Octavo Pleno casatorio Civil

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VIII Pleno casatorio Civil

Doctrina Jurisprudencial:

  1. La disposición por parte de uno de los cónyuges, sin intervención del otro, regulada en el art. 315 del Código Civil es un supuesto de ineficacia del acto jurídico; por consiguiente, resulta inoponible para la sociedad conyugal, sin perjuicio de los efectos para las partes que intervinieron en el mismo.
  2. El campo de protección de esta norma se extiende a las uniones de hecho debidamente declaradas. Si la declaración judicial no ha sido aún expresada, las disposiciones que se efectúen de los bienes no podrán afectar a quien efectuó el negocio jurídico con el conviviente, siempre que no le fuera conocido el estado de convivencia o razonablemente no hubiera podido estar en la posibilidad de conocerlo.
  3. Si el adquirente obró de buena fe, evidenciándose ello, por ejemplo, sin que se trate de un catálogo absoluto, en la inexistencia de datos de recognoscibilidad de la propiedad, falta o deficiencia de información registral que no sea posible controvertir, documentos de identidad que indiquen otro estado civil y hasta contenido del contrato de adquisición a favor solo del cónyuge que transfiere el bien, y la transferencia fue inscrita en los Registros Públicos, debe respetarse la adquisición, en tanto se estaría ante la figura descrita en el art. 2022 del código civil.
  4. En el supuesto anterior, si la transferencia no se encontrara inscrita, debe preferirse el derecho del cónyuge no interviniente en la operación contractual, de lo que sigue que el acto será inoponible para la sociedad conyugal afectada.
  5. En caso que el bien y las sucesivas transferencias se encuentren registrados, el tercer adquirente se encontrará protegido por el art. 2014 del Código Civil, subsistiendo para las partes afectadas la posibilidad de solicitar la tutela resarcitoria correspondiente.
  6. Las demandas tramitadas en la actualidad como nulidad o anulabilidad del acto jurídico, deberán ser reconducidas hasta el estado de saneamiento del proceso, debiendo indicar el juez de la causa la posibilidad de pronunciarse sobre la ineficacia del acto jurídico, propiciando el contradictorio y la aportación de las pruebas que las partes consideren conveniente.
  7. Sin perjuicio de la reconducción del proceso que deba hacerse, dado el estado de incertidumbre existente, esta sentencia deberá ser aplicada a partir de los 30 días siguientes de su publicación; luego de dicho plazo, las demandas que no cumplan con lo aquí dispuesto deberán ser declaradas improcedentes por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, conforme lo prescribe el artículo 427, inciso 4 del código procesal civil.
  8. Si el cónyuge vendedor y el comprador se hubieran puesto de acuerdo en la celebración del acto jurídico, a sabiendas que el bien es de la sociedad conyugal, se está ante un supuesto de nulidad del acto jurídico por fin ilícito.
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