SECCIÓN Prevención y Contingencia
Informe ESPECIAL
Medios probatorios válidos para sustentar el costo y/o gasto y el crédito fiscal
Mery Bahamonde Quinteros
VOCES: Fiscalización – Medios Probatorios – Gasto del Impuesto a la Renta – Crédito fiscal
En el presente informe se analizaran algunos reparos frecuentes de la SUNAT y los medios probatorios requeridos por dicha entidad a efectos de sustentar el costo y/o gasto y el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas en el procedimiento de fiscalización. |
- 1. Introducción
El artículo 61° del Código Tributario dispone que la determinación de la obligación tributaria realizada por el deudor tributario se encuentra sujeta a verificación o fiscalización por parte de la Administración Tributaria; en efecto, la Administración Tributaria posee la facultad de examinar y cuestionar todos los elementos vinculados, directa o indirectamente, al cumplimiento de las obligaciones tributarias (formales o sustanciales), con el fin de verificar el correcto cumplimiento de las mismas.
En el curso del procedimiento de fiscalización es que la Administración solicita al sujeto fiscalizado la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros, libros contables, y demás documentos y/o información relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios.
La Administración está facultada a requerir a los deudores tributarios la información necesaria que permita validar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias a efectos de levantar o no la observación y posterior reparo que formule y de otro lado, los contribuyentes se encuentran facultados a presentar medios probatorios, tales como, libros, registros, contratos, comprobantes de pago, así como manifestaciones, inspecciones, peritajes, entre otras, que sustenten la realidad de sus operaciones.
Por consiguiente, los reparos de la Administración se sustentarán en la documentación aportada por el administrado y por el agente fiscalizador de la Administración durante el procedimiento de fiscalización; entendiéndose que los medios probatorios tienen como objetivo crear certeza en el agente fiscalizador de las operaciones que generan obligaciones tributarias y establecer la cuantía de las mismas.
En las siguientes líneas analizaremos los medios probatorios válidos y oportunos admitidos en los procedimientos administrativos tributarios de fiscalización y el procedimiento contencioso tributario, a efectos de evitar futuras contingencias generadas por el desconocimiento del costo y/o gasto y el crédito fiscal.
- 2. Medios probatorios admitidos en el procedimiento tributario
El artículo 125º del Código Tributario establece que los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.
2.1 Medios probatorios solicitados en el procedimiento de fiscalización
Los medios probatorios antes señalados son obtenidos en el transcurso del procedimiento de fiscalización que inicia la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, los cuales serán merituados por la Administración a efectos de la determinación del impuesto que ésta realice.
A continuación esbozaremos qué debemos entender por: documentos, pericia, inspección y manifestaciones obtenidas por la Administración.
– Documentos.- La Cuadragésimo Primera Disposición Final del Texto único del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, dispone que cuando en el citado código se hace referencia al término “documento” se alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil”.
Al respecto, el artículo 233º del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 768, define como “documento a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”, seguidamente el artículo 234º del mismo cuerpo normativo establece las clases de documentos, dentro de las que se incluyen a los escritos públicos o privados, impresiones, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas, tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, otras reproducciones de audio o vídeo, la Telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.
Bien, como sabemos el artículo 62° del Código Tributario faculta a la Administración a exigir a los deudores tributarios una serie de deberes formales que se van constituyendo bajo la forma de “documentos”, exclusivamente con la finalidad de obtener del modo más confiable y seguro posible, los datos e informaciones que necesita para la determinación de la obligación tributaria.
– Pericia.- Esta consiste en un análisis realizado por personas especialistas en determinado tema o materia y que a través de una apreciación y su posterior informe o dictamen, pueden establecer una determinada posición frente a un tema materia de controversia entre la Administración Tributaria y el contribuyente o viceversa, la cual según el artículo 176º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, la pericia deberá ser solicitada a las Universidades Públicas.
El costo de la pericia estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante.
– Inspección.- Consiste en una visita de funcionarios de la Administración Tributaria a las instalaciones del propio contribuyente o donde se produjo un hecho con relevancia jurídica y que acarrea el pago de impuestos. Se debe precisar que esta visita constituye una apreciación de los hechos por la propia Administración o a través de peritos, con la finalidad de enterarse del real estado y poder así resolver determinada controversia.
– Manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.- La Administración está facultada para obtener declaraciones de terceros ajenos al proceso (testigos) o inclusive el propio deudor tributario (confesión de parte); sin embargo este medio probatorio debe ser valorado conjuntamente con otros medios probatorios; lo cual no implica que las manifestaciones obtenidas por la Administración no tengan fuerza probatoria autónoma si de la libre valoración de dicho medio probatorio el órgano resolutorio tiene la convicción del hecho que se pretende acreditar.
Es necesario precisar que las actas y los resultados de requerimiento de la Administración Tributaria son documentos públicos que constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que éste presencie o constate; no obstante lo antes señalado el contenido de las actas y requerimientos puede ser desvirtuado con otros medios probatorios aportados por el administrado.
Finalmente cabe señalar que los documentos de fecha cierta tendrán un mayor valor probatorio, ya que acreditan la existencia de los mismos desde una fecha considerada como cierta, se entiende como documento de fecha cierta a aquel documento presentado ante funcionario público o ante notario, la difusión en un medio público de fecha determinada o determinable.
2.2 Medios probatorios solicitados de oficio por el órgano resolutor
En caso se suscite alguna controversia respecto a la falta o indebida valoración de los medios probatorios obtenidos en el procedimiento de fiscalización el órgano encargado de resolver en cualquier estado del procedimiento, podrá ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de la cuestión a resolver, con lo cual le permite una mayor posibilidad de análisis respecto a los medios probatorios utilizados por el reclamante o apelante según lo previsto por el artículo 126° del Código Tributario.
2.3 Medios probatorios extemporáneos
Según lo dispuesto por el artículo 141° del Código Tributario, se considera como medio probatorio extemporáneo el que habiendo sido requerido por la Administración durante el procedimiento de fiscalización, no hubiera sido presentado o exhibido, el cual no se admitirá bajo responsabilidad, salvo que: (i) el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o (ii) acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas, presente carta fianza o financiera por dicho monto.
Cabe precisar que no se considerará medio probatorio extemporáneo aquella información y/o documentación que no haya sido requerida expresamente en la etapa de fiscalización al contribuyente a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de un tributo y periodo determinado; por consiguiente, dicha información deberá ser admitida en el procedimiento contencioso de reclamación.
Lo antes señalado se ilustra en el criterio del Tribunal Fiscal referido en la Resolución N° 386-2-98 del 29 de abril de 1998, en la que se indica que toda vez que la Administración no requirió expresamente a la recurrente a efecto que sustentará cómo efectuó el costo de mortalidad de los pollos de las diferentes granjas por el periodo acotado, limitándose a solicitar, según el anexo 3 del Requerimiento No. 00983, la documentación sustentatoria de cómo se efectuó el costeo de la mortalidad de pollos de la granja Olivares por el mes de marzo de 1994; no resulta de aplicación al caso de autos, el artículo 141 del Código Tributario, debiendo la Administración admitir las pruebas presentadas por la recurrente en la etapa de reclamación, y correspondía emitir pronunciamiento sobre dicho aspecto.
En suma, en los supuestos en los que la Administración Tributaria no haya solicitado durante la etapa de fiscalización, de manera expresa y específica, una determinada información al contribuyente, es claro que dicha documentación puede ser presentada en sede de reclamación sin exigencia del pago o afianzamiento, similar criterio debe considerarse en los casos en los que se presenten nuevos medios probatorios por tratarse de documentación recién disponible para el deudor tributario.
- 3. Sustentación del costo y/o gasto y el crédito fiscal
En lo relativo a los ingresos y los gastos, las normas del Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas establecen tres obligaciones para demostrar la fehaciencia de la operación: la declaración jurada, el registro del comprobante de pago y la existencia de otros documentos que acrediten la existencia o fehaciencia de la operación.
En reiterados pronunciamientos el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que la Administración, a fin de sustentar sus reparos debe actuar una serie de elementos probatorios cuya evaluación conjunta permita acreditar la fehaciencia de la operación; así, es necesario que, por un lado, el contribuyente acredite la realidad de las transacciones efectuadas directamente con sus proveedores, con documentación e indicios razonables, y por otro lado, que la Administración lleve a cabo acciones destinadas a evaluar la efectiva realización de esta sobre la base de la documentación proporcionada por el contribuyente, cruces de información con los supuestos proveedores y cualquier otra medida destinada a lograr dicho objetivo.
Al respecto, mediante Resolución de Observancia Obligatoria N° 01759-5-2003, publicada el 5 de junio de 2003 en el diario oficial “El Peruano”, el Tribunal Fiscal ha interpretado que una operación es inexistente, ya sea porque no hay identidad entre el emisor de la factura de compra y quien efectuó realmente esta operación, cuando ninguno de los que aparecen en la factura como comprador o vendedor participó en la operación, cuando no existe el objeto materia de la operación o es distinto al señalado, o por la combinación de tales supuestos.
Así pues, para demostrar la hipótesis de que no existió operación real que sustente el crédito fiscal o gasto para efectos del Impuesto a la Renta es preciso que se investiguen todas las circunstancias del caso, actuando para tal efecto los medios probatorios pertinentes y sucedáneos siempre que sean permitidos por el ordenamiento tributario, valorándolos en forma conjunta y con apreciación razonada, de conformidad con el artículo 125º del Código Tributario.
Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Fiscal ha señalado en las resoluciones Nº 06440-5-2005, 01229-1-97, 00238-2-98, 00256-3-99 y 2289-4-2003 que el incumplimiento de las obligaciones de los proveedores del recurrente no es suficiente para desconocer automáticamente el crédito fiscal de ésta, asimismo se ha indicado que si en un cruce de información los proveedores incumplieran con presentar alguna información o no demostraran la fehaciencia de una operación, tales hechos no pueden ser imputables al usuario o adquirente; no obstante, el criterio antes señalado no es aplicable cuando la Administración ha evaluado conjuntamente una serie de hechos comprobados en la fiscalización para concluir que las adquisiciones no son reales.
Por consiguiente, para tener derecho al crédito fiscal o a la deducción de gastos no basta acreditar que se cuente con el comprobante de pago que respalde las operaciones realizadas, ni con el registro contable de las mismas, sino que los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho al crédito fiscal o gastos deducible correspondan a operaciones reales y/o fehacientes; siendo posible que la Administración demuestre que las operaciones sustentadas en facturas de compras de los contribuyentes no son reales o no fehacientes, actuando una serie de elementos probatorios cuya evaluación conjunta permita llegar a tal conclusión, siempre y cuando dichos elementos probatorios no se basen exclusivamente en incumplimientos de los proveedores de estos.
Por lo antes señalado la carga de la prueba de la fehaciencia de las operaciones recae tanto en la Sunat y en el contribuyente.
En el siguiente punto analizaremos medios probatorios requeridos a efectos de sustentar el gasto deducible y el crédito fiscal a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal.
3.1 Medios probatorios para sustentar costo del Impuesto a la Renta
El artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta, a partir del ejercicio 2013 exige que el costo de adquisición, costo de producción o de valor de ingreso al patrimonio, deban estar sustentados en comprobantes de pago emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago; sin embargo dicha exigencia no es válida para períodos anteriores por lo que, la Sunat no puede reparar el costo de ventas por dicho motivo.
Al respecto el Tribunal Fiscal y la Sunat han establecido criterios que reproduciremos en los siguientes párrafos:
Acreditación del costo computable. RTF N° 0586-2-2011 “Los contribuyentes del Impuesto a la Renta pueden acreditar el costo de adquisición, costo de producción o de valor de ingreso al patrimonio, con cualquier otra documentación fehaciente, en la medida que dicha documentación permitiese conocer su existencia e importes y no necesariamente con comprobantes de pago emitidos acorde a las normas tributarias sobre la materia.”
Acreditación del valor de las mejoras. Informe N° 134-2009-SUNAT/2B0000 “El valor de las mejoras debe calcularse de acuerdo a las reglas establecidas en el TUO y el Reglamento de la LIR para la determinación del costo computable de los bienes construidos, es decir, considerando los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de construcción, debidamente reajustados. Dichos egresos que deberán ser sustentados con los comprobantes de pago respectivos, teniendo en cuenta que los inmuebles materia de enajenación no fueron adquiridos para su venta. En caso de no contarse con tales comprobantes, el valor de las mejoras deberá sustentarse con cualquier otra documentación que tenga carácter fehaciente.”
3.2 Medios Probatorios válidos para sustentar el gasto deducible y el crédito fiscal
Conforme con el inciso a) del artículo 18º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 950, sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
Por su parte el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.
Como se advierte de las normas glosadas, para que un gasto sea deducible para efectos del Impuesto a la Renta -y que por consiguiente otorgue derecho al crédito fiscal-, éste debe de cumplir con el principio de causalidad, que es la relación existente entre el egreso y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora; asimismo el Tribunal Fiscal[1] en reiterada jurisprudencia ha señalado que la deducibilidad y fehaciencia de un gasto debe acreditarse mediante su devengamiento en el ejercicio gravable, el comprobante de pago en el caso que exista la obligación de emitirlo y con documentación que demuestre con indicios razonables la efectiva realización de la operación tales como: contratos, informes, reportes, e-mails, etc.
3.3 Criterios jurisprudenciales sobre medios probatorios válidos
A continuación se esbozaran criterios jurisprudenciales referidos a los medios probatorios necesarios que debe tenerse en consideración para la acreditación de costo y/o gasto y el ejercicio del derecho al crédito fiscal y evitar futuras contingencias.
– Acreditación de la prestación efectiva de servicios. RTF N° 05514-2-2009. “La sola presentación de los contratos de locación de servicios no constituye elemento suficiente para acreditar la fehaciencia de la operación, sino que debe contarse con documentación adicional a fin de acreditar la realización de la operación.La recurrente no exhibió documentación sustentatoria de la prestación efectiva del servicio como serían los informes de los avances y resultados de las tareas realizadas; reportes de la entrega de información o documentación brindada por las personas contratadas bajo contrato de locación de servicios; no se contaba con un control de los días trabajados del personal bajo el régimen de cuarta quinta. Siendo ello así, no se evidenció indicio razonable de la efectiva prestación del servicio.”
– Acreditación de adquisición de bienes. RTF N° 06011‐3‐2010. “Se detecta la existencia de compras no fehacientes por cuanto no existe documentación ni otra clase de pruebas que acrediten que los proveedores prestaron los servicios materia de observación, (no se demostró controles en cuanto al ingreso, volumen de adquisición, traslados, consumos, compra de insumos, etc) por lo que no se probó que los comprobantes de pago corresponden a la adquisición de bienes o servicios que se hayan producido en la realidad.”
– Acreditación de la condición de no habido del proveedor. RTF N° 03243-5-2005. “La condición de no habido no es un hecho que por sí solo evidencie la operación realizada no sea real, pues los hechos materia de examen se determinaron durante la fiscalización, siendo que en el caso de autos no se evidencia que la condición de no habido existía durante la realización de las operaciones observadas.”
– Acreditación del gasto por combustible. RTF N° 01246-5-2013. “Los gastos de combustible vinculados con determinados vehículos sean deducibles y otorguen derecho al crédito fiscal, el contribuyente debe acreditar la necesidad del uso de tales bienes en el desarrollo de sus actividades y que el combustible adquirido haya sido destinado a tales unidades, si son bienes cedidos en uso debe acreditarse el contrato con firmas legalizadas.”
– Acreditación de entrega a trabajadores de ropa publicitaria y mamelucos. RTF N° 01246-5-2013 “La Administración indicó que no existía documentación que acreditara fehacientemente que los mamelucos fueron entregados a los trabajadores de la empresa, para realizar su trabajo.”
– Acreditación de entrega de regalos a clientes. RTF N° 06610-3-2003 “El otorgamiento de obsequios a clientes y/o proveedores constituye una práctica comercial usual que permite mantener o mejorar la imagen de la empresa frente a sus clientes y proveedores, en el presente caso, el recurrente no ha podido acreditar en forma alguna, más allá de lo afirmado por el mismo, que su cliente y su personal hubieran sido los beneficiarios de dichas canastas, y en consecuencia que tales gastos cumplan con el principio de causalidad.”
– Acreditación de gastos de Alojamiento y Hospedaje. RTF 01246-5-2013.”Si bien el recurrente alegó que los gastos incurridos fueron para brindar hospedaje a las personas detalladas que figuran en su Libro de Retenciones, aquel no ha evidenciado documentariamente que el gasto por alojamiento y/o hospedaje en la ciudad de Tarapoto se hubiera pactado como condición de trabajo de tales trabajadores, ni exhibió los contratos que así lo evidenciarían, ni presentó documentación distinta que lo acredite, por lo que no corresponde amparar su alegato.”
– Acreditación de gastos por retribución de trabajadores independientes RTF N° 14980-4-2012. “El contrato de locación de servicios ofrecido no constituye documento probatorio que acredite la causalidad, necesidad o razonabilidad de los servicios que recibió durante el ejercicio acotado por cuanto carece de fecha cierta y porque los servicios que se pactaron consistentes en el asesoramiento administrativo y contable, no corresponden al periodo fiscalizado; por lo que concluyó que el recurrente no acreditó las observaciones formuladas.”
– Acreditación de pago de servicios con recibo de caja. RTF 01980-3-2012. “Los recibos de caja exhibidos por la recurrente, se aprecia que éstos corresponden a pagos por servicios de prensado, servicio de montacarga, mano de obra comisión de compra de conos, adelanto de comisiones y trabajos realizados en la obra, entre otros, los cuales no constituyen comprobantes de pago, al no reunir los requisitos para ser considerados como tales según el Reglamento de Comprobantes de Pago antes citado, por lo que atendiendo a que la recurrente no sustentó los gastos contabilizados en la cuenta de Gastos de Personal se mantiene el reparo formulado por la Administración.”
– Acreditación por servicio de movilidad – taxis. RTF N° 05636-10-2012. “No resulta procedente condicionar la deducción de gastos de movilidad a la presentación de comprobantes de pago y, tampoco cabe condicionar la deducción de tal gasto en el hecho que el recibo por horarios girado (comprobante de pago) que lo sustenta habría sido emitido por un proveedor cuyas rentas no se encuentran dentro de la categoría por la que le corresponde girar dicho tipo de comprobante de pago, pues ello no resulta imputable a la recurrente, y que la mencionada deducción no está sujeta a la verificación de tal formalidad sino al hecho de que se acredite la entrega del dinero al trabajador que hace uso del servicio de taxi mediante cualquier medio razonable.”
– Acreditación de anulación de operaciones. RTF N° 03291-1-2013 “Tratándose de la anulación de ventas de bienes que no se entregaron al adquirente, la deducción estará condicionada a la devolución del monto pagado; en el caso el recurrente efectuó la siguiente anotación “ANULADA (7,514.16)”, sin consignar la fecha de la supuesta anulación, ni el número de comprobante de pago y nota de crédito que sustenta la referida anulación.”
– Acreditación de no haber recibido notas de crédito RTF 14952-1-2012. “La Administración debió realizar las investigaciones o comprobaciones necesarias, más aun cuando la recurrente afirmó haber cancelado íntegramente las facturas a las que se vinculan las notas de crédito materia del reparo, por lo que debía verificarse la veracidad de las supuestas bonificaciones que los proveedores habrían otorgado a la recurrente, así como los importes totales que fueron cancelados por la recurrente respecto de todas los facturas vinculadas a las notas de crédito observadas, verificar las políticas de bonificaciones de los proveedores, y en general cualquier otro mecanismo que hubiera podido generar dicha certeza respecto de si se modificaron las operaciones de venta.“
– Acreditación de depreciación. RTF N° 01408-4-2013 “La recurrente no sustentó la deducción de la depreciación contabilizada como gasto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, toda vez que no presentó el Libro Auxiliar de Control de Activos Fijos ni libro contable u otro registro en el que se detallaran los bienes depreciados, su fecha y costo de adquisición, entre otros, por lo que al encontrarse el reparo arreglado a ley, corresponde mantenerlo.”
Por lo antes expuesto, es importante que las empresas cuenten con todos los documentos probatorios que acrediten la veracidad de las operaciones descritas en los comprobantes de pago, estableciendo mecanismo de control como identificación del emisor y que cuenten con información adicional que acrediten la existencia de la operación.
4. Implicancias de presentar medios probatorios válidos para acreditar las operaciones comerciales
La falta de presentación de medios probatorios en el procedimiento de fiscalización tiene consecuencias nefastas para las empresas pues implica además del desconocimiento del costo y/o gasto deducible y el crédito fiscal, que la Administración se encuentre facultada a determinar sobre base presunta en virtud del artículo 64° del Código Tributario, asimismo la posibilidad de que ésta ordene trabar medidas cautelares previas previstas en el artículo 56° del citado código, además de la imputación de la presunción por pago de dividendos presuntos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24‐A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 13‐B de su reglamento.
Asimismo, la Administración se encontrará facultada para imputar sanciones por haber infringido obligaciones formales y sustanciales, tales como las infracciones tipificadas en el numeral 1 de los artículos 177 y 178 el Código Tributario, por omisión a la presentación de documentación requerida por la Administración y por omisión en la determinación del Impuesto a la Renta y en el Impuesto General a las Ventas.
Finalmente, cabe precisar que la reducción de la base imponible del Impuesto a la Renta por el uso de gastos no reales se encuentra tipificada en el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria regulada por Decreto Legislativo N°813, como el delito de Defraudación Tributaria, sin embargo para que se procese por este delito debe probarse la intencionalidad de la empresa de defraudar al fisco.
Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima y Máster en Derecho de Empresa por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, UPC. Asociada al Instituto Peruano de Derecho Tributario-IPDT. Ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT. consultora@merybahamonde.com
[1] El Tribunal Fiscal mediante RTF N° 09555-3-2008, 010579-3-2009, 09583-4-2009 señala que la sola emisión del comprobante de pago no acredita la fehaciencia de la operación, sino que adicionalmente, se requiere que el gasto se encuentre sustentado con otros documentos.
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