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INFORME PRINCIPAL

Acreditaciones legales y reglamentarias para la deducción de gastos en la determinación del Impuesto a la Renta.

 

 

Mery Bahamonde Quinteros *

 

VOCES: Impuesto a la Renta- Principio de causalidad- proporcionalidad- generalidad – gastos deducibles- renta neta- gastos sujetos a límites- acreditación.

 

En el presente informe se desarrollará de manera general las acreditaciones legales y reglamentarias de los gastos deducibles enunciados en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, diferenciándolos en gastos sujetos a límites y aquellos que no lo están, límites que han sido determinados por la ley.  

 

INTRODUCCIÓN

Estando a pocos días ingresar al último mes del ejercicio 2013, es necesario que las áreas encargadas de liquidar impuestos, revisen el cumplimiento de las acreditaciones legales y reglamentarias exigidas por la Ley del Impuesto a la Renta para determinar el citado impuesto del presente ejercicio.

 

Como se recordará, la determinación del Impuesto a la Renta parte del resultado contable, a ella se realizan reparos tributarios, que consisten en adiciones y deducciones, como resultado de las diferencias encontradas por criterios adoptados por disposiciones contables que difieren de lo señalado en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N 179-2004-EF, en adelante la Ley del Impuesto a la Renta. Cabe señalar que las referidas adiciones y deducciones al resultado contable son ajustes extracontables con fines netamente tributarios.

 

Ahora bien, a fin de establecer la Renta Neta de Tercera Categoría, denominado también como Renta Neta Empresarial, debe deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley.

Al respecto el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta señala determinados gastos, cuya enumeración, si bien no es taxativa sino enunciativa,[1] sirve en cierto modo de guía para el establecimiento de gastos deducibles para la determinación de la renta neta imponible mediante la realización de deducciones, al efectuarse la determinación anual del Impuesto a la Renta.

En el artículo 37° de la citada Ley del Impuesto a la renta, se detalla una relación de gastos deducibles diferenciándolos en gastos sujetos a límites y aquellos que no lo están, límites que han sido determinados por la ley, siendo que los parámetros de estos se señalan expresamente en dicha norma. Ahora bien, respecto al monto de los parámetros, se puede señalar que ellos, en cierto modo, son arbitrarios ya que se señala el límite de manera general sin considerarse el tipo o naturaleza de la actividad que desarrolla el perceptor de rentas de tercera categoría. Tales parámetros, en su mayoría, se han establecido en el transcurso de las modificaciones que se han efectuado a la Ley del Impuesto a la Renta, desde la promulgación del Decreto Legislativo Nº 774, con base en situaciones que vía fiscalización fueron detectadas por la Administración Tributaria al verificar la realización de ciertos tipos de gastos cuyo control respecto a la certeza de su realización es difícil controlar.

 

En ese sentido, en el presente artículo desarrollaremos los requisitos generales de deducibilidad de los gastos y algunos de los gastos sujetos a límites en los que comúnmente incurren las empresas que han sido objeto de modificación legislativa vigente a partir del ejercicio 2013.

 

  1. 1.    Principio de causalidad

Como se ha señalado, para que un gasto sea deducible se requiere acreditar una relación causal de los gastos efectuados con la generación de la renta y/o el mantenimiento de su fuente.

Al respecto, el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta refiere que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producir y mantener la fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley. De lo señalado en dicha norma, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

–    Son deducibles los gastos necesarios para producir renta y mantener la fuente generadora de esta.

–    La ley puede prohibir la deducción de determinados gastos (tal como ocurre con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta).

–    Existen gastos deducibles sujetos a límites.

Por lo tanto, podemos concluir que existen gastos deducibles y no deducibles. A su vez, los gastos deducibles pueden ser con límites y sin límites, lo cual es graficado en el siguiente cuadro.

GASTOS Deducibles: gastos necesarios para producir renta   y mantener la fuente generadora de esta. Con límite.
Sin límites.
No deducibles: gastos que no están relacionados   con la producción de renta y los prohibidos por la ley.

 

El artículo 37 de la ley establece la aplicación del principio de causalidad como regla general, en razón del cual todos los gastos tienen que cumplir con dicho principio, de manera adicional señala la aplicación de ciertas restricciones o límites en cuanto a la deducción de determinados gastos enunciados en dicha norma. Así tenemos:

 

2. Requisitos sustantivos y formales para la deducción de gastos.

En la determinación de gastos deducibles se establece la existencia de requisitos sustantivos y formales y dentro de los requisitos sustantivos se encuentra el principio de causalidad del gasto y el devengo de estos. En esta oportunidad nos ocuparemos de la causalidad del gasto.

 

El Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, prevé una lista de gastos que resultan deducibles a efectos del Impuesto a la Renta. Cabe señalar que no se trata de una lista taxativa, en la medida que se permite la deducción de otros gastos no establecidos, expresamente, pero que cumplen con el principio de causalidad estipulado en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

De la lectura de la norma surge la interrogante de lo que se debe entender como gasto necesario. El gasto necesario puede ser visto desde diversas ópticas como son gastos imprescindibles, convenientes, normales, inherentes, etc.

 

•    Gasto imprescindible: debe ser entendido como el gasto que de manera directa genera renta, que es imprescindible su erogación, es decir, que no haya posibilidad de sustraerse del gasto. Es en este sentido que debe entenderse la necesidad del gasto. En este caso la generación de renta está preestablecida.

•    Gasto conveniente: entendido como el gasto que resulta adecuado para la generación de renta, no obstante, esta última pueda no generarse por circunstancias ajenas a la empresa. Estos gastos son definidos en las políticas internas que establece la empresa en el desarrollo de sus actividades, siendo que la propia empresa a través de su representante decide su realización. La generación de renta se establece con posterioridad a la realización del gasto, ya que este puede o no ocurrir.

•    Gasto normal: es considerado gasto normal aquel que es efectuado habitualmente en la realización de las operaciones comerciales. En tal sentido, se evaluará el tipo de operación que efectúa cada contribuyente para establecer la necesidad del gasto.

 

De lo expuesto, se desprende que la necesidad del gasto está vinculada con la causalidad de este, estableciéndose un criterio amplio para su determinación.

Pues, en la práctica no necesariamente el gasto en que se incurre genera renta directamente, ya que puede ocurrir el caso en el cual se incurre en un gasto a la espera de la generación potencial de renta, pero que este último no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del contribuyente, tenemos, por ejemplo, el caso en el que la empresa realiza gastos de representación para contactar a clientes que pretenden adquirir un lote significante de los productos que produce una empresa; sin embargo, dicha adquisición no se produce por un cambio en la dirección o gerencia de comercialización o las políticas de comercialización de la empresa potencialmente compradora.

En consecuencia, la necesidad del gasto en la aplicación del principio de causalidad debe ser entendida con un criterio amplio no literal para no rechazar la deducción de gastos que no generan renta o gastos que generan renta de manera indirecta.

 

2.1 Causalidad como obligatoriedad y causalidad restringida

Otra forma de clasificar a la causalidad es de acuerdo a los compromisos que asume la empresa, comprendiéndose dentro de ella a la causalidad obligatoriedad y a la causalidad restringida.

•           Causalidad como obligatoriedad.- Dentro de los compromisos que asume la empresa puede encontrarse aquellos vinculados con la realización de determinados gastos como consecuencia de haber asumido compromisos como por ejemplo la firma de convenios colectivos de trabajo, es en estos casos que se señala que la causalidad es consecuencia de las obligaciones que la empresa ha asumido como tal. Sobre el presente tema nos remitimos a las siguientes resoluciones del Tribunal Fiscal.

•      Causalidad restringida.- Son gastos cuya realización es indispensable, no obstante, los gastos recaen sobre bienes que no son de propiedad de la empresa.

 

2.2. Criterios complementarios para establecer la causalidad del gasto

Los criterios complementarios a lo antes señalado son la normalidad, razonabilidad, proporcionalidad, fehaciencia y generalidad.

Normalidad, razonabilidad y proporcionalidad.- El gasto debe ser normal para la actividad que genera la renta. Debe existir razonabilidad entre el gasto o costo y los ingresos. Sería objetable que una empresa cuyos ingresos son ínfimos incurra en gastos ostentosos; normalmente el gasto debe guardar cierta relación con los ingresos. Al respecto, el Tribunal Fiscal, a través de la  RTF N° 595-5-2003 señala que: “(…) la razonabilidad o no del gasto lo determinará la Administración, estableciendo  para tal efecto las circunstancias por las que efectúa la observación o el reparo”.

•    Fehaciencia.- Está vinculada con la realización efectiva de las operaciones. La Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad de fiscalización, verificará si la operación se ha realizado efectivamente en caso contrario, determinará que la operación no es fehaciente y, por tanto, los gastos no son reales, en consecuencia, son no deducibles. Al respecto, nos remitimos a las siguientes resoluciones del Tribunal Fiscal.

• Generalidad.- Está vinculada básicamente con el otorgamiento de beneficios extraordinarios a los trabajadores, siendo el criterio de generalidad el que debe observarse en tales casos. Generalidad entendida como el otorgamiento de beneficios a trabajadores que se encuentran en el mismo rango o nivel y no todos los trabajadores. Al respecto, nos remitimos a las siguientes resoluciones del Tribunal Fiscal.

2.3       Derecho a probar la causalidad del gasto

La Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, en el artículo IV de su Título Preliminar se refiere al principio del debido procedimiento, entendido este como el derecho del que gozan todos los administrados gozan a contar con un debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en Derecho (…)”.

Siendo el derecho a probar un elemento esencial del derecho al debido proceso, puede definirse el primero como aquel derecho subjetivo que posee todo sujeto de derecho, que le permite utilizar dentro de un proceso judicial y/o administrativo, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios pertinentes que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión.

Cuando nos referimos a las pruebas no se trata solamente de adaptar las garantías procesales tradicionales al campo del procedimiento contencioso-tributario, sino también a su naturaleza desde la dinámica constitucional, ya que el debido proceso es un derecho reconocido constitucionalmente a todos los ciudadanos, sean estos contribuyentes o no.

En el caso de la acreditación de la causalidad de los gastos, corresponde al administrado ejercer su derecho al debido proceso y aportar las pruebas que sustentan la realización del gasto.

Aunque el sujeto pasivo de la obligación tributaria se encuentra obligado a colaborar con la Administración y a aportar la prueba de los hechos cuya existencia afirma, se entiende que dicha carga debe entenderse en términos de facilidad probatoria. En mérito a ello, la Administración no puede realizar exigencias desproporcionadas o impertinentes, de manera que no se debe, en atención a un desproporcionado deber de colaboración, colocar al sujeto pasivo del tributo en una situación de indefensión frente a los requerimientos de la Administración Tributaria.

Pues, hay casos en los que las pruebas aplicables resultan difíciles de aportar, aun habiendo desplegado el contribuyente toda la actividad posible y que, por tanto, no le puede ser exigida. A partir de aquí, si la Administración estima que algún elemento debe ser acreditado en mejor forma, debe colaborar con el sujeto pasivo en dicha actividad.

2.4 Valoración de las pruebas que sustentan gastos deducibles

De la revisión de las normas referidas a gastos deducibles, entre ellos los artículos 37° y 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende que el legislador al establecer la deducibilidad del gasto ha establecido determinados documentos y la observación de determinados formas para que el gasto sea aceptado como tal, teniendo efectos en la determinación del Impuesto a la Renta. Esta situación confrontada con el sistema de valoración de pruebas da como resultado que estas sean pruebas tasadas, ya que determina las características de las pruebas que pueden acreditar el gasto y que al no presentar los documentos a los que hace referencia la Ley del Impuesto a la Renta resultaría siendo un gasto no aceptable, lo cual permite concluir que en materia de Impuesto a la Renta de tercera categoría hay supuestos en los cuales se aplican pruebas tasadas.

2.5 Las pruebas tasadas en la determinación de gastos deducibles

En el sistema de valoración de las pruebas existe la prueba libre y prueba tasada. En la primera, el valor de los medios probatorios no se encuentra preestablecido y se aplica la apreciación conjunta de las pruebas; en tanto que en la segunda sí existe previa valoración de las pruebas, se requiere la sustentación del derecho con determinado tipo de medio probatorio.

De la lectura de los artículos 37° y 44° de la Ley del Impuesto a la Renta podemos concluir que se establece de manera explícita la aplicación de pruebas tasadas para la acreditación de los gastos. Así lo establece el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta cuando señala que los gastos no son deducibles si no cuentan con el correspondiente comprobante de pago emitido de acuerdo con las normas sobre la materia, entiéndase Reglamento de Comprobantes de Pago.

 

2.6 Gastos de Utilización Común

 

Cuando existan gastos que incidan conjuntamente en la generación de rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y éstos no sean imputables directamente a una u otra de dichas rentas, se deberá calcular los gastos inherentes a la renta gravada a fin de deducirlos para la determinación de la renta neta. Este cálculo se realizará aplicando uno de los dos procedimientos que señala el inciso p) del artículo 21º del Reglamento.

 

Tómese en cuenta que se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto, incluidos todos aquellos que tenga dicho carácter por disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos contables. Asimismo, en el caso que la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, se deducirá el costo computable de los bienes enajenados (Decreto Supremo N° 008-2011-EF).

 

  1. 3.    Gastos sujetos a límite con modificación legislativa desde el ejercicio 2013

A continuación desarrollaremos jurisprudencialmente y con las opiniones emitidas por la SUNAT el gasto de depreciación y el gasto  de vehículos automotores

 

3.1 Depreciaciones

En aplicación del literal f) de la ley, son deducibles las depreciaciones de los bienes con los límites que se fijan en el artículo 41 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 22° de su Reglamento. La norma reglamentaria no establece tasas de depreciación fija, sino tasas de depreciación con límites máximos. En tal sentido, el contribuyente puede optar por depreciar un bien del activo fijo por un monto menor al límite.

Respecto a la depreciación de los bienes inmuebles se tiene una tasa fija de depreciación del 5%[2], en tanto que las depreciaciones de los otros bienes se efectúan con las tasas máximas que establece el artículo 22 del reglamento de la ley.

Es preciso señalar que, después de la modificación del artículo 40 de la ley, mediante el artículo 2 de la Ley N° 27394, no es posible modificar los montos máximos de depreciación, habiendo quedado tácitamente derogado el inciso d) del Reglamento de la ley que establece el procedimiento de solicitud de modificación de tasas de depreciación.

La depreciación debe ser computada desde el mes siguiente a aquel en que el bien sea utilizado en la generación de renta.

Cuando los bienes del activo sólo se afecten parcialmente a la producción de rentas las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente.

De otro lado, debemos señalar que la depreciación, a efectos de ser deducida tributariamente, debe estar contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siendo que dichos porcentajes no deben exceder el límite máximo, cuando corresponda.

Mediante el artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 1112, publicado el 29 de junio de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013, se ha modificado el Primer párrafo del artículo 41° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señalando que las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición, producción o construcción, o el valor de ingreso al patrimonio de los bienes, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia.

 

Asimismo, se señala que en el caso de costos posteriores se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Se entiende por:

(i) Costos iniciales: A los costos de adquisición, producción o construcción, o al valor de ingreso al patrimonio, incurridos con anterioridad al inicio de la afectación del bien a la generación de rentas gravadas.

(ii) Costos posteriores: A los costos incurridos respecto de un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas y que, de conformidad con lo dispuesto en las normas contables, se deban reconocer como costo.

 

b) El porcentaje anual de depreciación o el porcentaje máximo de depreciación, según corresponda a edificios o construcciones u otro tipo de bienes, se aplicará sobre el resultado de sumar los costos posteriores con los costos iniciales, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia.

 

c) El importe resultante de lo dispuesto en el literal anterior será el monto deducible o el máximo deducible en cada ejercicio gravable, según corresponda, salvo que en el último ejercicio el importe deducible sea mayor que el valor del bien que quede por depreciar, en cuyo caso se deducirá este último.

 

A continuación presentamos informes de SUNAT relevantes

INFORME N.° 088-2011-SUNAT/2B0000 Procede reconocer la depreciación de los bienes del activo fijo, siempre y cuando los mismos sean usados en la actividad generadora de rentas gravadas, sin importar si dichos bienes ingresaron al patrimonio a título gratuito u oneroso.

INFORME N° 124-2010-SUNAT/2B0000 Para fines del Impuesto a la Renta, dentro de la expresión “edificaciones y construcciones” deben entenderse comprendidas las edificaciones propiamente dichas y toda construcción, obra de arquitectura o ingeniería que tienen como características su fijeza y permanencia, esta última asociada a una vida útil relativamente extensa, similar a la que corresponde a un edificio, no se destinan para la venta en el curso normal de las operaciones de una entidad, y se utilizan en el proceso de producción o comercialización o para uso administrativo y que están sujetas a depreciación, excepto terrenos.

INFORME N° 026-2010-SUNAT/2B0000 En relación con la baja de inmuebles, para fines del Impuesto a la Renta, el valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a la edificación demolida debe deducirse para la determinación de la renta neta en el ejercicio en que se concluya la demolición.

INFORME N° 224-2007-SUNAT/2B0000 Para efectos del Impuesto a la Renta, el valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a la edificación demolida debe formar parte del valor de la nueva edificación al integrar el costo incurrido para su construcción, el cual deberá ser depreciado de conformidad con el artículo 39 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 205-2005-SUNAT/2B0000 La Ley del Impuesto a la Renta como su Reglamento no establecen como supuesto de suspensión de la depreciación el hecho de que determinado bien del activo fijo no se utilice constantemente. En efecto, únicamente, se ha previsto en los periodos analizados la posibilidad de dejar de computar la depreciación de todos los bienes del activo fijo, pero solo en la medida que la empresa hubiera suspendido temporalmente sus actividades y ella optara por tal posibilidad.

 

Asimismo es necesario conocer las precisiones establecidas por el Tribunal Fiscal mediante su jurisprudencia referida al gasto por depreciación.

RTF Nº 09771-3-2009 Se agrega que toda vez que la recurrente cuenta entre sus activos con vehículos (camiones) según se verifica del detalle del Control de Activo Fijo del año 2000, y siendo que el cambio del motor de un vehículo está destinado a obtener un mayor rendimiento del vehículo más allá de su rendimiento estándar originalmente proyectado, correspondía que la adquisición e instalación de este fuera activada, y no deducida como gasto, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley, en aplicación del criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 00130-4-2007, correspondiendo por tanto confirmar la apelada en este extremo.

 

RTF Nº 06130-3-2007 En efecto, el artículo 40 del Texto único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 27394, vigente desde el 1 de enero de 2001, no permitía en ningún caso autorizar porcentajes de depreciación mayores a los contemplados en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y que, si bien la Ley Nº 27394 no derogó expresamente el inciso d) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dicha norma resulta incompatible con el artículo 2 de la Ley Nº 27394.

 

RTF Nº 6784-1-2002  Conforme a la NIC 2, la depreciación de la maquinaria y de los activos utilizados en la producción no puede deducirse como gasto del ejercicio, sino forma parte del costo de producción de la mercadería o del costo del activo.

3.2 Gastos de vehículos automotores

El inciso w) del artículo 37 de la Ley dispone que tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías:

–    A2 (vehículos desde 1,051 cc. a 1,500 cc. de cilindrada),

–    A3 (vehículos desde 1,501 cc. a 2,000 cc. de cilindrada) y

–    A4 (vehículos de más de 2,000 cc. de cilindrada).

Que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, son deducibles los siguientes conceptos:

•    Cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros.

•    Funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares.

•    Depreciación por desgaste.

Para calificar que los gastos por mantenimiento de automóviles son deducibles se requiere acreditar una relación de causalidad entre dichos gastos y la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente, lo que dependerá del giro del negocio. Para ello, se deberá determinar si los autos son indispensables y si se aplican en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del negocio.

En tal sentido, si una empresa que se dedica a la producción y venta de productos (dispone de vehículos para distribuir la mercadería que comercializa) o al servicio de taxi, los gastos por mantenimiento de los vehículos serán perfectamente deducibles sin ningún tipo de límite.

De otro lado, la referida norma añade que serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores de las citadas categorías, asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la tabla que fije el Reglamento de la Ley de Renta.

Por su parte el Reglamento de la Ley establece en el numeral 4 del inciso r) de su artículo 21 que, tratándose de vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 destinados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, la deducción procederá únicamente en relación con el número de vehículos automotores que surja por aplicación de la siguiente tabla:

Ingresos netos anuales

Número de vehículos

Hasta 3,200 UIT

1

Hasta  6,100   UIT

2

Hasta 24,200 UIT

3

Hasta 32,300 UIT

4

Más de 32,300 UIT

5

Las empresas que inicien actividades y cuyo ejercicio de iniciación tenga una duración inferior a un año establecerán el número de vehículos automotores que acuerdan derecho a deducción, considerando como ingresos netos anuales el monto que surja de multiplicar por doce (12) el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de iniciación.

Por su parte, el numeral 5 del inciso r del Reglamento de la Ley señala que, en ningún caso la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4, asignados a actividades de dirección, representación y administración, podrá superar el monto que resulte de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que, según la tabla, acuerden derecho a deducción con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa.

Así, de los vehículos que se destinan a las actividades de dirección, representación y administración de la empresa, la deducción de los gastos estará sujeta al límite mencionado en el numeral 5, inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley.

A partir del 1 de Enero de 2013, mediante Decreto Legislativo N° 1120 se ha incorporado a las categorías B1.3 y B1.4, las cuales según el Decreto Supremo N° 258-2012-EF, publicado el 18 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, corresponden a los siguientes vehículos:

–    B1.3: Camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, de tracción simple (4×2) hasta de 4,000 kg. de peso bruto vehicular.

–    B1.4: Otras camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4×4) hasta de 4,000 kg. de peso bruto vehicular.

 

Asimismo, se ha establecido que no serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 30 UIT. A tal efecto, se considerará la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó le mencionada adquisición o ingreso al patrimonio.

                                                                                              

INFORME N° 131-2010-SUNAT/2B0000 La deducción de gastos regulada en el inciso w) del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, relativo a los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, no resulta de aplicación a las asociaciones sin fines de lucro exoneradas del Impuesto a la Renta a las que se refiere el inciso b) del artículo 19 del mismo TUO.

INFORME N° 238-2004-SUNAT/2B0000 Las actividades de ventas, cobranzas y mensajería realizadas por los trabajadores de las empresas no se consideran dentro de las actividades de administración de empresas a que se refieren el inciso w) del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso r) del artículo 21 del Reglamento de dicha Ley.

Si bien no hemos desarrollado todos los gastos sujetos a límite que han sufrido modificación legislativa vigente para el ejercicio 2013, cabe indicar que estos serán desarrollados en las siguientes publicaciones.

Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima y Máster en Derecho de Empresa por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, UPC. Asociada al Instituto Peruano de Derecho Tributario-IPDT. Ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT. consultora@merybahamonde.com

 

 


[1]            Los gastos no son solamente los que se indican en dicha norma, sino cualquier gasto que cumple con el principio de causalidad, es decir, sirve para generar renta o mantener la fuente productora de renta.

[2]            En virtud a la modificación del artículo 39 de la LIR efectuada por la Ley Nº 29349, la tasa a partir del ejercicio 2010 es del 5%, siendo una tasa fija.

 

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