Cuarto Pleno casatorio Civil

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IV Pleno casatorio Civil

Doctrina Jurisprudencial:

  1. Para una correcta configuración del poseedor precario y los supuestos en que proceda el desalojo por esa causal, se debe hacer una interpretación sistemática, teleológica e histórica de las normas contenidas en el art. 911 del Código Civil y los arts. 585, 586 y 587 del Código Procesal Civil, en el marco de un Estado constitucional de Derecho.
  2. En este contexto, la posesión precaria tiene lugar en dos supuestos:                                                                                                                              2.1. Precario sin título: La ocupación sin título se configura en dos casos: a) cuando el titular del derecho entrega gratuitamente a otro la                  posesión de un inmueble, sea por un acto de liberalidad, amistad, parentesco o guiado por motivos humanitarios, sin exigir                                  contraprestación para sí ni fijarse plazo para su devolución o determinarse el uso específico del bien. En tal contexto, el titular del                       derecho puede -a su arbitrio y en cualquier momento- requerir la restitución de la posesión a cargo del beneficiario. La “restitución”                   importa que el titular haya previamente “entregado”, pues ese es el presupuesto exigido por el Código Procesal Civil para configurar el              derecho a solicitar el desalojo por ocupación precaria; b) cuando se ejerce en ausencia absoluta de cualquier circunstancia que                          justifique el uso y disfrute el bien. Las circunstancias “justificantes” de la posesión deben presentarse de forma clara y contundente, y               ser suficientemente probadas en los actos postulatorios.                                                                                                                                         2.2. Precario con título fenecido: Se configura en dos casos: a) La ocupación que se ejerce con un título fenecido puede ser caracterizada               como una “precariedad sobreviniente” en la medida que la entrega efectiva del bien por su titular se sustenta en un contrato o acto                    jurídico por el cual se entrega posesión, pero éste fue dejado sin efecto o validez con posterioridad a la ocupación del adquiriente. El                 fenecimiento del título no puede extenderse a cualquier acto jurídico por el solo cumplimiento del plazo fijado para su vigencia o por                 configurarse causal resolutoria por incumplimiento de obligaciones a que se refiere el art. 1429 del Código Civil, entre otros supuestos,             sino que tal fenecimiento debe ser declarado por la vía judicial mediante decisión firme y definitiva, como sucede en los casos en que se         hubiese amparado la demanda de nulidad de los contratos de arrendamiento, de anticresis, de usufructo, de uso, o la resolución de los             mismos contratos, entre otros. Tal exigencia se sustenta en la naturaleza del proceso sumarísimo, que impide que se debata la vigencia           o validez del documento que autoriza la posesión; b) Excepcionalmente y concordando con la doctrina nacional y extranjera, tratándose          del comodato precario regulado en el art. 1727 del Código Civil, en el caso que no se hubiera pactado el plano para el uso del bien                      materia del comodato (pero sí se fijó el destino) y ante el simple requerimiento judicial o extrajudicial del comodante para la restitución           del bien, se entiende que el título que tenía el comodatario para poseer ha fenecido y, por consiguiente, el comodatario precario deviene           en ocupante precario. También se exceptúa del requerimiento de declaración judicial previa, ala resolución extrajudicial del contrato                 sustentada en cláusula resolutoria a que se refiere el art. 1430 del Código Civil, cuando preexiste la obligación de devolver el bien, e                   igualmente, en el caso de la resolución de un contrato de compra venta.
  3. No procede alegarse ni discutirse en el proceso de desalojo por ocupación precaria el mejor derecho de propiedad, la resolución de un contrato, la prescripción adquisitiva de dominio, la accesión industrial, el despojo violento o clandestino u otros supuestos análogos, toda vez que el proceso de desalojo es uno de carácter sumarísimo donde se requiere la tutela urgente y tiene limitaciones en la actividad y debate probatorio, por lo que tales hipótesis deben hacerse valer en la vía procesal que correspondiera; aún más si en el caso del despojo violento o clandestino nuestro sistema jurídico prevé tutela a través del interdicto de recobrar, cuya vía procesal también es sumarísima, además de las medidas cautelares más eficaces que nuestro sistema procesal regula.
  4. Una vez prescrito el plazo para promover la acción interdictal, el interesado no podrá optar por recurrir al proceso de desalojo por ocupación precaria para lograr la restitución de la posesión, sino que debe recurrir a la vía del proceso de conocimiento para efectos de determinar su derecho, tal como dispone el art. 601 del Código Procesal Civil.
  5. Tampoco el procedente alegar y discutir en el proceso de desalojo por precario la validez del título que invoca el poseedor si éste consta por documento de fecha cierta que pueda justificar, de modo razonable, la posesión; en consecuencia, la demanda de desalojo por ocupación precaria deberá ser declarada fundada si el documento que opone el demandado no es de fecha cierta.
  6. El Juez al calificar la demanda y, en todo caso, al sanear el proceso, declarará la improcedencia de la misma si advierte inequívocamente los supuestos referidos en los numerales precedentes 3 y 4.
  7. Tratándose de un bien inmueble arrendado que ha sido transferido a un nuevo propietario, se aplicará lo dispuesto en el art. 1708 del Código Civil.
  8. El vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento no convierte al arrendatario en precario pues, si bien no se contempla en nuestra legislación civil, la renovación tácita del contrato también lo que es la ley prevé la continuación del arrendamiento bajos sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su devolución la cual puede pedir en cualquier momento acorde a lo estipulado por el art. 1700 del Código Civil facultando la Ley al arrendador a exigir la devolución del bien y a cobrar la penalidad convenida o en su defecto una prestación igual a la renta del periodo precedente hasta su devolución de conformidad a lo establecido por el art. 1704 del Código acotado no importando el cobro de los mismos la continuación del arrendamiento cuando el plazo de este ha vencido o se ha cursado el aviso de conclusión del arrendamiento.
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