Recientemente, la Sunat ha notificado de forma masiva órdenes de pago emitidas al amparo de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, mediante dichos valores reliquida el Impuesto a la Renta anual de los ejercicios no prescritos, esto es, por los ejercicios 2021 y 2022; la motivación de la reliquidación es el desconocimiento de la compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta que se hubiera generado en un ejercicio anterior a que el contribuyente se hubiera acogido al régimen especial.
A modo de verbigracia, el caso se presenta en el supuesto de la empresa que en el ejercicio 1 en el que se generó el saldo a favor del Impuesto a la Renta estuvo acogida al Régimen General del Impuesto a la Renta, siendo que en la Declaración Anual de Renta de dicho ejercicio determinó saldo a favor. Seguidamente, durante el ejercicio 2, la empresa cambió el régimen tributario, habiéndose acogido al Régimen Especial. Así pues, en aplicación de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 121 de la Ley del Impuesto a la Renta, la empresa aplicó el saldo a favor del ejercicio 1 contra los pagos del régimen especial a partir del período marzo del ejercicio 2.
Asimismo, en línea con lo antes mencionado y según lo previsto por el artículo 80 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la empresa al estar acogida al Régimen Especial del Impuesto a la Renta no presentó la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2.
Posteriormente, en el ejercicio 3, la empresa vuelve a acogerse al régimen general; sin embargo, ésta no había aplicado la totalidad del saldo a favor determinado en el ejercicio 1 contra los pagos del régimen especial. En tal sentido, al no haber determinado Saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2, debido a la no presentación de la declaración jurada anual, la Sunat interpreta que no corresponde considerar el saldo no compensado del ejercicio 1, como “saldo a favor no aplicado del ejercicio anterior” (casilla 127) en la declaración jurada de Renta Anual del Ejercicio 3 y arrastrarlo sucesivamente a los siguientes ejercicios, pues la Ley del Impuesto a la Renta no ha previsto la compensación automática para el saldo a favor no aplicado contra el régimen especial.
Sobre el particular, el Tribunal Fiscal en la Resolución № 02925-5-2024 ha señalado que, los contribuyentes acogidos al régimen especial cuentan con disposiciones específicas en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, las cuales no admiten la aplicación del saldo a favor del período anterior, cuando se realiza el cambio al Régimen General o al Régimen Mype Tributario, conforme lo prevé el artículo 121 de la citada ley.
Agrega el Tribunal fiscal que, los créditos tributarios previstos en el artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, no son aplicables contra el impuesto determinado bajo el régimen especial, tan es así, que de acuerdo al artículo 80 del Reglamento de la referida ley, los contribuyentes acogidos a dicho régimen no se encuentran obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, toda vez que los pagos realizados por concepto del Régimen Especial tienen carácter cancelatorio, por lo que no pueden considerarse que constituyen anticipos del impuesto que será determinado recién al final del ejercicio.
Estando a la normativa expuesta, las órdenes de pago notificadas son válidas y exigibles, por lo que un recurso impugnatorio contra las mismas será infundado y Sunat proseguirá con la cobranza.
No obstante lo antes mencionado, si bien el contribuyente no podía aplicar de forma automática el saldo a favor del ejercicio 1 contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 3, es posible que el contribuyente hubiera solicitado la compensación a solicitud de parte en atención de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 40 del Código Tributario, para lo cual deberá analizar que dicho derecho a solicitar la compensación y/o devolución no ha prescrito conforme lo señala el artículo 43 del Código Tributario.
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