Comparte mis artículos en tus redes sociales
[Visto: 1487 veces]

El derecho de propiedad del tercero en la cobranza coactiva de SUNAT

 

Segunda Parte

 

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

 

VOCES: Deuda exigible- procedimiento de cobranza coactiva- Embargos – Intervención excluyente de propiedad- medios probatorios- derecho de propiedad.

 

La primera parte del presente artículo ha sido publicado en el informativo de segunda quincena de enero 2016, en el cual se analizó a la luz de la jurisprudencia los siguientes puntos:

 

  1. La facultad de la SUNAT de ordenar medidas cautelares sobre bienes del deudor tributario
  2. La intervención excluyente de propiedad como recurso de oposición de derecho de propiedad

2.1 La admisión condicionada y la suspensión automática del remate

2.2 Cómputo del plazo para considerar denegada la solicitud de intervención excluyente de propiedad.

2.3 Efectos de la presentación de la solicitud de la Intervención excluyente de propiedad.

2.4 Efectos de la nulidad o revocación de la resolución que declaró inadmisible, improcedente o infundada la solicitud de intervención excluyente de propiedad.

2.5 La segunda intervención excluyente de propiedad por la existencia de nuevos medios probatorios.

  1. Análisis de los Requisitos de admisibilidad de la solicitud de intervención excluyente de propiedad.

3.1 El solicitante acredite su calidad de “tercero” respecto de la obligación tributaria del deudor

3.2 Acreditación de propiedad sobre bienes inmuebles mediante documento privado o público de fecha cierta

 

En el presente artículo se continuará con el desarrollo de los requisitos de admisibilidad y se analizará la diversa casuística vinculada a la acreditación de la fehaciencia del derecho de propiedad del tercero y la posibilidad de acudir al poder judicial para cautelar el derecho de propiedad invocado.

 

3.3 La transferencia de propiedad debe haberse producido antes de la medida cautelar

Quien formula una Intervención Excluyente de Propiedad debe demostrar que su derecho de propiedad es anterior a la medida de embargo trabada, lo que significa que el bien embargado no era de propiedad del deudor tributario ejecutado con anterioridad a que se trabara la medida cautelar, teniendo en cuenta el tracto sucesivo.

Respecto de la propiedad de bienes inmuebles, según criterio establecido en la Resolución N° 07915-10-2013, el tercero debe acreditar que el documento público o privado adquirió la calidad de documento de fecha cierta con anterioridad al embargo.

De otro lado, respecto a la propiedad de bienes muebles, el Tribunal Fiscal mediante Resolución de Observancia Obligatoria N° 12214-4-2007, estableció que “en el caso de bienes muebles embargados antes de su entrega al comprador, no debe considerarse perfeccionada la transferencia de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago correspondiente sin haberse realizado su entrega real, por no haber operado la tradición de dichos bienes”.

En dicha resolución se señala que según el artículo 1529° del Código Civil, por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero, en consecuencia, dicho contrato no genera derechos reales, solamente obligaciones, por lo que su sola celebración no produce la transferencia de propiedad de los bienes muebles sino solamente la obligación de enajenarlos, y que de acuerdo con el artículo 947° de dicho código, la transmisión de la propiedad de los bienes muebles se efectúa con la tradición a su acreedor, por lo que en tanto no se efectúe la entrega del bien al comprador, no se produce la transferencia de propiedad.

 

  1. La presentación de la solicitud de intervención excluyente de propiedad previa al remate como requisito de procedibilidad

 

De conformidad con el inciso b) del artículo 120° del Código Tributario, el tercero que sea propietario de bienes embargados podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el ejecutor coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien, siendo que admitida ésta, el ejecutor coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de 5 días hábiles siguientes a la notificación.

El artículo 121° del citado código dispone que la tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares.

Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará a un tercer remate, el remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado.

 

Ahora bien, se considera improcedente (por extemporánea) la intervención excluyente de propiedad, si es interpuesta después de la fecha de la primera convocatoria a remate, aun cuando en esa fecha no haya concurrido postor alguno; mientras que en otros se ha considerado que “la oportunidad para interponerla es antes que se efectúe la transmisión de la propiedad del bien, se produzca este mediante remate o a través de la adjudicación pues, al menos en el remate de inmuebles la “transmisión de la propiedad” se produce a través de un auto emitido post depósito de la diferencia de la suma ofrecida por el postor-adjudicatario del bien rematado.

El Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 01634-9-2013 ha considerado que la intervención excluyente de propiedad es improcedente cuando esta se haya interpuesto con posterioridad a la realización del remate público y se había adjudicado el bien embargado.

 

5   Acreditación de la fehaciencia del derecho de propiedad del tercero

 

Los numerales 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, prevé que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 120° del Código Tributario, sólo se admite a trámite la intervención excluyente de propiedad, si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha de cierta, documento público u otro documento que a juicio del ejecutor “acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar, entendiéndose dentro del criterio de fehaciencia de plena determinación e identificación de los bienes”.

 

El origen de la palabra fehaciencia proviene del romance fefaciente y este de fe y faciente que derivan del latín. Fe proviene de fides, fidei: lealtad, fe. Faciente proviene de facio, facere, feci, factum (hacer). En tal sentido la exigencia de la fehaciencia implica que el medio probatorio acredite de forma clara e indudable el derecho de propiedad.

 

Así la acreditación de la fehaciencia dependerá del tipo de bien que se pretenda acreditar su propiedad, esto es bien mueble o bien inmueble. A continuación se desarrollará criterios de prueba fehaciente de propiedad desarrollada por el Tribunal Fiscal.

 

  • Fehaciencia de la propiedad sobre bienes inmuebles

 

El artículo 949° del Código Civil establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

 

El artículo 1529° del mismo código define que por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero. De las normas expuestas se advierte que la transferencia de propiedad sobre bienes muebles deberá ser acreditado con documento público o privado de fecha cierta que acredite que la transferencia se produjo antes de la medida cautelar, sin embargo pese a que el tercero realice dicha acreditación la Administración ha requerido también de la acreditación de la fehaciencia de propiedad, en situaciones como las describiremos a continuación:

 

  1. Acreditación de la existencia en el caso de compra de bienes futuros

 

 

El artículo 1534° del Código Civil señala que en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia. De la norma antes citada se aprecia que para que se verifique la transferencia de propiedad de un bien inmueble futuro se requiere el acuerdo de voluntades y la existencia del bien.

 

En tal sentido, en situaciones en las que el tercero ha pretendido acreditar su propiedad mediante contrato de compraventa de bien futuro, el Tribunal Fiscal ha requerido documentación que acredite fehacientemente la fecha en la que los mencionados bienes llegaron a existir o que hubieran sido entregados al recurrente a efectos de determinar si ello se produjo antes que se trabara la medida de embargo materia de cuestionamiento, el criterio antes mencionado puede advertirse de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07425-5-2013.

 

Sin embargo, el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 07658-5-2013, ha señalado el “Acta de Entrega legalizada notarialmente prueba que el bien materia de embargo existió a partir de dicha fecha.

 

  1. Acreditación de propiedad con contrato de compraventa con reserva de dominio

 

El contrato con reserva de dominio en el que la transferencia de propiedad diferida a la hasta que el comprador haya satisfecho todo el precio, implica que el vendedor conserva el dominio y con ello asegura su derecho.

En tal situación el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 3323-2-2006 ha señalado que corresponde al tercero acreditar que haya cumplido con cancelar el íntegro del precio del contrato de compraventa antes de la medida cautelar de embargo, en caso contrario no se encuentra acreditado que este haya adquirido el derecho de propiedad sobre el bien embargado. Por consiguiente pese a que el documento presentado sea un documento de fecha cierta debe acreditarse la fehaciencia de la propiedad.

 

 

  1. Acreditación de propiedad respecto del inmueble sin inscripción de independización

 

El Tribunal Fiscal ha señalado que no es necesaria la independización sino que basta con acreditar con Testimonio de Escritura Pública de compra venta de venta real y enajenación perpetua del inmueble.

En tal sentido, es posible que se acredite la propiedad de una fracción del bien embargado mediante documento público otorgado con fecha anterior a la medida de embargo trabada por la Administración.

 

  • Fehaciencia de la propiedad sobre bienes muebles mediante la “traditio”

La regla para la transferencia de bienes muebles, está contemplada en el artículo 947° del Código Civil, que establece que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

Por otro lado, el artículo 901° del citado código, dispone que la tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece. Asimismo, el artículo 902° del referido código, señala que la tradición también se considera realizada cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo o cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero.

En tal sentido, la regla general en la transferencia de bienes muebles precisa cumplir con dos requisitos: (i) El título, que es la justificación jurídica en cuya virtud se sustenta el desplazamiento patrimonial. La compraventa, como título, genera la obligación de transferir propiedad que debe ser cumplida mediante el modo y (ii) El modo, que es el mecanismo establecido por el derecho para producir tal desplazamiento de propiedad. En el caso de bienes muebles, el modo está representado por la tradición.

Esta teoría y el carácter esencial de la tradición para que opere la transferencia de propiedad encuentran sustento en la regulación del contrato de compraventa adoptada en el Código Civil.

Cabe precisar que los artículos 901° y 902° del Código Civil distinguen la tradición real que consiste en la entrega efectiva de la cosa a la persona que debe recibirla y la tradición ficta, esto es, la que se considera realizada cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo y cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero.

 

  1. Acreditación de propiedad de bienes adquiridos mediante contrato de compraventa internacional

 

El artículo 55° de la Constitución Política del Perú, señala que los tratados celebrados por el Estado Peruano forman parte de la legislación nacional. En forma concordante, la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario, dispone que los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República constituye fuente del Derecho Tributario.

 

Sobre el particular, debe indicarse que mediante Decreto Supremo N° 011-99-RE del 18 de febrero de 1999, se aprobó la adhesión del Perú a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 1° de la citada convención, el contrato de compraventa internacional es aquel que es celebrado entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes.

 

Seguidamente el artículo 11° de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías señala: “el contrato de compraventa internacional no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma, agregando que podrá probarse por cualquier medio, incluso testigos.”

 

Por su parte, el artículo 125º del Código Tributario señala que los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.

 

La Cuadragésimo Primera Disposición Final del Texto único del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, dispone que cuando en el citado código se hace referencia al término “documento” se alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil”.

 

Al respecto, el artículo 233º del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 768, define como “documento a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”, seguidamente el artículo 234º del mismo cuerpo normativo establece las clases de documentos, dentro de las que se incluyen (i) los escritos públicos o privados, (ii) Las impresiones, fotocopias, facsímil o fax y (iii) Los planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas, tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, otras reproducciones de audio o vídeo, la Telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.

 

En ese sentido, en aplicación de la jerarquía normativa de los tratados internacionales, en los contratos de compraventa internacional, la acreditación de propiedad debe verificarse de la documentación de comercio internacional que acredite la identidad del bien adquirido con el bien embargado y la entrega del mismo.

 

 

  1. Acreditación de la identificación del bien

 

Cabe señalar que en numerosos procedimientos de intervención excluyente de propiedad la Administración ha señalado que no es posible acreditar la propiedad de bienes fungibles, exigiendo en dichos casos que el comprobante de pago cuente con legalización o certificación que permita establecer fecha cierta de emisión. Asimismo exige la información contenida en el comprobante de pago indique algún dato o nomenclatura o marca que permitan su identificación indubitable, cada bien fungible, hecho que dificulta la plena identificación de los bienes que pueden ser propiedad del recurrente

 

Al respecto, el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 3687-4-2005 ha señalado que no existe norma legal alguna que exija a los compradores de bienes la legalización de los comprobantes de pago emitidos por sus proveedores que acrediten la adquisición de bienes, siendo que si la Administración no tiene por cierta la emisión de un comprobante de pago, en uso de las facultades otorgadas en el Código Tributario, se encuentra en la posibilidad de solicitar al emisor de tal documento, información con relación a tal extremo, tal como la exhibición de los libros contables respectivos a fin de verificar el registro de las operaciones de venta materia de cuestionamiento y la verificación de emisión cronológica del comprobante que sustenta tal operación, entre otras, que permitan determinar la fehaciencia de tales operaciones.

Cabe que el Tribunal Fiscal cuentan con jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 04166-2-2010 y 00657-4-2010 mediante las que se exige al tercero acreditar la individualización de los bienes muebles cuya propiedad se invoca tales bienes, en tal sentido, este debe acreditar que los bienes sean los que produjeron los recurrentes y que entregaron a la empresa de transporte para su traslado, indicada en las guías de remisión.

Como se indicó antes dentro del criterio de fehaciencia, se entiende la plena determinación e identificación de los bienes, en ese sentido el comprobante de pago debe identificar la exacta coincidencia y correspondencia con los bienes embargados no permitiéndose descripciones genéricas, más aún si se trata de bienes fungibles, según el criterio recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05591-2-2006.

  1. Acreditación de la entrega del traslado del bien en favor del tercerista

Como se señaló anteriormente la transferencia de propiedad sobre bienes muebles se acredita con la entrega, en consecuencia la acreditación de la entrega del bien cuya propiedad se invoca.

En ese sentido, en la adquisición de bienes muebles es necesario que el tercerista acredite contar con documentación, tales como contrato, proforma, orden de compra firmada por el comprador en el que se detalle la forma, la fecha en la que se realizará la entrega del bien adquirido.

Asimismo cabe recordar que de conformidad a lo dispuesto por el numeral 1.1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, deberá emitir una guía de remisión denominada “Guía de Remisión – Remitente” cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado.

 

Sobre el particular, cabe mencionar que el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 10482-1-2015 exigió al tercerista como medios probatorios que acreditan la entrega y consecuente propiedad de los bienes embargados, los siguientes documentos:

  • El contrato de transporte celebrado entre el transportista y el tercerista y/o deudor tributario, depende del responsable del transporte del bien cuya propiedad se invoca.
  • Guía de remisión remitente y/o guía de remisión emitida tanto por el vendedor (deudor tributario) y el transportista, en la que se indique con precisión el punto de partida, punto de llegada, detalle y/o descripción del bien, firma del conductor y que cuente con el sello y firma de recepción.

Por lo expuesto, se recomienda que al presentar la intervención excluyente de propiedad se adjunte en primera instancia toda la documentación comercial que acredite que se produjo la entrega, siendo que la sola emisión del comprobante de pago y/o los boletas de depósito bancario que acrediten el pago del bien adquirido no sustenta el derecho de propiedad respecto de los bienes criterio establecido en la Resolución de Observancia Obligatoria N° 12214-4-2007.

 

  1. Acreditación de propiedad de bienes adquiridos mediante Holding Certificates

 

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1580° del Código Civil, la compraventa sobre documentos la entrega del bien queda sustituida por la de su título representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato o en su defecto por los usos, esto es se trata de una compraventa sobre documentos con la cual la entrega del documento sustituye la entrega del bien representado en el documentos. En ese sentido al quedar sustituida la entrega del bien por la entrega del título, el vendedor se libera de la obligación de entregar el bien, por lo que el título de adquisición es el contrato de compraventa, por lo que el modo de adquirir se sustituye por la entrega de los documentos representativos del bien.[1]

Ahora bien, según la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10436-3-2010, los holding certificates constituyen títulos representativos de propiedad que si bien no son títulos valores, constituyen la acreditación de una tradición documental, siempre que se acredite que en el contrato de compraventa se pactó la tradición documental mediante la emisión de los holding certificates.

 

Como se sabe el tercerista acreditará su propiedad con (i) el contrato en el que pactó con el deudor tributario la entrega documental y (ii) holding certificates el cual es un certificado que acredita la entrega documentaria del bien.

 

  1. Acreditación de propiedad de bienes en almacén aduanero con entrega ficta

 

Una de las situaciones que ocurren con frecuencia es el referido al embargo en forma de retención ordenada a los almacenes aduaneros por deuda tributaria bien del importador y/o exportador, en dichas circunstancias la acreditación de la propiedad dependerá del Incoterm pactado respecto a la entrega del bien, en caso no se haya pactado incoterm el tercerista deberá acreditar la cláusula referida a la entrega del bien[2], esto es si se pactó la entrega física del bien o la entrega documentaria regulada en el artículo 1580° del Código Civil antes analizada.

 

Ahora bien, según el artículo 30º de la Ley General de Aduanas, el almacén aduanero es el destinado a la custodia temporal de las mercancías cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas naturales o jurídicas, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros, siendo los depósitos temporales el local donde se ingresan y/o almacenan temporalmente mercancías pendientes de la autorización de levante por la autoridad aduanera, asimismo, dicho artículo define al levante como el acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer de las mercancías de acuerdo con el régimen aduanero solicitado.

 

En el supuesto que el embargo en forma de retención ordenada al almacén aduanero, por deudas tributarias del importador, el tercero deberá acreditar mediante documento de fecha cierta que en el que se haya pactado la que a la sola firma del contrato queda acreditada la tradición de los citados bienes muebles, esto es la tradición ficta, este criterio ha sido recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 7109-8-2010.

 

En consecuencia, los testimonios de la escritura pública de compraventa deben acreditar que la propiedad los bienes objeto de importación, materia de intervención excluyente de propiedad, fue adquirida mediante tradición ficta con anterioridad al embargo dispuesto por la Administración.

 

Similar criterio se adoptó en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07109-8-2010 mediante la cual el Tribunal Fiscal señaló que pese a que los bienes importados se encontraban en el almacén aduanero de bajo custodia y gravados con prenda legal hasta que el importador cumpliera con la obligación tributaria aduanera correspondiente al procedimiento de importación definitiva seguido ante Aduanas, mediante contratos de compraventa se produjo la transferencia de propiedad a favor del tercero con anterioridad al embargo trabado por la SUNAT, por cuanto en dichos contratos se estipuló que con su sola firma quedaba acreditada la tradición ficta de los bienes muebles.

 

 

  1. El levante como acreditación del derecho de propiedad

 

En los contratos de compraventa internacional cuando no se haya pactado la tradición ficta de los bienes, el tercerista tendrá que acreditar la entrega real de los bienes objeto de compraventa para lo cual debe haberse producido previamente el “levante” de la mercancía ordenada para la Administración Tributaria.

 

De conformidad con el artículo 2° de la Ley General de Aduanas, se entiende por “levante” al acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer de las mercancías de acuerdo con el régimen aduanero solicitado.

 

Por consiguiente, el tercero debe acreditar: (i) Que la medida cautelar fue ordenada con posterioridad al “levante de la mercancia” y (ii) Que se produjo la entrega del bien mediane documentos tales como guías de remisión, recibo de transporte de valores, factura del transportista, de conformidad a lo acordado en el documento que sustente el contrato de compraventa internacional, similar criterio se estableció en la Resolución del Tribunal N° 06713-3-2012. .

 

  • Facultad de la Administración verificar la fehaciencia de documentos que acreditan propiedad

Conforme se sabe es facultad de la Administración Tributaria verificar la fehaciencia de la propiedad para lo cual esta puede cursar requerimientos que permitan corroborar los documentos presentados por el tercero.

 

Así, se han presentado casos en los que la Administración Tributaria ha cuestionado la fehaciencia de la intervención notarial, siendo cuestionado la nulidad del acto jurídico o la fecha en la que se produjo la legalización no es real, ante ello el Tribunal Fiscal mediante Resoluciones N° 03411-4-2013 y 04971-2-2013 ha señalado que la Administración debe acreditar que la intervención notarial que otorgó fecha cierta no se haya producido y por ende que no acrediten la propiedad del tercero y que dicho cuestionamiento debe sustentarse en una resolución judicial firme o mandato judicial concediendo una medida cautelar que se pronuncie sobre la invalidez del documento público en mención.

 

  • El Tribunal Fiscal como segunda instancia administrativa de verificación de fehaciencia de documentos que acreditan propiedad.

 

El inciso d) del artículo 120° del Código Tributario dispone que la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución, siendo que la apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

 

El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento de fecha cierta presentado por el tercerista, por lo que el plazo máximo para resolver la apelación es de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

 

Ahora bien, en caso el Tribunal Fiscal mediante resolución haya se haya declarado procedente la intervención excluyente de Propiedad, la SUNAT se encuentra obligada al pago de los derechos registrales para proceder con el levantamiento de una medida cautelar sobre los bienes del tercero embargados, conforme al criterio establecido en la Resolución N° .N° 2670-5-2007.

 

  1. La acreditación del derecho de propiedad en el Proceso Contencioso Tributario

 

El inciso i) del artículo 120° del Código Tributario señala que la resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial, mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

.

Por su parte, el artículo 157° del citado código señala que la demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.

 

Cabe indicar que la presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria, salvo que el administrado cuente con medida cautelar otorgada por resolución judicial.

 

  1. La improcedencia de la Demanda de Amparo para acreditar del derecho de propiedad del tercero

 

De acuerdo a lo establecido por el artículo 2° del Código Procesal Constitucional el proceso de amparo “solo procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte del cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta deber ser cierta e inminente.

 

En ese sentido, el Tribunal Constitucional en numerosa jurisprudencia como la sentencia que resolvió el Expediente N° 3590-2007-PA/TC, ha señalado que toda vez que el proceso de amparo carece de estancia probatoria para poder determinar de manera fehaciente si el demandante es realmente propietario de los bienes embargados, esta pretensión no puede ser dilucidad en el proceso de amparo sino en el proceso contencioso administrativo, por lo que declaró improcedente la demanda.

 

Sin embargo, el proceso de amparo es viable cuando el tercero agraviado acredita la existencia de vulneración al debido proceso derecho proceso en el trámite de la intervención excluyente de propiedad, así lo ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia que resolvió el Expediente N° 7289-2005-AA.

 

 

Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima. Consultora Tributaria de B&B Abogados y Contadores. Ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT. taxbbabogadosycontadores@gmail.com

 

[1] De la Puente y Lavalle Manuel. “Estudios sobre el Contrato de Compraventa” Pág. 194.

[2] Como se sabe, de conformidad a los artículos 1354º y 1356º del Código Civil, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo, siendo las disposiciones de la ley sobre contratos, supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas, asimismo, el artículo 168° del citado código, señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.

 

Puntuación: 0 / Votos: 0
Comparte mis artículos en tus redes sociales