EXP. N° 05614-2007-PA/TC (Caso Aspillaga Anderson Hermanos S.A.)

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“Según el artículo 70 de la Constitución vigente, el acto de expropiación para que sea constitucionalmente válido requiere:

  1. Que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pública definidos por el Congreso de la República mediante una ley especial porque la naturaleza de las cosas así lo exige. Los motivos expropiatorios de la Constitución de 1979, en cambio tenían que fundamentarse en la necesidad y utilidad públicas o en el interés social
  2. Que el Estado pague previamente, en efectivo, una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y, la compensación por el eventual perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio. Es decir, que el Estado tiene el deber de indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño que no tenía el deber de soportar :”

EXP. N° 05614-2007-PA-TC

 

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