EXP. N.° 03258-2010-PA/TC

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  • Fundamento 4: El derecho de propiedad se caracteriza por ser un derecho pleno, puesto que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, por ser un derecho irrevocable, ya que reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo la expropiación. 
  • Fundamento 5: El goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. Por lo tanto, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución. 
  • Fundamento 6: Con fundamento en la prevalencia del bien común, el art. 70 de la Constitución contempla la figura de la expropiación como potestad del Estado; esto es, la privación de la titularidad de ese derecho contra la voluntad de su titular. 
  • Fundamento 8: Según el artículo 70° de la Constitución vigente, el acto de expropiación, para que sea constitucionalmente válido, requiere: 1) Que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pública definidos por el Congreso de la República mediante una ley especial porque la naturaleza de las cosas así lo exige. 2) Que el Estado pague previamente, en efectivo, una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio.
  • Fundamento 9: Las entidades de la Administración Pública tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad. Por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido proceso; es decir, que para que el derecho de propiedad pueda ser adquirido válidamente mediante el acto de expropiación se requiere que exista una ley del Congreso de la República que exprese alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación.
  • Fundamento 15: Aun cuando el propósito de la obra pueda ser loable y de beneficio para la población en general, esta no puede realizarse de modo arbitrario; esto es, afectando el derecho de propiedad, sino conforme a lo dispuesto por el artículo 70.º de la Constitución. Las autoridades emplazadas no pueden, de plano, desconocer los derechos que el demandante tiene sobre determinada área que es de su propiedad, dado que cualquier limitación a ella debe fundarse en el respeto de sus derechos y en las condiciones establecidas en la referida disposición constitucional.

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