Casación 2866-2013
2.7. Ahora bien, sobre el sistema de transmisión de la propiedad inmobiliaria en el Código Civil de 1984, el artículo 949 establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Al respecto, han surgido dos corrientes de interpretación: i) la obligacionista que señala que “el contrato no puede transferir directamente la propiedad, en tanto que únicamente crea (regula, modifica o extingue) obligaciones”, esto es, que en nuestro sistema el contrato no tiene eficacia real, y ii) la realista, que considera que en nuestro sistema el contrato si tiene efectos reales, es decir, que puede transferir directamente la propiedad inmueble.
2.8. Cabe indicar ahora cual es el papel desempeñado por la inscripción en el sistema general de transferencia de derechos sobre inmuebles, al respecto es importante señalar que siendo que de conformidad con el artículo 949 del Código Civil la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, elimina la posibilidad de admisión en nuestro sistema de trasmisión de la propiedad inmueble, el principio de inscripción constitutiva, “entendiéndose por ésta la que produce la mutación del derecho real como punto final del trayecto iniciado con la celebración del negocio’*°, por lo tanto, nuestro sistema registral se rige por el principio de inscripción declarativa; sin embargo, es necesario indicar que “debe descartarse la errónea creencia-lamentablemente muy difundida-referida a que la “inscripción declarativa sólo publica la existencia de un título, sin agregarle ningún efecto de orden material o sustantivo”.