHC/TC (fj 4), N° 02526-2009-PHC/TC (fj 2), N.° 04298-2012-PA/TC (fj 8).

[32]   En el fundamento jurídico 22 de la STC N° 00054-2006-AI/TC, señala que “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella deba ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. Como tal, constituye un derecho, por decirlo de algún modo, “genérico” que se descompone en un conjunto de derechos específicos enumerados, principalmente, en el mencionado artículo, o deducidos implícitamente de él. Entre estos derechos cabe destacar, entre otros, el derecho a un juez independiente e imparcial” [el resaltado ha sido agregado]

[33]    STC  N.° 02139-2010-PHC/TC. F.j. 2

[34]    STC 1417-2005-AA/TC f.j. 21

[35]    STC 41/2005

[36]  AGUILÓ REGLA, Josep.  Imparcialidad y concepciones del derecho [en línea]. Manizales (Colombia) 2009. Universidad de Caldas. Jurídicas, Volumen 6 N° 2.: 27-44. Pág. 29. Disponible en: http://juridicas.ucaldas.edu.co/downloads/Juridicas6(2)_3.pdf.

[37]   CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El derecho fundamental al juez imparcial: Influencias de la jurisprudencia del TEDH sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español [en línea]. Montevideo, 2007. Fundación KONRAD-ADENAUER. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Anuario 2007, Tomo I. ISSN  1510-4974. Montevideo: pp.121-145. Pág. 128. Disponible en:    http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2007.1/pr/pr6.pdf

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