Quinto Pleno casatorio Civil

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V Pleno casatorio Civil

Doctrina Jurisprudencial:

  1. La impugnación de todo acuerdo emitido por una Asociación Civil, persona jurídica no lucrativa, se fundamenta de manera obligatoria e insoslayable en base a lo dispuesto por el
    artículo 92 del Código Civil, conforme a los métodos sistemático y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma.
  2. El procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de Asociación Civil, regulado en el art. 92 del Código Civil de 1984 es en la vía abreviada y de competencia de un Juez Civil.
  3. Se encuentran legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, tal como señala el art. 92 del Código Civil, el Asociado que asistió a la toma del acuerdo si dejó constancia de su
    oposición en el acta respectiva, los Asociados no concurrentes, los Asociados que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto, así como el Asociado expulsado por el acuerdo impugnado.
  4. Los legitimados antes precisados no pueden interponer indistintamente pretensiones
    que cuestionen los acuerdos asociativos, sustentados en el Libro II del Código Civil u otras normas, fuera del plazo previsto en el art. 92 del citado cuerpo normativo; sólo y únicamente pueden impugnar los acuerdos de la Asociación Civil en base al citado art. 92 que regula la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación.
  5. Toda pretensión impugnatoria de acuerdos de Asociación Civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el art. 92 del Código Civil, esto es:
    5.1. Hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo.
    5.2. Hasta 30 días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo.
  6. El Juez que califica una demanda de impugnación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar ésta, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siempre y cuando, conforme al petitorio y fundamentos de hecho, se cumplan los requisitos previstos en el art. 92 del Código Civil; sin embargo si los plazos previstos en la norma acotada se encuentran vencidos ello no podrá realizarse de ninguna manera, dado que se ha incurrido en manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 02 del art. 427 del Código Procesal Civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente, lo cual es insubsanable, correspondiendo la declaración de improcedencia de la demanda incoada.
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