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JURISPRUDENCIA COMENTADA:

¿Se encuentra obligado a presentar declaración jurada el contribuyente que no efectuó operaciones gravadas con el impuesto general a las ventas?

Análisis de Resolución del Tribunal Fiscal que no constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria
Resolución del Tribunal Fiscal N° 08812-10-2011
I. CONTROVERSIA
La materia de controversia consiste en determinar si la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario por no presenta la declaración que contenía la determinación de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto General a las Ventas de febrero de 2009.
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
– La recurrente sostiene que no había iniciado operaciones en febrero de 2009, que el 2 de febrero del mismo año tramitó la suspensión de actividades y que no osbstante quiso devolver todos los comprobantes e pago que había obtenido, la encargada de la ventanilla de las oficinas de la Administración se negó a anotar esta fecha como la de suspensión.

II. ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
La Administración señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto General a las Ventas la recurrente se encontraba obligada a presentar la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de febrero de 2009, siendo que no presentó la declaración del citado impuesto por lo que se configuró la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.
III. CRITERIO JURISPRUDENCIAL
A efecto de que la Administración atribuya la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario tratándose del IGV, debe acreditarse que el sujeto infractor realizó operaciones por las cuales debió presentar la declaración jurada mensual por dicho impuesto y que la misma no haya sido presentada dentro del plazo legal establecido.
El sujeto del impuesto, que por cualquier causa no resulte obligado al pago en un mes determinado, efectuará la comunicación a que se refiere el artículo 30° de la ley, en el formulario de declaración-pago del impuesto, consignando “00” como monto a favor del fisco y se presentará de conformidad con las normas del Código Tributario.
La obligación de efectuar tales declaraciones está referida al sujeto del impuesto que en uno o más meses no resulte obligado al pago y no a quienes todavía no tengan la condición de contribuyente del mismo.
El artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 060-99/SUNAT, vigente para el caso materia de autos, prescribe que se entiende por inicio de actividades, para efecto de la presentación de las declaraciones juradas que determinan obligación tributaria, cualquier acto que implique la generación de ingresos, sean éstos gravados o exonerados, así como la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.
Se desprende del rubro “Histórico de Tributos” del Comprobante de Información Registrada, la recurrente aparece afecta al Impuesto General a las Ventas desde el 1 de febrero de 2009, habiendo solicitado la autorización de impresión de comprobantes de pago (Facturas 001 del N° 0000001 al 0000100), con fecha 9 de febrero de 2009.
De acuerdo al criterio adoptado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, como la Resolución N° 02001-1-2003, la fecha de inicio de actividades constituye un dato referencial, en este sentido.
Asimismo se señala que las autorizaciones de impresión son el resultado de un trámite formal que no acredita necesariamente el inicio de actividades, por lo que en el presente caso aquellas no pueden demostrar que la recurrente hubiere realizado alguna operación por la cual debía presentar la declaración del Impuesto General a las Ventas del febrero 2009.
Se señala que el hecho de que la recurrente no presentara la documentación solicitada mediante Requerimiento N° 0860550003553 a efecto de resolver su reclamación, dado que dicha omisión por sí sola no demuestra que aquélla hubiera generado operaciones gravadas, por lo que la Administración no ha acreditado la ocurrencia de alguno de los supuestos recogidos en el artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas antes citada.
En ese orden de ideas se concluye que no se encuentra acreditada la comisión de la infracción que se imputa a la recurrente, debiendo revocarse la apelada y dejar sin efecto el valor impugnado.

NUESTRA OPINIÓN
Mery BAHAMONDE QUINTEROS*

INTRODUCCIÓN

Las acciones de fiscalización de la Sunat se han enfocado a la verificación de los omisos a la presentación de la declaración jurada mensual de los tributos a los que se ven afectos los contribuyentes. En esa línea la Sunat notifica esquelas de inducción al cumplimiento de la presentación de la declaración jurada acogiéndose a la gradualidad del 90% de rebaja sobre la multa si es que la infracción es subsanada en un plazo de 10 días hábiles.
Cabe señalar que las omisiones detectadas toman como referencia la información detallada en el Padrón del RUC de Sunat, en la que es posible identificar los tributos a los que está afecto un contribuyente, teniendo en cuenta las autorizaciones de impresión y las declaraciones históricas presentadas por los contribuyentes.
Ahora bien, suele suceder que los contribuyentes se inscriben en el RUC y no realizan actividad gravada alguna, o realizaron actividades y han suspendido sus actividades, o ya no realizan actividad comercial, sin embargo no han comunicado a la Sunat su nuevo estado. En estos casos la Sunat presume que dichos contribuyentes realizan actividades y les notifica esquelas mediante las cuales les informa que se encuentran omisos a la presentación de la declaración y que ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.
Al respecto el contribuyente, puede acercarse a Sunat a realizar el trámite de modificación de fecha de inicio de actividades sino hubiese realizado actividad comercial o comunicar la suspensión de actividades (procedimiento N° 3 del TUPA de Sunat). Cabe señalar que dichos trámites se retrotraerán a la fecha en la que se realizó la primera o la última actividad gravada; de modo que la Sunat dejará sin efecto la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario notificada mediante esquela.
Distinto es el caso en que la Sunat ha notificado la Resolución de Multa por la infracción antes mencionada, pues el contribuyente deberá presentar el recurso de reclamación dentro de 20 días de notificada la resolución de multa, debiendo acreditar que no es sujeto del Impuesto por no haber realizado actividad gravada con el impuesto.
La resolución materia de análisis a fin de determinar si es que se cometió la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario analiza si es que el recurrente es o no sujeto del Impuesto General a las Ventas. En ese sentido, el Tribunal Fiscal revoca la resolución de multa, pues considera que el recurrente no se encuentra obligado a presentar la declaración fundamentada en los siguientes fundamentos:
• La Sunat no ha acreditado que el recurrente haya realizado actos que implique la generación de ingresos, sean éstos gravados o exonerados, así como la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.
• La fecha de inicio de actividades constituye un dato referencial no es determinante para imputar la comisión de la infracción.
• Las autorizaciones de impresión son el resultado de un trámite formal que no acredita necesariamente el inicio de actividades.
• La obligación de declarar en cero no está referida a quienes no tengan la condición de contribuyente del impuesto, sino al que en uno o más meses no resulte obligado al pago.
• La presentación de la declaración en (00) no prueba que la recurrente sea sujeto del impuesto.

Este precedente jurisprudencial es de vital importancia pues, el Tribunal Fiscal ha rebatido todos los argumentos en los que se solían amparar el departamento de reclamos de la Sunat para confirmar la comisión de la infracción analizada sin que el contribuyente tenga defensa alguna.
Así pues, de la revisión de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal hemos identificado otros supuestos en los que el Tribunal Fiscal considera que no se ha cometido la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, los cuales presentamos por ser de utilidad para cuestionar las resoluciones de multa por estos temas.

Supuesto Obligado a declarar RTF
El contribuyente no cuenta con autorización de impresión de comprobantes de pago No. No hay infracción RTF N° 16999-10-2010, 07424-10-2010
El contribuyente ha comunicado la suspensión o cese de actividades con anterioridad al período al que se imputa la infracción. No. No hay infracción RTF N° 064474-1-2011, 08356-10-2011
El contribuyente acredite que no ha emitido comprobante de pago a pesar de haber solicitado la autorización de impresión de comprobantes de pago. No. No hay infracción RTF N° 02801-3-2008, 08815-10-2011, 08812-10-2011
El contribuyente por error ha declarado en cero durante varios meses sin haber realizado actividad gravada. No. No hay infracción RTF N° 01738-5-2006, 02801-3-2008

Cabe señalar que el criterio vertido en la resolución materia de análisis es de aplicación a las infracciones vinculadas a la no presentación de la declaración de otros tributos. En efecto, la RTF N° 09517-3-2007, señala que no se ha cometido la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, pues la recurrente ha acreditado que no contaba con personal con vínculo de dependencia, por lo que no se encontraba obligado a declarar.

CONCLUSIONES:
• Las omisiones a la presentación de declaración jurada detectadas toman como referencia la información detallada en el Padrón del RUC de Sunat, en la que es posible identificar los tributos a los que está afecto un contribuyente, teniendo en cuenta las autorizaciones de impresión y las declaraciones históricas presentadas por los contribuyentes.
• La resolución materia de análisis a fin de determinar si es que se cometió la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario analiza si es que el recurrente es o no sujeto del Impuesto General a las Ventas.
• De la lectura de la jurisprudencia no se ha cometido la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario cuando: no se cuenta con autorización de impresión de comprobantes de pago, se ha comunicado la suspensión o cese de actividades con anterioridad al período al que se imputa la infracción, se ha acreditado que no se ha emitido comprobante de pago a pesar de haber solicitado la autorización de impresión de comprobantes de pago, se ha declarado en cero durante varios meses sin haber realizado actividad gravada.

• El criterio vertido en la resolución materia de análisis es de aplicación a las infracciones vinculadas a la no presentación de la declaración de otros tributos, tales como los tributos de remuneraciones.

* Abogada titulada con grado de la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal de la Universidad de Lima. Estudios de Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas- UPC. Amplia experiencia en temas de materia tributaria. Ex asesora legal del Tribunal Fiscal y de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT.

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