Comparte mis artículos en tus redes sociales
[Visto: 4122 veces]

Subsanación voluntaria de infracción por no pagar retenciones dentro del plazo

 

                                                                                                              Dra. Mery Bahamonde Quinteros[i]

Fecha de elaboración y publicación: 31/05/2019

Recientemente la SUNAT de forma masiva ha notificado resoluciones de multa por la comisión de la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, esto es, por no pagar las retenciones tales como: Retenciones al Impuesto a la Renta de Cuarta y Quinta categoría del Impuesto a la Renta, Retención de dividendos, Retenciones por ONP.

Al respecto, los contribuyentes que hubieran verificado estar incurso en dicha infracción es pertinente verificar los requisitos para acogerse al régimen de gradualidad previsto en los numerales 13.5 y 13.7 del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT.

Así pues, la norma antes citada condiciona el acogimiento al régimen de gradualidad a:

  • La cancelación del íntegro de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos establecidos más los intereses hasta el día en que se realice la cancelación.
  • La cancelación total de la multa rebajada mas los intereses computados desde el día siguiente del vencimiento de la declaración pago del tributo retenido no pagado hasta la fecha en que se realice el pago de la multa.

Respecto a los porcentajes de rebaja a la multa, el numeral 2 del artículo 13° de la antes citada resolución de superintendencia señala lo siguiente:

  1. Rebaja en 95%: Si se subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al “tributo” o “período” a regularizar.
  2. Rebaja en 70%: Si se cumple con subsanar la infracción a partir del primer requerimiento emitido dentro del procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa.
  3. Rebaja en 60%: Si culminado el plazo de 3 días hábiles otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o en su defecto la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o resolución de multa, además de cumplir con el pago de la multa deberá cancelarse la deuda contenida en la orden de pago o resolución de determinación con anterioridad a los 7 días hábiles posteriores a la notificación de la Resolución Coactiva que inicia el procedimiento de cobranza coactiva.
  4. Rebaja en 40%: Si es que se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación, resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los valores antes del vencimiento de los 15 días hábiles de notificada la resolución que resolvió el recurso de reclamación interpuesto contra dichos valores.

Conforme se aprecia, la subsanación y la aplicación de los porcentajes de rebaja del 95% o 70% a las sanciones, está condicionada a que el pago del tributo y multa se produzca con anterioridad a la notificación de la orden de pago y/o la resolución de multa. En ese sentido, es relevante considerar que según lo previsto en el inciso b) del artículo 104° y artículo 106° del Código Tributario, en concordancia con las Resoluciones de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y 234-2010/SUNAT, las notificaciones realizadas por SUNAT en el buzón SOL, se consideran realizadas y surten efectos a partir del día siguiente de haber sido depositadas en el referido buzón.

Por consiguiente, si el contribuyente realiza el pago del tributo retenido no pagado a SUNAT y paga la multa el mismo día en que recibe el depósito en el buzón Sol la notificación de la Orden de Pago y/o Resolución de Multa en el buzón SOL, podrá acoger a la rebaja de la sanción en 95%. El criterio antes mencionado puede apreciarse de la revisión de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11444-1-2016[1].

 

 

 

 

 

 

 

[1] Resolución del Tribunal Fiscal 11144-1-2016 http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/1/2016_1_11144.pdf

[i] Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima, ex asesora del Tribunal Fiscal y actual Gerente de Impuestos de B&B Abogados y Contadores. Escríbanos al WhatsApp: 984387333 o al correo consultora@merybahamonde.com

 

Puntuación: 5 / Votos: 1
Comparte mis artículos en tus redes sociales