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El derecho de propiedad del tercero en la cobranza coactiva de SUNAT

Primera Parte


Dra. Mery Bahamonde Quinteros

 

VOCES: Deuda exigible- procedimiento de cobranza coactiva- Embargos – Intervención excluyente de propiedad- medios probatorios- derecho de propiedad.

Introducción

 

En el transcurso de los últimos meses los remates de la SUNAT se han incrementado, el objetivo de dicha acción coercitiva es recuperar los montos adeudados por los deudores tributarios con agilidad. Sin embargo, con regular frecuencia las diversas medidas cautelares de embargo recaen sobre bienes de terceros distintos de los deudores tributarios, lo cual en algunos casos se debe a la falta de diligencia de los terceros al momento de adquirir la propiedad sobre bienes muebles y/o bienes inmuebles.

El procedimiento de intervención excluyente de propiedad, como recurso procesal destinado a la oposición del derecho de propiedad de un sujeto ajeno a la obligación tributaria del deudor cuyo patrimonio pretende ser ejecutado por la SUNAT es muy rico en cuanto a la casuística, por ello el tema será abordado en dos partes, siendo que en la primera parte abordaremos la parte procedimental y los requisitos formales de dicho recurso, mientras que en la segunda parte abordaremos la acreditación de la fehaciencia de la propiedad mediante la jurisprudencia.

Como podrán advertir el desarrollo del presente artículo, se identificarán vacíos normativos del referido procedimiento y la diversa casuística presentada por la complejidad de los acuerdos contractuales de transferencia de propiedad de bienes.

 

  1. La facultad de la SUNAT de ordenar medidas cautelares sobre bienes del deudor tributario

 

La facultad de trabar medidas cautelares es, una potestad o privilegio de la Administración, y su fundamento es asegurar la pronta y eficaz satisfacción del interés general representado por la Administración.

El artículo 118 del Código Tributario señala que vencido el plazo de siete (7) días sin que medie el pago o se cuente con resolución aprobatoria que otorgue el fraccionamiento de la deuda, el Ejecutor Coactivo podrá disponer que se traben las medidas cautelares que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.

Así, el ejecutor coactivo realiza las indagaciones a fin de adoptar la medida que resulte más adecuada, realizando la evaluación costo – beneficio, optando por una o varias medidas cautelares sin orden de prelación sobre los bienes que garanticen de manera adecuada la cobranza de la deuda.

La medida cautelar deberá garantizar el pago de la deuda tributaria e inclusive, pudiéndose embargar cualquiera de los bienes y/o derechos del deudor aun cuando se encuentren en poder de un tercero. Las modalidades de embargo se encuentran reguladas en la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, sin embargo las medidas cautelares más frecuentes que recaen sobre bienes de terceros son las siguientes:

  1. Embargo en forma de depósito con o sin extracción de bienes.- Dicho embargo se ejecuta sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.
  2. Embargo en forma de inscripción.- Mediante esta medida el ejecutor coactivo ordena la anotación de la deuda tributaria en el Registro Público u otro registro, por lo que de mantenerse impaga la deuda podrá ordenar el remate del bien y con lo obtenido de éste pagar la deuda tributaria, costas y gastos generados por el procedimiento de ejecución coactiva.
  3. Embargo en forma de retención.- Esta medida recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

La afectación de bienes sobre la propiedad de terceros ocurre con frecuencia respecto de bienes muebles e inmuebles inscribibles en registros públicos, toda vez que las sucesivas transferencias sobre los bienes no han sido inscritas en registros públicos; asimismo, ello también puede ocurrir respecto de bienes muebles no inscribibles que se encuentren en posesión efectiva del deudor tributario o de un tercer sujeto por mandato del deudor tributario, por lo que la SUNAT ordena el depósito con o sin extracción de los bienes que tengan en posesión, lo cual dificulta la acreditación del derecho de propiedad.

 

  1. La intervención excluyente de propiedad como recurso de oposición de derecho de propiedad

 

Según el artículo 923º del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien, en tanto, según el artículo 896° del mismo código, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

El artículo 120° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, señala que el tercero que sea propietario de bienes embargados podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el ejecutor coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.

Mediante la solicitud de intervención excluyente de propiedad el tercero afirma: (i) Que es titular del derecho de propiedad sobre el bien embargado y (ii) Que su derecho de propiedad es oponible al derecho de acreencia de la SUNAT.

El Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 4181-1-2004 ha señalado que la finalidad de la intervención excluyente de propiedad no es levantar las medidas cautelares trabadas por la administración, sino impedir que con ellas se afecte el derecho de terceros.

2.1 La admisión condicionada y la suspensión automática del remate

 

Los incisos b), c) y d) del artículo 120° del Código Tributario, señalan que “admitida la intervención excluyente de propiedad, el ejecutor coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida de embargo y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, y con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el ejecutor coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, siendo la resolución dictada por éste apelable ante el Tribunal Fiscal en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución.

 

Asimismo, el numeral 3 artículo 23° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2004-SUNAT señala que de conformidad con el inciso b) del artículo 120° y el artículo 121° del Código Tributario, si la intervención excluyente de propiedad es interpuesta o admitida antes del remate, se suspenderá el remate de los bienes que son materia de intervención excluyente de propiedad

 

De las normas antes citadas, se advierte la falta de concordancia entre el momento de interposición de la intervención excluyente de propiedad y el momento de producción de sus efectos sobre la ejecución pendiente. En efecto, mientras, se establece un límite temporal para la interposición de la intervención excluyente, esto es que debe interponerse antes “que se inicie el remate del bien”, la citada norma también establece que la “admisión” de la intervención excluyente “suspende el proceso si estuviera en la etapa de ejecución”, que son dos “momentos” no coincidentes porque entre la interposición y la admisión de la solicitud, pueden pasar meses, por lo cual si bien se interpuso la solicitud de intervención a tiempo pero mientras el ejecutor coactivo la “califica” puede producirse la consumación del remate, lo cual se debe a un vacío normativo referido a la falta de plazo para “admitir” la intervención excluyente de propiedad.

 

Al respecto, cabe indicar que el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 4044-Q-2014, ha resuelto que corresponde que la Administración suspenda la tramitación del remate sobre el bien respecto del que se presentó una intervención excluyente de propiedad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23° del Reglamento de Cobranza Coactiva antes citado. Como se aprecia pese a la claridad de la norma la SUNAT inicia el remate del bien cuando no media resolución coactiva que admita la intervención excluyente de propiedad, por ello es necesario que el legislador modifique el artículo 120° del citado código he incluya un plazo para admitir la solicitud de intervención excluyente de propiedad.

 

2.2 Cómputo del plazo para considerar denegada la solicitud de intervención excluyente de propiedad.

 

El artículo 23° del Reglamento de Cobranza Coactiva de SUNAT prevé que el tercero deberá considerar que su solicitud ha sido denegada, cuando el ejecutor no emita pronunciamiento en el plazo de 30 días hábiles.

 

De la norma antes descrita se advierte que el legislador no ha previsto el momento en el que debe iniciarse el cómputo del plazo de los 30 días para considerar denegada la solicitud del tercero, pues como se indicó anteriormente debe diferenciarse dos momentos distintos, esto es primer momento la interposición de la solicitud y el segundo momento es la admisión de la solicitud realizada por el ejecutor.

 

De las normas antes citadas, surge la interrogante ¿a partir de cuándo se computa el plazo de 30 días hábiles para considerar denegada la solicitud de intervención excluyente de propiedad si la SUNAT no ha emitido la resolución coactiva que admite la intervención excluyente de propiedad? Al respecto, debe indicarse que en atención a la supletoriedad de otras normas prevista en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, ante el vacío normativo respecto al plazo para que la SUNAT admita a trámite la solicitud de intervención excluyente de propiedad, deberá aplicarse el plazo previsto en el artículo 35° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, esto es treinta (30) días hábiles.

 

Lo antes mencionado es sumamente importante, pues el Tribunal Fiscal en numerosa jurisprudencia como en la Resolución N° 13956-2-2013 ha señalado que el cómputo de los 30 días para considerar denegada la solicitud debe iniciarse una vez “admitida la solicitud de intervención”, asimismo el citado Tribunal declara improcedente las quejas presentadas por la demora en emitir pronunciamiento respecto a la intervención excluyente de propiedad, indicando que existe otra vía procedimental para ello como es la apelación contra la resolución ficta denegatoria; sin embargo el Tribunal Fiscal ha omitido emitir pronunciamiento respecto al vacío normativo antes mencionado, dejando al tercero afectado con la medida cautelar desprotegido y a expensas de que la Administración remate el bien de su propiedad.

 

2.3 Efectos de la presentación de la solicitud de la Intervención excluyente de propiedad

 

La solicitud de intervención excluyente de propiedad cuenta con normatividad propia respecto a los requisitos de admisibilidad, procedencia y fundabilidad; en tal sentido los efectos de dicha intervención conllevará a que la misma sea:

  • Admitida o Inadmisible.- El ejecutor coactivo evalúa el cumplimiento de requisitos formales exigidos por las normas, esto se debe a las siguientes razones: (i) el solicitante no acredita la calidad de tercero y (ii) el solicitante no ha acreditado su derecho de propiedad con documento público o privado de fecha cierta, (iii) el solicitante no acredita ser representante de quien se atribuye la calidad de tercero.
  • Improcedente.- El ejecutor coactivo declara improcedente la solicitud de intervención excluyente de propiedad cuando si bien el tercero puede contar con documento que acredite la propiedad sobre el bien este ya fue rematado, por lo que al ser el petitorio jurídicamente imposible, el cuestionamiento de dicha medida deberá realizarse a través del proceso contencioso administrativo en sede judicial.
  • Fundada o infundada.- El ejecutor coactivo declara fundada o infundada la solicitud de intervención excluyente de propiedad cuando ha efectuado análisis respecto a la fehaciencia de los documentos que acreditan el derecho de propiedad invocado.

 

 

2.4 Efectos de la nulidad o revocación de la resolución que declaró inadmisible, improcedente o infundada la solicitud de intervención excluyente de propiedad.

 

El inciso d) del artículo 120° del Código Tributario señala que la resolución dictada por el ejecutor coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación de la citada resolución, indicándose que la apelación deberá ser presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no menor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, siendo el Tribunal se encuentra facultado a pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento presentado por la solicitante. Seguidamente el inciso j) del citado artículo dispone la suspensión del remate durante la tramitación de la apelación.

 

De la lectura de la norma antes descrita el procedimiento es claro, siendo que la vulneración del mismo faculta al tercerista a interponer recurso de queja, previsto en el artículo 155° del Código Tributario.

 

Sin embargo, surge una interrogante respecto a los efectos de las resoluciones del Tribunal Fiscal, esto es ¿qué sucede cuando el Tribunal Fiscal resuelve revocar o declarar nula la resolución coactiva que declaró inadmisible, improcedente o infundada la intervención excluyente de propiedad? Al respecto, el Tribunal Fiscal ha señalado en la Resolución N° 12380-1-2011, que en dichas circunstancias la Administración Tributaria debe suspender el remate de los bienes embargados mientras realiza las verificaciones de la documentación probatoria presentada por el tercero en la solicitud de intervención excluyente de propiedad inicialmente presentada hasta que esta emita pronunciamiento.

 

 

2.5 La segunda intervención excluyente de propiedad por la existencia de nuevos medios probatorios.

 

El Tribunal Fiscal mediante Resolución de Observancia Obligatoria N° 08184-1-2007 ha establecido que procede que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propiedad, aun cuando el Tribunal Fiscal haya desestimado con anterioridad una sobre el mismo bien materia de embargo, si se sustenta en la presentación de nuevos medios probatorios.

 

En atención al criterio jurisprudencial antes mencionado solo la existencia de nuevos medios probatorios que acreditan la fehaciencia del derecho de propiedad permitirá que el tercero recurra nuevamente a oponer su derecho de propiedad en la cobranza coactiva seguida por SUNAT al deudor tributario.

 

 

  1. Análisis de los Requisitos de admisibilidad de la solicitud de intervención excluyente de propiedad.

Los requisitos de admisibilidad de la intervención excluyente de propiedad son dos:

  1. El solicitante acredite su calidad de tercero respecto a la obligación tributaria del deudor.
  2. Acreditación de la propiedad mediante documento privado o público de fecha cierta
  3. Acreditación de que la transferencia de propiedad ocurrió antes de la medida cautelar.

A continuación desarrollaremos la base legal y la casuística de cada uno de los requisitos antes detallados.

  • El solicitante acredite su calidad de “tercero” respecto de la obligación tributaria del deudor

 

De la lectura del artículo 23º del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 216- 2004/SUNAT, se advierte que el tercero legitimado a interponer la intervención excluyente de propiedad es la persona natural o jurídica que no es parte del Procedimiento de Cobranza Coactiva, invoca a su favor un derecho de propiedad respecto de un bien o bienes embargados por la SUNAT.

Al respecto se ha presentado diversa casuística a continuación citamos las más frecuentes:

  • Legitimidad del tercero que dejó de ser propietario del bien embargado pero fue el primer adquirente del bien del deudor tributario.- La Administración debe admitir a trámite la solicitud de intervención excluyente de propiedad interpuesta por aquel que adquirió el bien mueble o inmueble al deudor tributario antes de que ésta haya ordenado el embargo sobre el bien, el criterio ha sido recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04746-3-2013.
  • Legitimidad del tercero que adquirió el bien embargado luego de sucesivas transferencias.- El citado criterio fluye de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 02732-5-2006, 2802-5-2010, en las que se señala que el tercero debe probar que el bien embargado no era de propiedad del ejecutado con anterioridad a que este se trabara y que, teniendo en cuenta el tracto sucesivo, quien recurre ha llegado a ser propietario del bien luego de sucesivas transferencias, que deben encontrarse debidamente acreditadas.
  • Legitimidad del titular de la EIRL como tercero respecto de las deudas de su titular gerente.- Respecto a este punto, es necesario analizar si es que la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L) es considerada tercero en la cobranza coactiva seguida al titular gerente por las deudas tributarias como persona natural con o sin negocio o viceversa. Sobre el particular, cabe indicar que el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 02850-2-2009 ha señalado que la empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica y por ende es un contribuyente distinto de la persona natural titular; en tal sentido, la transferencia de propiedad en el aporte de bienes muebles o inmuebles a una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L) por parte de su titular se consolida como un cambio del título posesorio de la persona natural titular de la E.I.R.L a favor de esta última.

 

Estando a lo expuesto, la persona jurídica E.I.R.L y la persona natural pueden ser sujetos legitimados en la cobranza coactiva que se siga a cualquier de dichos sujetos.

 

  • Legitimidad del donatario que revoca su voluntad de donar o de dar en anticipo de legítima al deudor tributario.- Cuando se produce la revocatoria del anticipo de legítima mediante Escritura Pública el bien transferido retorna a la propiedad del donante, por lo que este es sujeto legitimado a interponer la solicitud de intervención excluyente de propiedad, el citado criterio se encuentra recogido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 5909-5-2008, 02732-5-2006 y 06299-10-2013

 

A continuación detallamos sujetos que no pueden ser considerados terceros legitimados:

  • Los responsables solidarios.- Como se recordara, el legislador ha previsto los supuestos de responsabilidad solidaria en los artículo 16° a 19° del Código Tributario, verbigracia no pueden ser terceros los representantes legales y los designados por las personas jurídicas, los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica, los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas, cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar deudas tributarias, los padres, tutores y curadores de los incapaces y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades, los herederos.
  • La sociedad conyugal o cónyuge del deudor tributario: El Tribunal Fiscal mediante Resoluciones Nºs. 2280-1-2003, 2524-3-2002 y 1790-2-2002, ha resuelto que el cónyuge del deudor tributario ejecutado, no tendrá la condición de tercero en el procedimiento coactivo, dado que el bien sobre el que recae el embargo es de propiedad tanto de ella como del cónyuge en su totalidad, el que se encuentra bajo el régimen de la sociedad de gananciales, es decir, no existen en el mismo partes alícuotas o porcentajes que pertenezcan a cada uno de los cónyuges de manera individual.

 

Una vez que se acredita la legitimidad del sujeto solicitante de la intervención excluyente de propiedad, la Administración verificará si es que el documento presentado este califica como documento de fecha público o privado de fecha cierta conforme los criterios que se esbozan a continuación.

 

  • Acreditación de propiedad sobre bienes inmuebles mediante documento privado o público de fecha cierta

 

Conforme se indicó anteriormente, el inciso a) del artículo 120º del Código Tributario precisa que la intervención excluyente de propiedad sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

Por su parte, los numerales 1 y 2 del artículo 235° del Código Procesal Civil, de acuerdo con lo dispuesto por la Normal IX del Título Preliminar del Código Tributario, señalan que es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, así como la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público.

Asimismo, el artículo 245º del Código Procesal Civil indica que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica desde la muerte del otorgante, la presentación del documento ante funcionario público, la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas, la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y otros casos análogos.

De otro lado, el numeral 43.1 del artículo 43º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, establece que se considera documento público, la Escritura Pública y demás documentos otorgados ante o por un Notario, y que un documento privado adquiere fecha cierta, entre otros, desde su presentación ante funcionario público para que legalice o certifique las firmas de los otorgantes.

De acuerdo con el artículo 24° del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. El artículo 25° de la referida Ley precisa que son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas, instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina.

Ahora bien, el Tribunal Fiscal en reiteradas resoluciones, tales como las Resoluciones Nº 6918-2-2002, Nº 8218-2-2001, Nº 0320-5-99 y Nº 0782-1-99, 03411-4-2013 entre otras, ha dejado establecido que la existencia de escritura pública o documento de fecha cierta es suficiente para acreditar el derecho de propiedad sobre el bien embargado.

A continuación analizaremos algunos supuestos de acreditación de propiedad mediante otros documentos distintos a la escritura pública, contrato con firmas legalizadas, o documentos públicos.

  1. Calificación de documento de fecha cierta a documento privado por fallecimiento del otorgante

El inciso b) del numeral 2 del artículo 23° del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, establece que un documento privado adquiere fecha cierta desde la fecha de la muerte del otorgante, desde su presentación ante funcionario público para que legalice o certifique las firmas de los otorgantes, desde su difusión a través de un medio público en fecha determinada o determinable u otra situación similar.

En atención a la norma antes citada, el contrato privado de compra venta suscrito con el deudor tributario ejecutado adquiere la calidad de fecha cierta si es que el tercero solicitante de la intervención excluyente de propiedad acredita mediante el acta de defunción del otorgante, el fallecimiento del otorgante se produjo con anterioridad al embargo trabado por la Administración, lo antes mencionado se encuentra recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal 04235-10-2013.

  1. La falta de inscripción en Registros Públicos de la transferencia de propiedad no desvirtúa otros documentos públicos y/o privados de fecha cierta.

Al respecto cabe indicar que según lo dispuesto en el artículo 949° del Código Civil, el solo acuerdo de voluntades transmite la propiedad sobre los bienes inmuebles, siendo que en la jurisprudencia civil la Corte Suprema ha resuelto en las Casaciones N° 1974-2000-Cusco, 3018-2000-Lima, 1617-99-Lima, que la inscripción en los registros públicos no es constitutiva de derechos. En ese sentido, basta con que el tercerista acredite su derecho de propiedad sobre el bien embargado mediante documento de fecha cierta.
Sobre el particular debe indicarse que la SUNAT en reiteradas ocasiones ha declarado inadmisible la solicitud de intervención excluyente de propiedad por cuanto la Escritura Pública de Compraventa no contaba con elevación a Registros Públicos, o cuando el inmueble embargado había sido dividido y dicha independización no había sido inscrita en registros públicos.

En situaciones como la antes descrita el Tribunal Fiscal mediante las Resoluciones N°06408-4-2013 y 07324-9-2013 ha resuelto que la copia legalizada del Testimonio de la Escritura Pública de Compra Venta otorgada con fecha anterior a la medida de embargo trabada por la Administración acredita la propiedad de una fracción del bien embargado pese a que la independización del inmueble no haya sido inscrito en registros públicos.

  1. El registro en el kardex de la notaría de una minuta de compraventa constituye documento de fecha cierta

El Tribunal Fiscal mediante Resoluciones N° 00851-5-2005, 4168-12004, 947-1-2006 y 06468-3-2010 ha indicado que el ingreso de una minuta de comprobante mediante su registro en el kardek de la misma a efecto del otorgamiento de la referida escritura pública otorga calidad de fecha cierta, siempre que dicho registro se haya producido con anterioridad a la fecha en que se trabó la medida cautelar de embargo.

  1. Acreditación de propiedad mediante autovaluos

El Tribunal Fiscal en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 1137-5-2006 y 06109-3-2013, ha señalado que toda vez que la Administración se encuentra obligada a recibir las declaraciones y los pagos correspondientes que se presentasen por impuestos municipales, la declaración del Impuesto Predial, los vouchers y recibos de pago emitidos por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios, el certificado catastral y los reportes que detallan el estado de cuenta, no constituyen documentos que demuestren la propiedad de un inmueble embargado.

 

  1. La sentencia como documento de fecha cierta que acredita propiedad

La sentencia judicial que adjudica derecho de propiedad emitida con anterioridad a la medida cautelar ordenada por el Administración acredita el derecho de propiedad tanto sobre bienes muebles o inmuebles según las Resoluciones N° 0658-5-2001 y 0714-1-2001.

 

3.4 La transferencia de propiedad debe haberse producido antes de la medida cautelar

Quien formula una Intervención Excluyente de Propiedad debe demostrar que su derecho de propiedad es anterior a la medida de embargo trabada, lo que significa que el bien embargado no era de propiedad del deudor tributario ejecutado con anterioridad a que se trabara la medida cautelar, teniendo en cuenta el tracto sucesivo.

Respecto de la propiedad de bienes inmuebles, según criterio establecido en la Resolución N° 07915-10-2013, el tercero debe acreditar que el documento público o privado adquirió la calidad de documento de fecha cierta con anterioridad al embargo.

De otro lado, respecto a la propiedad de bienes muebles, el Tribunal Fiscal mediante Resolución de Observancia Obligatoria N° 12214-4-2007, estableció que “en el caso de bienes muebles embargados antes de su entrega al comprador, no debe considerarse perfeccionada la transferencia de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago correspondiente sin haberse realizado su entrega real, por no haber operado la tradición de dichos bienes”.

En dicha resolución se señala que según el artículo 1529° del Código Civil, por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero, en consecuencia, dicho contrato no genera derechos reales, solamente obligaciones, por lo que su sola celebración no produce la transferencia de propiedad de los bienes muebles sino solamente la obligación de enajenarlos, y que de acuerdo con el artículo 947° de dicho código, la transmisión de la propiedad de los bienes muebles se efectúa con la tradición a su acreedor, por lo que en tanto no se efectúe la entrega del bien al comprador, no se produce la transferencia de propiedad.

Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima. Asociada al Instituto Peruano de Derecho Tributario-IPDT. Ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT. consultora@bbabogadosycontadores.com

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