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Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Respecto a la incidencia del Impuesto de Alcabala en dicha transferencia de propiedad, cabe indicar que según lo dispuesto por los artículos 21° y 24° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, el Impuesto de Alcabala grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, siendo que la base imponible del citado impuesto es el valor de transferencia de cada inmueble, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM).

Seguidamente, el artículo 25° de la citada ley prevé que se encuentra inafecto al Impuesto de Alcabala el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble adquirido, según valor de transferencia o valor de autovalúo ajustado al IPM, siendo que por el exceso se aplica la tasa del impuesto de 3 % el cual es de cargo exclusivo del comprador o adquirente del inmueble.

Sobre el particular, debe indicarse que según lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 20822-11-2011 y 00815-7-2015, en la transferencia de propiedad de inmuebles producida como consecuencia de una reorganización empresarial, la base imponible del Impuesto de Alcabala solo está compuesta por el valor de cada uno de los inmuebles transferidos que conforman parte del bloque patrimonial transferido.

Ahora bien, en los casos en los que se produce la transferencia de propiedad de varios predios en un único acto, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 14036-1-2013 ha señalado lo siguiente:

“ (…)

Que en ese sentido, el hecho generador del Impuesto de Alcabala debe ser entendido como la adquisición de la propiedad de un determinado predio, y si mediante un único acto se transmiten varios predios de manera conjunta, el valor de la transferencia a la que alude el artículo 24° del citado código debe ser entendido como el correspondiente a cada precio materia de transferencia, pues la referida norma no ha previsto que en tales casos la base imponible debe estar constituida por la suma de los valores de transferencia o de los autovaluos de los predios involucrados.”

Asimismo, el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 6434-5-2003 resolvió que en la transferencia de diversas unidades de vivienda, la determinación del Impuesto de Alcabala por dichas transferencias debe efectuarse considerando el valor de cada inmueble, teniendo en cuenta el mínimo inafecto de cada uno previsto en el artículo 25° de la Ley de Tributación Municipal.

En atención a las normas y jurisprudencia antes citadas, la determinación del Impuesto de Alcabala debe efectuarse considerando el valor de cada uno de los predios transferidos como consecuencia de la reorganización empresarial.

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