Comparte mis artículos en tus redes sociales
[Visto: 48932 veces]

Tratamiento tributario de préstamos de dinero sin intereses

Mery BAHAMONDE QUINTEROS

Resumen Ejecutivo
Constantemente nuestros suscriptores nos consultan respecto a las posibles contingencias tributarias que generan los préstamos de dinero sin que medie el pago de intereses. El presente informe analizará el referido tema a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal.

INTRODUCCIÓN

Los intereses son definidos como el rendimiento de un capital o como un pago que se hace por el uso de un capital; jurídicamente son definidos como los frutos civiles de un crédito; mientras que, contablemente son definidos como cargos por el uso efectivo, de otros medios equivalentes al efectivo o por mantenimiento de deudas para con la entidad.
En ese sentido, los intereses son el resultado generado por el uso de un capital que suele provenir de un préstamo o crédito, por lo que el aprovechamiento por la utilización del dinero genera un costo, pues alguien tiene que asumir el costo financiero del préstamo otorgado. Por lo antes expuesto cuando una empresa otorga un préstamo y no cobra intereses por el mismo, está asumiendo fácticamente el costo financiero de los recursos empleados para la dación del préstamo.

I. DEFINICIÓN LEGAL DE PRÉSTAMO O MUTUO DINERARIO.

Los contratos de préstamo de dinero en el ámbito jurídico son denominados “contrato de mutuo dinerario”. El referido contrato se encuentra regulado en el Artículo 1648 del Código Civil, definiéndose como el contrato por el cual el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.

El referido contrato por regla general es oneroso; es decir genera intereses compensatorios por el uso del dinero y gratuito por excepción; asimismo, es consensual, toda vez que se perfecciona con el acuerdo entre las partes, sin necesidad de formalidad alguna. No obstante lo antes señalado, la prueba de la existencia del contrato, de acuerdo al Artículo 1649 del Código Civil, se realiza con cualquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios.Agrega dicha norma que, cuando no se pacten intereses en el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.

II. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DELOS PRÉSTAMOS SIN INTERESES

El incisoa) del Artículo 15 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta define el préstamo, como aquella operación en la que medieentrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligación de devolver.Asimismo, agrega que en todo caso, se considerará interés, la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta establece una renta presunta en el caso de préstamos que dependen de la moneda en que se haya celebrado aun cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengaría intereses o se hubiera convenido en el pago de un interés menor.
Igualmente, dicho artículo establece que las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes serán de aplicación en aquellos casos en los que no exista vinculación entre las partes intervinientes en la operación de préstamo .
De verificarse tal vinculación, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta. Por su parte, el artículo 32° señala que toda transacción para efectos del citado impuesto, será el valor de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
El numeral 4 dela referida norma indica que para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se considera valor de mercado a los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
El referido artículo 32°-A establece las disposiciones relativas a la aplicación de las normas de precios de transferencia a las transacciones señaladas en el párrafo precedente. Asimismo, el numeral 3) del inciso a) del artículo 108° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, las normas de precios de transferencia se aplicarán, entre otros supuestos, en transacciones celebradas a título oneroso o gratuito, incluyendo las que corresponden a la cesión gratuita de bienes muebles a que se refiere el inciso h) del artículo 28° de dicha norma.
Como se aprecia de las normas citadas, se ha establecido una presunción iuris tantum en la medida que admite prueba en contrario mediante la presentación de libros de contabilidad del deudor, por lo que el acaecimiento del hecho imponible presunto, está acompañado de la valoración, en la medida que no se haya pagado por la cesión en uso del dinero.
En el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas , no se aplica la presunción de intereses prevista en el artículo 26° delaLey del Impuesto a la Renta, sino las normas sobre precios de transferencia contempladas en el numeral 4 del artículo 32° y en el artículo 32° -A de la antes citada norma a fin de determinar el valor de mercado de dichas operaciones.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al criterio establecido en el Informe N° 090-2006-SUNAT/2B0000, los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° delaLey del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta.
En tal sentido, tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones.
III. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA LA PRESUNCIÓN DE INTERESES
De la casuística se ha identificado los siguientes supuestos:

1. Préstamos entre empresas no vinculadas sin contrato de préstamo
Cuando nos encontramos ante préstamos que realizan dos empresas no vinculadas se aplican las reglas establecidas en el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, para efectos tributarios el prestamista debe reconocer un ingreso por intereses y gravarlo con el Impuesto a la Renta Anual, teniendo en consideración que si el préstamo es en moneda nacional este interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Esta presunción rige aun cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor.

Si el préstamo es en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior.

Prestamista No Vinculado Presunción
Persona Natural domiciliada Renta de 2da categoría
Persona Natural no domiciliada Renta de 2da categoría
Persona Jurídica domiciliada Renta de 3ra categoría
Persona Jurídica no domiciliada Renta de 3ra categoría

2. Préstamo entre partes vinculadas con contrato debidamente firmado

El préstamo entre empresas domiciliadas en el que no se pacta intereses lo cual está sustentado mediante contrato de mutuo firmado por las partes. En este caso no operará la presunción de intereses toda vez que existe contrato de mutuo y los libros contables.

IV. OPERACIONES EN LAS CUALES NO SE APLICA LA PRESUNCIÓN DE INTERESES

El inciso del b) al e) del artículo 15 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que la presunción de intereses no operará en los siguientes supuestos:
• Préstamos de personal a la empresa por concepto de adelanto de sueldo que no exceda de 1 UIT o de 30 UITs cuando se trate de préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas de tipo económico, asícomo los préstamos celebrados entre trabajadores y empleadores en virtud de convenios colectivos aprobados por la Autoridad de Trabajo.
• En los casos de préstamos del exterior otorgados por personas no domiciliadas a los sujetos previstos en el Artículo 18º (Sujetos inafectos de la LIR) o en el inciso b) del Artículo 19º (Personas jurídicas sin fines de lucro exoneradas del Impuesto a la Renta).
• Préstamos en operaciones tales como pagos por cuenta de terceros efectuados por mandato de la ley, entregas de sumas en calidad de depósito de cualquier tipo, adelanto o pagos anticipados y provisiones de fondos para su aplicación efectiva a un fin.

V. ¿A QUIÉN LE CORRESPONDE PROBAR LA INEXISTENCIA DEL PAGO DE INTERESES?

Como ya lo señalamos anteriormente el artículo 26° dela Ley del Impuesto a la Renta establece una presunción contra la cual se puede probar en contrario con los libros de contabilidad del deudor; en ese sentido surge la interrogante ¿a quién le corresponde probar que no se pagaron intereses?.

El procedimiento de fiscalización está regulado por el artículo 62 del Código Tributario, teniendo la Administración Tributaria la atribución de investigar, inspeccionar y controlar las obligaciones tributarias del contribuyente. No obstante lo antes señalado, la búsqueda de la verdadera naturaleza de los hechos económicos tiene como límite el respeto y tutela de los derechos constitucionales de los administrados.
Ahora bien, el Código Tributario, no ha establecido con claridad quien tiene la carga de la prueba en el procedimiento de fiscalización , sin embargo la Norma IX del Título Preliminar del código señala que en lo no previsto por el citado código o en normas tributarias podrá aplicarse los principios del Derecho Tributario, del Derecho Administrativo y otros principios generales del derecho.
En ese sentido, en el procedimiento de fiscalización la carga de la prueba se regirá por los siguientes recogidos en la Ley de Procedimiento Administrativo General, a saber:
• Principio de verdad material: Las autoridades instructoras de los procedimientos tienen la obligación de agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de hechos.
• Principio de informalismo: Las presunciones siempre deben ser a favor de los contribuyentes.
• Principio de veracidad:En virtud a este principio la documentación presentada por el administrado se presume verás; salvo prueba en contrario.
Asimismo, la Administración en el procedimiento de fiscalización, en virtud del principio del impulso de oficio, debe obtener las pruebas necesarias para acredita que se ha configurado el hecho imponible y corresponde a la misma contrastar con las pruebas ofrecidas por el contribuyente.
No obstante lo antes señalado, respecto a la prueba en contrario de la presunción de intereses generados por los préstamos, podemos advertir que de la revisión de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal encontramos que dicho órgano colegiado no tiene uniformidad en su jurisprudencia.

A continuación citamos Resoluciones del Tribunal Fiscal que hacen referencia a la prueba contra la presunción de intereses; en algunas resoluciones se señala que la carga de la prueba le corresponde a la Administración Tributaria, en ese sentido afirma que ésta deberá hacer los cruces de información con la documentación del deudor; mientras que en otras resoluciones señala que la carga de la prueba corresponde a las empresas, pues ellas deben exhibir las copias de los libros contables de sus deudores acreditando que no se ha recibido el pago de intereses.

RTF N° 03741-2-2004
La Administración debe verificar si los préstamos cumplen con los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que corresponde que la Administración Tributaria emita un nuevo pronunciamiento al respecto.

RTF N° 07223-2-2004
El deudor debe acreditar con prueba fehaciente con la documentación del pagador que no se ha pagado intereses por préstamo, por lo que resulta correcto el reparo formulado.

RTF N° 01622-1-2005
La recurrente no ha desvirtuado la generación de intereses presuntos, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.

RTF N° 07724-2-2005
La recurrente no presentó libros contables de los deudores que acrediten que no pagaron intereses y que las personas naturales tienen la condición de terceros respecto de la empresa por lo que resulta de aplicación la presunción de intereses prevista por la ley.

RTF N° 13688-2-2008
La realización de la operación del préstamo definido como entrega de dinero condicionado a su devolución, debe ser demostrada, tanto por la Administración Tributario respecto a la existencia como por la recurrente respecto a la inexistencia de intereses presuntos.

RTF N° 18577-8-2010
El contribuyente no ha presentado los libros contables de su deudor por lo que se confirma el reparo.

.

Por último, ratificando lo expuesto en este punto, la SUNAT emitió el Informe N° 119-2008-SUNAT/2B0000, de fecha 26 de junio de 2008, donde establece que “Tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el Artículo 32°- A del LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones”.
8. En caso exista un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, la vinculación entre las partes integrantes, y la contraparte deberá verificarse individualmente, aplicando algunos de los criterios de vinculación del Artículo 24° del RLIR.

9. En caso exista un contrato de asociación en participación en el que algunos de los asociados directa o indirectamente, participe en más del 30% en los resultados o en las utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerará que existe
vinculación entre el asociante y cada uno de los asociados.

10.Una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso existirá vinculación entrela empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientospermanentes y entre ellos entre si.

11.Una empresa domiciliada en territorio peruano tenga uno o másestablecimientos permanentes en el extranjero, en cuyo caso existiráuna vinculación entre la empresa domiciliada y cada uno de susestablecimientos permanentes.

12.Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en lasdecisiones de los órganos de administración de una o más personasjurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las personasjurídicas o entidades influidas están vinculadas entre si y con
la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia (Se ejerceinfluencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, ejerce ocontrola la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones enlos órganos de administración de la persona jurídica o entidad).
13.(Vinculación comercial) Cuando una persona, empresa o entidaddomiciliada en el país realice, en el ejercicio gravable anterior, elochenta por ciento (80%) o más de sus ventas de bienes, prestaciónde servicios u otro tipo de operaciones, con una persona, empresao entidad domiciliada en el país o con personas, empresas o entidadesvinculadas entre si, domiciliadas en el país, siempre quetales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta porciento (30%) de las compras o adquisiciones de la otra parte en elmismo período. Tratándose de empresas que tengan actividadespor períodos mayores a tres ejercicios gravables, tales porcentajesse calcularán teniendo en cuenta el porcentaje promedio de ventaso compras, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables
inmediatos anteriores.

V. JURISPRUDENCIA
A continuación, mencionaremos algunos fallos jurisprudencialesrelacionados con los intereses presuntos.
1. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00567-6-2006
Esta resolución revoca la apelada en razón a que el Tribunal,en principio, declaró nula e insubsistente la resolución encuanto al reparo correspondiente a intereses presuntos,
disponiendo que la Administración Tributaria emitiera unnuevo pronunciamiento previa verificación de los libroscontables donde se registre el detalle de dichas operaciones,
tales como el Libro Caja y el de Inventarios y Balances,por cuanto el Libro Diario presentado sólo consignó elmonto total de dicha operación en un determinado mes del
ejercicio gravable.Así, en cumplimiento de lo establecido por el Tribunal, medianterequerimiento se solicitó un análisis y detalle del préstamorecibido por la recurrente en un determinado ejercicio,así como los pagos efectuados y el monto recibido, copiasde los Libros Diario, Mayor, Caja y Bancos, y de Inventariosy Balances, asientos contables y los extractos bancarios dela recepción del préstamo, así como los pagos y cancelaciónefectuada, mandato que fuera atendido. Posteriormente, elTribunal, de la revisión pudo apreciar que la Administraciónno ha dejó constancia que la otra parte haya registrado un
pago por intereses a la recurrente, por lo tanto de acuerdoal artículo 26° de la Ley del impuesto a la Renta, no procedióel cálculo de intereses presuntos.

2. RTF Nº 03960-5-2003
El presente fallo declara nula e insubsistente la apelada, referidaal Impuesto a la Renta e IGV de diversos períodos, al no habercumplido la SUNAT con lo dispuesto en la RTF 05664-5-2002,en la que el Tribunal estableció para el caso del Impuesto a laRenta que si bien existió un contrato de mutuo entre una empresay el recurrente, debía determinarse si dicho préstamo lohizo el recurrente como persona natural o como parte de sunegocio, a fin de establecer el tratamiento que le correspondíapara determinar la renta neta y las tasas aplicables, sugiriéndosela revisión de la contabilidad del recurrente y del deudor del
préstamo, indicando para el caso del IGV, que la SUNAT debíadeterminar si la operación era de carácter oneroso y si el ingresopercibido era renta de segunda o tercera categoría, pues sólo eneste último caso estaría afecta al impuesto, apreciándose que laSUNAT concluye que el préstamo fue otorgado por el recurrentecomo empresa unipersonal y que son de aplicación los interesespresuntos de acuerdo con la revisión de la contabilidad del recurrente,no habiendo revisado la del deudor del préstamo, porlo que se ordena efectúe una nueva determinación, debiendodefinir: a) Si existen nuevos elementos que acrediten que el origendel préstamo proviene de la empresa unipersonal; b) De serasí, para el caso del Impuesto a la Renta deberá determinarsesi se perciben intereses y si es de aplicación la presunción.
Tratándose del IGV sólo estarán gravados los intereses que seperciban efectivamente, no siendo de aplicación la presunción,y c) De no ser así, esto es, si el préstamo fue otorgado comopersona natural, deberá establecerse si procede la presunciónpara el Impuesto a la Renta, no siendo de aplicación el IGV eneste caso.
RTF N° Nº 00791-4-2006
Se encuentra arreglado a ley el reparo por ingresos porintereses presuntos de préstamo en el que se pactó la retribuciónsin intereses, puesto que no se han presentado loslibros contables del deudor que acrediten que en efecto nose cobró interés alguno por las sumas prestadas.

CASOS PRÁCTICOS 

1. ¿Es deducible la provisión de los intereses por préstamo condonados por el acreedor?

La empresa Aguja SA ha firmado un contrato de mutuo con el Sr. Bill Etes, persona natural sinnegocio, ha provisionado los intereses a favor del acreedordeduciéndolos como gasto; sin embargodichos intereses, no pagados, han sido condonados por partedel acreedor, Sr. Bill Etes,

Capital: S/. 7,400.00
Interés Mensual: S/. 163.00 mensual
Provisiones
Ejercicio 2008 S/.
Marzo 163.00
Abril 163.00
Mayo 163.00
Junio 163.00
Julio 163.00
Agosto 163.00
Septiembre 163.00
Octubre 163.00
Noviembre 163.00
Diciembre 163.00
Total 1,630.00
Como dato adicional tenemos que la provisión se realizó mes ames, es decir de Marzo a Diciembre 2011, como sigue:

————————-x————————-
67 Gastos Financieros 163.00
669 Intereses Financieros
46 Cuentas por Pagar Diversas 163.00
469 Otras Cuentas por Pagar Diversas
x/x Por la provisión del gasto por concepto
de intereses según contrato de mutuo
————————-x————————
• Nos Piden
Determinar si dicha provisión será deducible para efectos tributariosy se aplicarán los intereses presuntos.

• Solución
En relación a las consultas planteadas cabe indicar lo siguiente:

• Tratamiento Tributario:

Si el acreedor persona natural condona los intereses a unaempresa deudora con anterioridad a que éstos sean pagados,puede afirmarse que no es de aplicación para dicho acreedorpersona natural, la presunción de intereses; toda vez que no se hapercibido efectivamente los intereses objeto de imposición. Estoresulta válido en tanto se trate de una persona natural que, al norealizar actividad empresarial, obtendría ingresos por intereses
calificados como Rentas de Segunda Categoría.Al respecto, el Artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta, disponeque para los efectos del impuesto se presume, salvo pruebaen contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor,que todo préstamo en dinero, cualquiera sea su denominación,naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a latasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional(TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros.

Agrega la norma que regirá dicha presunción aún cuando nose hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que elpréstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en elpago de un interés menor. Tratándose de préstamos en monedaextranjera se presume que devengan un interés no menor a latasa promedio de depósitos a 6 meses del mercado de Londresdel último semestre calendario del año anterior.

Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses,deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimosen el comprobante que expida el acreedor.En todo caso, se considerará interés, la diferencia entre la cantidadque recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, entanto no se acredite lo contrario.

De otro lado, el Artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Rentaseñala que tratándose de rentas distintas a las de Primera yTercera Categoría, las mismas se imputarán al ejercicio gravableen que se perciban. Tal es el caso de los intereses originados enla colocación de capitales, que al ser considerados Rentas deSegunda Categoría para la persona natural bajo comentario, seimputan bajo el criterio de lo percibido.
En este orden de ideas, si bien se establece una presunción deintereses en el sentido que todo préstamo de dinero devengaun determinado monto mínimo de intereses, debe concordarsedicha disposición con el criterio de imputación que emplea elImpuesto a la Renta.
En efecto, tratándose -entre otras- de las Rentas de SegundaCategoría, las mismas se consideran producidas en el ejerciciogravable en el que se perciban. Tal sería el caso de los interesesobtenidos por la persona natural materia del presente caso.

Este criterio se ve confirmado por el propio Artículo 26° de laLey del Impuesto a la Renta, al establecer una presunción depercepción del ingreso aplicable al caso de las ventas a plazos.
Así, si no existe pago alguno de los intereses -como consecuenciade la condonación- no se cumpliría con la condición legalde atribución de rentas, vale decir, la percepción de rentas porel acreedor.
En consecuencia, no operaría la presunción de intereses contenidaen el Artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta.Ahora bien, del otro lado, en el caso de la empresa perceptora
de Rentas de Tercera Categoría que ve condonada la deuda quemantenía con un acreedor persona natural debe considerarseque en el caso de gastos vinculados a Rentas de Tercera Categoría,los mismos se imputan bajo el criterio de lo devengado,según lo previsto en el inciso a) del Artículo 57° de la Ley delImpuesto a la Renta.
En este sentido, y en la medida en que se han devengado losintereses del ejercicio gravable, correspondería considerar lasprovisiones que se hubieren efectuado por éste concepto comogasto del ejercicio.
Del mismo modo, el relevamiento de la obligación del pago,ocasionará que los intereses que se han venido devengando-y provisionando- deban restituirse en el momento en que se
produce la condonación.
En este orden de ideas, en el ejercicio en que se realiza la condonacióndebe efectuarse el ajuste correspondiente al gasto, dadoque este último nunca se realizará. Por lo que de no realizarse,tampoco será deducible.
Cabe precisar que este criterio se encuentra sustentado en elOficio N° 019-98-I2.0000 de la SUNAT.Por lo expuesto, tenemos lo siguiente:
En relación a la consulta efectuada la provisión por los gastos(intereses) no serán considerados deducibles, toda vez que laobligación del pago de intereses ha sido relevada por parte delacreedor, por la condonación, es decir dicha obligación quedainexistente y el hecho amparado en el contrato firmado.

Así también y de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 26º dela Ley del Impuesto a la Renta, en la medida que no se pactenintereses o que la contabilidad del deudor demuestre que noexisten pagos por dicho concepto, no se presumirá la existenciade los citados intereses (presuntos).

• Tratamiento Contable:

El registro contable de marzo a diciembre será la siguiente:
————————x————————-
46 Cuentas por Pagar Diversas 163.00
469 Otras Cuentas por Pagar Diversas
67 Gastos Financieros 163.00
669 Intereses Financieros
x/x Por la reversión y regularización del gastocargado por concepto de intereses según
contrato de mutuo, gasto nodeducible (reparo).
————————x————————

(*) Abogada titulada con grado de la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal de la Universidad de Lima. Amplia experiencia en temas de materia tributaria, la cual ha sido adquirida en calidad de asesora legal del Tribunal Fiscal y en la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT.

Puntuación: 4.24 / Votos: 57
Comparte mis artículos en tus redes sociales