NUEVA LEY GENERAL DE ADUANAS Decreto Legislativo 1053 (Parte 2)

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NUEVA LEY GENERAL DE ADUANAS Decreto Legislativo 1053 (Parte 2)

COMUNICADO:

Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 393-2008/SUNAT/A, (Publicación: 21.08.2008; Vigencia: 26.08.2008) se ha modificado del Sistema Anticipado de Despacho Aduanero – SADA aplicable únicamente a los Despachos Anticipados con Descarga al Punto de Llegada; modificación que tiene como finalidad adecuar el Procedimiento INTA –PE.01-17 a la Nueva Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo N 1053 (art. 150º, inciso a), primer párrafo).

En tal sentido, la modificación establece que a partir el 26 de agosto, el despachador de aduana cancelará la deuda tributaria aduanera sin intereses desde el día en que se numera la DUA hasta la fecha del término de la descarga. A partir del día calendario siguiente a esta última fecha y si no ha cancelado la referida deuda, ésta será exigible y deberán calcularse los intereses moratorios correspondientes.

SECCIÓN SEXTA
RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

TÍTULO I
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA

Artículo 139º Sujetos de la obligación tributaria aduanera
En la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, el Gobierno Central.
Son sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera los contribuyentes y responsables.
Son contribuyentes el dueño o consignatario.

CAPÍTULO I
Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera

Artículo 140º.- Nacimiento de la obligación tributaria aduanera:

La obligación tributaria aduanera nace:
a) En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;
b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;
c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; y
d) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen.

CAPÍTULO II
De la determinación de la obligación tributaria aduanera

Artículo 141º.- Modalidades de determinación de la deuda tributaria aduanera
La determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse por la Administración Aduanera o por el contribuyente o responsable.

Artículo 142º.- Base imponible
La base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa de los derechos arancelarios se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes.
La base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos.

Artículo 143º.- Aplicación de los tributos
Los derechos arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera

Artículo 144º.- Aplicación especial
Toda norma legal que aumente los derechos arancelarios, no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos:

a) Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento;
b) Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento;
c) Que se encuentren en zona primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero antes de su entrada en vigencia.

Artículo 145º.- Mercancía declarada y encontrada
Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican respecto de la mercancía consignada en la declaración aduanera y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada.

En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el sólo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque solo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía.

Si la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso.

Artículo 146º.- Resoluciones de determinación y multa
Las resoluciones de determinación y de multa que se formulen se regirán por las normas dispuestas en los artículos anteriores, en lo que corresponda.
La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá formularse resoluciones de determinación o de multa.

Artículo 147º.- Inafectaciones
Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento y demás disposiciones legales que las regulan:
a) Las muestras sin valor comercial;
b) Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación oficial del país;
c) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;
d) Los vehículos especiales o las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados;
e) Las donaciones aprobadas por resolución ministerial del sector correspondiente, efectuadas a favor de las entidades del sector público con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional – ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales – ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional – IPREDAS inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI;
f) Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u hospitalaria;
g) Las importaciones efectuadas por universidades, institutos superiores y centros educativos, a que se refiere el artículo 19º de la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan;
h) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes;
i) El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú;
j) La repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la nación;
k) El equipaje, de acuerdo a lo establecido por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;
l) Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por su reglamento;
m) Los envíos de entrega rápida, realizados en condiciones normales, que constituyen:
m.1) Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales, de acuerdo a lo establecido en su reglamento;
m.2) Mercancías hasta por un valor de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), de acuerdo a lo establecido en su reglamento.

Artículo 148º.- Composición de la deuda tributaria aduanera
La deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las multas y los intereses.

Artículo 149º.- Resoluciones de clasificación arancelaria
Las modificaciones en las clasificaciones arancelarias de las mercancías que cuenten con resolución de clasificación efectuada por la Administración Aduanera, no afectarán a los despachos efectuados con anterioridad a su publicación, realizados en virtud a la Resolución modificada. En ese sentido, las modificaciones no surtirán efecto para determinar infracciones aduaneras o tributos diferenciales por la aplicación de la resolución de clasificación arancelaria modificada ni dará derecho a devolución alguna.

CAPITULO III
De la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera

Artículo. 150º.- Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera, es exigible:

a) En la importación para el consumo, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho excepcional, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por este Decreto Legislativo.

De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160º de este Decreto Legislativo, cuando se trate de despacho anticipado, la exigibilidad es a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga, y tratándose de despacho excepcional a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración;

b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera;

c) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.

Artículo 151º.- Aplicación de intereses moratorios
Los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive.
Los intereses moratorios también serán de aplicación al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido.

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142º del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta.

Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.

La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.
SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario.

Artículo 152°.- Aplicación de intereses compensatorios
Los intereses compensatorios se aplicarán en los casos que establezca el presente Decreto Legislativo.

Artículo 153°.- Imputación de pago por ejecución de garantía previa a la numeración de la declaración
En los casos en que se ejecute la garantía aduanera establecida en el artículo 160° del presente Decreto Legislativo, el orden de imputación de pago será el siguiente:

1. Intereses Moratorios o Compensatorios
2. Derechos arancelarios y demás impuestos a la importación para el consumo
3. Multas
4. Percepciones del IGV
5. Tasa de Despacho Aduanero
6. Derechos Antidumping y compensatorios provisionales o definitivos
7. Demás obligaciones de pago relacionadas con el ingreso o salida de mercancías encargadas a la Administración Aduanera o que correspondan a ésta.

Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda.
Si existiesen deudas con el mismo vencimiento, el pago se atribuirá primero a las deudas de menor monto.

CAPITULO IV
De la extinción de la obligación tributaria aduanera

Artículo 154º.- Modalidades de extinción de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario, por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, así como por el legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos en el Reglamento.

Artículo 155º.- Plazos de prescripción
La acción de la SUNAT para:
a) Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140º de este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera;
b) Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140º de este Decreto Legislativo , prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la conclusión del régimen;
c) Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción;
d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido en el régimen de drawback, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución;
e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso.

Artículo 156º.- Causales de interrupción y suspensión de la prescripción
Las causales de suspensión y de interrupción del cómputo de la prescripción, se rigen por lo dispuesto en el Código Tributario.

CAPITULO V
De las devoluciones por pagos indebidos o en exceso

Artículo 157º.- Devoluciones
Las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente de la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
Cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud será tramitada según el procedimiento contencioso tributario.

Artículo 158º.- Monto mínimo para devolver
La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá concederse devoluciones. En caso que el monto a devolver sea menor, la SUNAT compensará automáticamente dicho monto con otras deudas tributarias exigibles al contribuyente o responsable, salvo que éstas hayan sido impugnadas.

CAPITULO VI
De las garantías aduaneras

Artículo 159º.- Calificación y finalidad de las garantías aduaneras
Se considerarán garantías para los efectos de este Decreto Legislativo y su Reglamento los documentos fiscales, los documentos bancarios y comerciales y otros que aseguren, a satisfacción de la SUNAT, el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella, incluidas las garantías nominales presentadas por el Sector Público Nacional, Universidades, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y en general entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por la Administración Aduanera.

El Reglamento establecerá las modalidades de garantías, pudiendo ser ésta modificada por Resolución del Titular de Economía y Finanzas.

La SUNAT establecerá las características y condiciones para la aceptación de las mismas.

Artículo 160º.- Garantía Global y Específica previa a la numeración de la declaración
Los importadores y exportadores y beneficiarios de los regímenes, podrán presentar, de acuerdo a lo que defina el Reglamento, previamente a la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables.

La garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen aduanero y es específica cuando asegura el cumplimiento de obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de régimen aduanero. El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la Administración Aduanera procederá a requerirla.

De ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de deudas declaradas y otras que se generan producto de su declaración tales como antidumping, percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo de manera inmediata una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la emisión ni notificación de documento alguno.

En el Reglamento se establecerán las modalidades de garantías, los regímenes a los que serán aplicables, los requisitos y metodologías, así como otras disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 161º.- Garantía por Impugnación de deuda tributaria aduanera
Cuando se trate de garantía bancaria o financiera presentada por impugnación de la deuda tributaria aduanera, podrá solicitarse a la Administración Aduanera la suspensión de la cobranza, debiendo mantenerse vigente dicha garantía, hasta la resolución definitiva de la impugnación.
La exigencia de dicha garantía no se aplica en caso encontrarse garantizada las obligaciones de pago con otra modalidad de garantía global o específica de conformidad con el artículo 160º de este Decreto Legislativo.

SECCIÓN SETIMA
CONTROL, AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS

TITULO I
CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 162º.- Control aduanero
Se encuentran sometidas a control aduanero las mercancías, e incluso los medios de transporte que ingresan o salen del territorio aduanero, se encuentren o no sujetos al pago de derechos e impuestos.
Asimismo, el control aduanero se ejerce sobre las personas que intervienen directa o indirectamente en las operaciones de comercio exterior, las que ingresan o salgan del territorio aduanero, las que posean o dispongan de información, documentos, o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o sobre las personas en cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero.
Cuando la autoridad aduanera requiera el auxilio de las demás autoridades, éstas se encuentran en la obligación de prestarlo en forma inmediata.

Artículo 163º.- Empleo de la gestión del riesgo

Para el ejercicio del control aduanero, la Administración Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información obtenida para tal fin.

Para el control durante el despacho, la Administración Aduanera determina mediante técnicas de gestión de riesgo los porcentajes de reconocimiento físico de las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros. La regla general aplicable a dichos porcentajes será de cuatro por ciento (4%), pudiendo la SUNAT aplicar porcentajes mayores, el que en ningún caso deberá exceder del quince por ciento (15%) de las declaraciones numeradas.

Para el cálculo del porcentaje no se incluirán las declaraciones que amparen mercancías cuyo reconocimiento físico sea obligatorio de acuerdo a lo señalado por disposiciones específicas.

Artículo 164º.- Potestad aduanera
Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, dentro del territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero.

La Administración Aduanera dispondrá las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera.

Los administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos, terminales terrestres y almacenes aduaneros, proporcionarán a la autoridad aduanera las instalaciones e infraestructura idóneas para el ejercicio de su potestad;

Artículo 165º.- Ejercicio de la potestad aduanera
La Administración Aduanera, en ejercicio de la potestad aduanera, podrá disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero, tales como:

a) Ejecutar acciones de control, tales como: la descarga, desembalaje, inspección, verificación, aforo, auditorías, imposición de marcas, sellos, precintos u otros dispositivos, establecer rutas para el tránsito de mercancías, custodia para su traslado o almacenamiento, vigilancia, monitoreo y cualquier otra acción necesaria para el control de las mercancías y medios de transporte;
b) Disponer las medidas preventivas de inmovilización e incautación de mercancías y medios de transporte;
c) Requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio exterior o terceros, el acceso a libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática, sistemas contables y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior;
d) Requerir la comparecencia de deudores tributarios, operadores de comercio exterior o de terceros;
e) Ejercer las medidas en frontera disponiendo la suspensión del despacho de mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, de acuerdo a la legislación de la materia;
f) Registrar a las personas cuando ingresen o salgan del territorio aduanero.

Artículo 166º.- Verificación
La autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración aduanera, podrá:
a) Reconocer o examinar físicamente las mercancías y los documentos que la sustentan;
b) Exigir al declarante que presente otros documentos que permitan concluir con la conformidad del despacho;
c) Tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías.

En los casos que la autoridad aduanera disponga el reconocimiento físico de las mercancías, el mismo se realizará en las zonas designadas por ésta en la zona primaria.
TITULO II
AGILIZACIÓN DEL LEVANTE

Artículo 167º.- Levante en cuarenta y ocho horas
La autoridad aduanera dispondrá las acciones necesarias para que, en la medida de lo posible, las mercancías puedan ser de libre disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de su descarga.

Para dicho efecto, será requisito, entre otros, la presentación de la garantía global o específica previa a la numeración anticipada de la declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 160º.

Además, en el caso de haber sido seleccionadas las mercancías a reconocimiento físico, el declarante deberá ponerlas a disposición de la Administración Aduanera en cualquiera de las zonas o almacenes previamente designados por ésta para tal fin.

Artículo 168º.- Levante de envíos de entrega rápida
La Administración aduanera dispondrá de un procedimiento aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida que en circunstancias normales permita su despacho aduanero dentro de las seis (06) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado.

Artículo 169º.- Despachos urgentes
El despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se efectuará limitando el control de la autoridad aduanera al mínimo necesario, de acuerdo a las condiciones, límites y otros aspectos que establece el Reglamento.

Artículo 170º.- Reconocimiento físico de oficio
En los casos que el despachador de aduanas no se presente al reconocimiento físico programado por la Administración Aduanera, ésta podrá realizarlo de oficio. Para tal efecto, la administración del área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona primaria debe poner las mercancías a disposición de la autoridad aduanera y participar en el citado acto de reconocimiento físico.

TITULO III
AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 171º.- Levante en el punto de llegada
El levante de las mercancías se realizará en el punto de llegada.

Artículo 172º.- Levante con garantía previa a la numeración
En los casos que las obligaciones de pago correspondientes a la declaración se encuentren garantizadas de conformidad con el artículo 160° de este Decreto Legislativo y se cumplan los demás requisitos exigibles, se autorizará el levante, antes de la determinación final, del monto de dichas obligaciones, por la Administración Aduanera, cuando corresponda.

Transcurrido el plazo de exigibilidad de la deuda se procederá a la ejecución de la garantía global o específica, si corresponde.

Artículo 173º.- Entrega de las mercancías
La entrega de las mercancías procederá previa comprobación de que se haya concedido el levante; y de ser el caso, que no exista inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera.

Artículo 174º.- Responsabilidad por la entrega de las mercancías
La consignación de las mercancías se acredita con el documento del transporte correspondiente.
La entrega de las mercancías en mérito a tales documentos, expedidos con las formalidades requeridas, no generará responsabilidad alguna al Estado, ni al personal que haya procedido en mérito a ellos.

SECCIÓN OCTAVA
PRENDA ADUANERA

TÍTULO I
ALCANCES DE LA PRENDA ADUANERA

Artículo 175º.- Prenda aduanera
Las mercancías que se encuentren bajo la potestad aduanera están gravadas como prenda legal en garantía de la deuda tributaria aduanera, de las tasas por servicios y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento y no serán de libre disposición mientras no se cancele totalmente o se garantice la citada deuda o tasa y/o se cumplan los requisitos.

En tanto las mercancías se encuentren como prenda legal y no se cancele o garantice la deuda tributaria aduanera y las tasas por servicios, ninguna autoridad podrá ordenar que sean embargadas o rematadas.

El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y faculta a la SUNAT a retener las mercancías que se encuentran bajo su potestad, perseguirlas en caso contrario, comisarlas, ingresarlas a los almacenes aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento, cuando éstas no se hubiesen sometido a las formalidades y trámites establecidos en los plazos señalados en el presente Decreto Legislativo o adeuden en todo o en parte la deuda tributaria aduanera o la tasa por servicios.

TÍTULO II
ABANDONO LEGAL

Artículo 176º.- Abandono legal.
Es la institución jurídica aduanera que se produce en los supuestos contemplados por el presente Decreto Legislativo. Las mercancías se encuentran en abandono legal por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa, ni de notificación o aviso al dueño o consignatario.

Artículo 177°. Abandono voluntario.
Es la manifestación de voluntad escrita e irrevocable formulada por el dueño o consignatario de la mercancía o por otra persona que tenga el poder de disposición sobre una mercancía que se encuentra bajo potestad aduanera, mediante la cual la abandona a favor del Estado, siempre que la autoridad aduanera la acepte, conforme con las condiciones establecidas en el Reglamento.

Artículo 178°.- Causales de abandono legal
Se produce el abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías no hayan sido solicitadas a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga, o cuando han sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la numeración.

Véase Circular N° 005-2009/SUNAT/A

Artículo 179º.- Otras causales de abandono legal
Se produce el abandono legal de las mercancías en los siguientes casos de excepción:

a) Las solicitadas a régimen de depósito, si al vencimiento del plazo autorizado no hubieran sido destinadas a ningún régimen aduanero;

b) Las extraviadas y halladas no presentadas a despacho o las que no han culminado el trámite de despacho aduanero, si no son retiradas por el dueño o consignatario en el plazo de treinta (30) días calendario de producido su hallazgo;

c) Las ingresadas a ferias internacionales, al vencimiento del plazo para efectuar las operaciones previstas en la Ley y el Reglamento de Ferias Internacionales;

d) Los equipajes acompañados o no acompañados y los menajes de casa, de acuerdo a los plazos señalados en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; y,

e) Las que provengan de naufragios o accidentes si no son solicitadas a destinación aduanera dentro de los treinta (30) días calendario de haberse efectuado su entrega a la Administración Aduanera.

SECCIÓN NOVENA
DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS

TÍTULO I
DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE
ABANDONO Y COMISO

Artículo 180º.- Disposición de mercancías en situación de abandono legal, voluntario o comiso
Las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y las que hayan sido objeto de comiso serán rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al sector competente, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.

Si la naturaleza o estado de conservación de las mercancías lo amerita, la Administración Aduanera podrá disponer de las mercancías que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mismas, previa resolución de la Administración Aduanera que autorice el pago, la Dirección Nacional de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes para las mercancías objeto de comiso o abandono legal.

Artículo 181º.- Recuperación de la mercancía en abandono legal
El dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono legal pagando la deuda tributaria aduanera, tasas por servicios y demás gastos que correspondan; previo cumplimiento de las formalidades de Ley hasta antes que se efectivice la disposición de la mercancía por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

CAPÍTULO I
Del remate

Artículo 182º.- Precio base del remate
El precio base del remate, para las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y comiso estará constituido por el valor de tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición

Artículo 183º.- Recurso propios producto del remate
Constituye recurso propio de la SUNAT el cincuenta por ciento (50%) del producto de los remates que realice, salvo que la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público de cada año fiscal, establezca disposición distinta.

CAPÍTULO II
De la adjudicación

Artículo 184º.- Adjudicación
La SUNAT, de oficio o a pedido de parte, podrá adjudicar mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso conforme a lo previsto en el Reglamento.

La adjudicación de las mercancías en situación de abandono legal se efectuará previa notificación, al dueño o consignatario quién podrá recuperarlas pagando la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación, cumpliendo las formalidades de ley. Vencido este plazo, la SUNAT procederá a su adjudicación.

Artículo 185º.- Adjudicación de mercancías en estado de emergencia
En casos de estado de emergencia, La SUNAT dispone la adjudicación de mercancías en abandono legal o voluntario o comiso a favor de las entidades que se señalen mediante decreto supremo, a fin de atender las necesidades de las zonas afectadas. Esta adjudicación estará exceptuada del requisito de la notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 184°.

Las entidades a las que se les haya adjudicado mercancías restringidas deberán solicitar directamente al sector competente la constatación de su estado.

CAPÍTULO III
De la entrega al sector competente

Artículo 186º.- Entrega al sector competente
La Administración Aduanera pondrá a disposición del sector competente las mercancías restringidas que se encuentren en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso. El sector competente tiene un plazo de veinte (20) días contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación para efectuar el retiro de las mercancías o pronunciarse sobre la modalidad de disposición de las mercancías.

Vencido el citado plazo sin que el sector competente haya recogido las mercancías, o sin que haya emitido pronunciamiento, la Administración Aduanera procederá a su disposición de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

No procederá la entrega al Sector Competente de aquellas mercancías que se encuentren vencidas, en cuyo caso la Administración Aduanera procederá a su destrucción.

La entrega al sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal se efectuará previa notificación al dueño o consignatario quien podrá recuperarlas si cumple con las formalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de notificación. Vencido éste plazo la SUNAT procederá a su entrega al sector competente.

Capítulo IV
De la destrucción

Artículo 187º.- De la destrucción
La SUNAT procederá a destruir las siguientes mercancías que se encuentran en situación de abandono voluntario, abandono legal o comiso.

a) Las contrarias a la soberanía nacional;
b) Las que atenten contra la salud, el medio ambiente, la moral o el orden público establecido;
c) Las que se encuentren vencidas o en mal estado;
d) Los cigarrillos y licores;
e) Las que deban ser destruidas según opinión del sector competente;
f) Otras mercancías señaladas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

SECCIÓN DECIMA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I
DE LA INFRACCIÓN ADUANERA

Artículo 188º.- Principio de Legalidad
Para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma.

Artículo 189º.- Determinación de la infracción
La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades.

La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo.

Artículo 190º.- Aplicación de las sanciones
Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción.

Artículo 191º.- Errores no sancionables
Los errores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos y/o recargos, no son sancionables en los siguientes casos:

a) Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes;

b) Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.

Artículo 192º.- Infracciones sancionables con multa
Cometen infracciones sancionables con multa:

a) Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:

1.- No comuniquen a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo establecido;

2.- Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia de corresponder;

3.- No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos;

4.- No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere el presente Decreto Legislativo;

5.- No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;

6.- No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;

7.- No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas.

b) Los despachadores de aduana, cuando:

1.- La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante;

2.- Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;

3.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a:
-Valor;
-Marca comercial;
-Modelo;
-Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;
-Estado;
-Cantidad comercial;
-Calidad;
-Origen;
-País de adquisición o de embarque; o
-Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;

4.- No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan;

5.- Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos;

6.-. No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente;

7.-. Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior;

8.- No conserven durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido o no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, en el caso del agente de aduana;

9.- Destinen mercancías prohibidas;

10.- Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.

c) Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:

1.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a:
-Valor;
-Marca comercial;
-Modelo;
-Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;
-Estado;
-Cantidad comercial;
-Calidad;
-Origen;
-País de adquisición o de embarque;
-Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
-Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste;

2.- No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados;

3.- Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback;

4.- Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia;
5.- No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos;

6.- Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;

7.- Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación;

8.- Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;

9.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;

10.- Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145°;

11.- No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas.

“12.- En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero”
Ley 29502, publicado el 29 de Enero de 2010

d) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

1.- No transmitan a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y de los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

2.- No entreguen a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

3.- No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja a la Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el Reglamento;

4.- No comuniquen a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;

6.- Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración.

e) Los agentes de carga internacional, cuando:

1.- No entreguen a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado o consolidado o no transmitan la información contenida en éste, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento;

2.- Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada que están obligados a transmitir o presentar o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración.

f) Los almacenes aduaneros, cuando:

1.- Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria;

2.- Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin;

3.- No suscriban, no remitan o no transmitan a la Administración Aduanera la información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento;

4.- No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT;

5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.

g) Las empresas de servicios postales, cuando:

1.- No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo que establece su reglamento;

2.- No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento;

3.- No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones y la documentación sustentatoria de los envíos remitidos a provincias que no cuenten con una sede de la Administración Aduanera, en la forma y plazo que establece su reglamento;

4.- No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento.

h) Las empresas de servicio de entrega rápida:

1.- No transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su Reglamento;

2.- No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento.

3.- No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento;

4.- Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida que están obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración;

i) Los concesionarios del Almacén Libre (Duty free), cuando:

1.- No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

2.- Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera;

3.- Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera;

4.- Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentran en tránsito;

5.- No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

6.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;

7.- No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos.

j) Los beneficiarios de material de uso aeronáutico, cuando:

1.- No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico;

2.- No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

3.- No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

4.- No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

5.- Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin contar con la autorización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

6.- Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad.

Artículo 193º.- Intereses moratorios aplicables a las multas
Los intereses moratorios, se aplicarán a las multas y se liquidarán por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago. Los citados intereses, se regularán en lo que corresponda, por las reglas contenidas en el artículo 151º del presente Decreto Legislativo.

Artículo 194º.- Causales de suspensión
Son causales de suspensión:

a) Para los almacenes aduaneros cuando:

1.- No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa;

2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

3.- No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización;

4.- Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera;

5.- Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:
– Concedido su levante;
– Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera;

6.- Cuando el representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio;
Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.
b) Para los despachadores de aduana cuando:

1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar;

2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

3.- Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural;

4.- Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera;
5.- Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido;

6.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

7.- Esté procesado por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. En el caso de personas jurídicas, cuando alguno de sus representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio;

8.- Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación;

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho.

c) Para las empresas del servicio postal

1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar;

2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.

d) Para las empresas del servicio de entrega rápida

1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar;

2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.

Artículo 195º.- Causales de cancelación
Son causales de cancelación:

a) Para los almacenes aduaneros:

1.- Incurrir en causal de suspensión por tres (3) veces dentro del período de dos años calendario;

2.- Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la Administración Aduanera;

3.- La condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa.

b) Para los despachadores de aduana:

1.- La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa;
2.- No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial;
3.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero de las mercancías;
4.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización;

Artículo 196°.- Causales de inhabilitación
Son causales de inhabilitación para ejercer como agente de aduana y/o representante legal de una persona jurídica las siguientes:

a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor;

b) Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 197°.- Sanción de comiso de las mercancías
Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:

a) Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda;

b) Carezca de la documentación aduanera pertinente;

c) Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública;

d) Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito;

e) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero;

f) Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario;

g) Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas;

h) Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal;

i) El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145°;

j) Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del viajero podrá recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía no declarada caerá en comiso.

La presente multa no aplica al régimen de incentivos.

También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera.

Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.

Artículo 198º.- Infracciones para las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida
Según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, son de aplicación a las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida las infracciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 199º.- Imposición de sanciones
La Administración Aduanera, es el único organismo facultado para imponer las sanciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO II
REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO DE MULTAS

Artículo 200º.- Régimen de Incentivos
La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente Régimen de Incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente:

1. Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio;

2. Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción;

3. Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa;

4. Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas.

Artículo 201º.- Requisitos para su acogimiento
Constituyen requisitos para acogArtículo 202º.- Pérdida del Régimen de Incentivos
Los infractores perderán el beneficio del Régimen de Incentivos cuando presenten recursos impugnatorios contra resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio o la solicitud de devolución esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.

Artículo 203º.- Infracciones excluidas del Régimen de Incentivos
Quedan excluidos de este régimen de incentivos las infracciones tipificadas: en el numeral 3 del inciso a), numerales 2 y 7 del inciso b), numerales 9 y 10 del inciso c), numeral 6 del inciso d), numeral 2 del inciso e), numerales 1, 2 y 4 del inciso f), numeral 4 del inciso h), numeral 6 del inciso i), numeral 6 del inciso j) del artículo 192º y en el último párrafo del artículo 197° del presente Decreto Legislativo.

Artículo 204º.- Gradualidad
Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser aplicadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

SECCIÓN UNDECIMA

TÍTULO I
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Artículo 205°- Procedimientos Aduaneros
El procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario.

Artículo 206°- Garantías
A solicitud del recurrente, las garantías que se hubieren presentado al amparo del artículo 160°, podrán garantizar el pago de las deudas impugnadas cuando sean objeto de recursos de reclamación o apelación extemporáneas o en caso de presentación de pruebas extemporáneas.

Artículo 207º.- Plazo mínimo de las notificaciones
El plazo que establezca la autoridad aduanera para que se proporcione, exhiba o entregue información o documentación, o que se comparezca ante la autoridad aduanera, deberá encontrarse dentro de los límites establecidos en el artículo 163º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444.

Artículo 208º.- Plazo para reclamar el comiso
La sanción de comiso será reclamable dentro del plazo de veinte (20) días computados a partir del día siguiente de su notificación.

Artículo 209º.- Última instancia en sanciones administrativas
Las sanciones administrativas que se impongan serán apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas, cuya resolución agotará la vía administrativa.

TÍTULO II
RESOLUCIONES ANTICIPADAS

Artículo 210º.- Resoluciones anticipadas
A solicitud de parte, la Administración Aduanera emite las resoluciones anticipadas relacionadas con la clasificación arancelaria, criterios de valoración aduanera de mercancías, así como la aplicación de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros, la reimportación de mercancías reparadas o alteradas, y otros, se regularán y emitirán de conformidad con los Tratados o convenios suscritos por el Perú.

Artículo 211º.- Plazo de resolución
Las Resoluciones Anticipadas serán emitidas dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administración Aduanera, podrá requerir al interesado la presentación de documentación, muestras y/o información adicional, o la precisión de hechos citados por éste.
Las Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, y sujetan su trámite al procedimiento no contencioso previsto en el Código Tributario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigor a partir de la vigencia de su Reglamento, con excepción del primer párrafo del literal a) del articulo 150° relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, que entrará en vigencia a partir del 60avo día siguiente a la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Oficial el Peruano, y del Artículo 31° que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación salvo lo establecido en su literal d).

En el caso del primer párrafo del literal a) del articulo 150° relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable a las declaraciones numeradas a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo que no exceda los ciento ochenta (180) días de publicado el presente Decreto Legislativo.

Segunda.- En lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario.

Tercera.- Para efectos de lo establecido en el artículo 160° del presente Decreto Legislativo, se aceptarán como garantías las Pólizas de Caución emitidas por empresas bajo supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento.

Cuarta.- Las denominaciones de los regímenes y operación aduanera contenidas en las normas aduaneras, tributarias y conexas aprobadas con anterioridad a la presente ley deberán ser correlacionadas con las nuevas denominaciones contenidas en ésta, conforme al siguiente detalle:

Denominaciones nuevas Denominaciones anteriores
Importación para el consumo Importación
Reimportación en el mismo estado Exportación Temporal
Admisión temporal para reexportación en el mismo estado. Importación Temporal para reexportación en el mismo estado
Exportación definitiva Exportación
Exportación temporal para
reimportación en el mismo estado Exportación Temporal
Admisión temporal para
perfeccionamiento activo. Admisión temporal para perfeccionamiento activo
Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Exportación Temporal
Drawback Drawback
Reposición de mercancías
con franquicia arancelaria Reposición de mercancías en franquicia
Depósito aduanero Depósito de aduana
Tránsito aduanero Tránsito
Transbordo Transbordo
Reembarque Reembarque
Regímenes aduaneros especiales o de excepción Destinos aduaneros especiales o de excepción

Quinta.- Los órganos de la Policía Nacional sólo podrán intervenir auxiliarmente en actividades relacionadas con funciones y materia aduaneras, mediante investigaciones y pesquisas, previo requerimiento y coordinación con las Autoridades Aduaneras; informando a éstas de los resultados de sus acciones.

Sexta.- El personal de la SUNAT que participe en la intervención, investigación o formulación del documento respectivo por tráfico ilícito de drogas, se encuentra comprendido en los alcances del artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 824.

Sétima.- El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros tiene como fin constituir una instancia de diálogo y coordinación ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y los operadores de comercio exterior.

Asimismo, tiene como propósito recoger opiniones e información que permitan maximizar la eficacia operativa del comercio exterior, facilitar el comercio exterior, reducir costos e incrementar la eficiencia. Se considera que la participación de los operadores de comercio exterior puede contribuir en el proceso de desarrollo con el fin de asegurar la mejora continua del servicio aduanero.

El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros es presidido por la SUNAT y está integrado por los representantes del sector privado que son los operadores de comercio exterior, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Mediante decreto supremo refrendado por los Ministerios de Economía y Finanzas, y de Comercio Exterior y Turismo se determinarán las funciones y atribuciones del Consejo Consultivo en Temas Aduaneros.

Octava.- Las referencias a la Ley General de Aduanas o a algún artículo de ella contenidas en cualquier norma aprobada con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo General de Aduanas, deben entenderse que corresponden a la presente Ley o a su artículo que regule el mismo tema en lo que resulte aplicable.

Novena.- Las mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos, podrán ingresar al país con la presentación de una Declaración Simplificada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. El ingreso de estas mercancías no estará sujeto a la presentación de garantía, carta de donación, ni presentación o transmisión de autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o correspondientes.

Los beneficiarios y/o declarantes serán responsables de presentar a la SUNAT en el plazo que establezca el reglamento las resoluciones de aceptación o aprobación expedidas por el sector correspondiente, cumpliendo los requisitos para su emisión, así como las autorizaciones o permisos de los sectores competentes.

En caso de no cumplirse con lo indicado en el párrafo anterior, la Administración Aduanera lo hará de conocimiento de la Contraloría General de la República.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Los procesos contenciosos y no contenciosos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron.

Segunda.- Exímanse las sanciones de comiso sobre mercancías ingresadas bajo los regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, impuestas bajo la vigencia de las Leyes Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo N° 951, siempre que las mercancías no tengan la condición de restringidas.

Tercera.- Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre suspensión de aplicación de intereses moratorios introducida en el artículo 151° del presente Decreto Legislativo, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas.

Cuarta.- Lo dispuesto en el literal a) del artículo 150°, salvo lo establecido en el primer párrafo de dicho literal relativo a la obligación tributaria para el despacho anticipado, será de aplicación a las declaraciones numeradas a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.

Quinta.- Hasta el 31 de diciembre del 2010 los almacenes aduaneros autorizados a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma deberán adecuarse a lo establecido en el artículo 31° y demás artículos que le resulten aplicables del presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Esta adecuación deberá ser acreditada ante la Administración Aduanera, presentándose la correspondiente solicitud hasta el 30 de setiembre del 2010.

A partir del 1° de enero de 2011, aquellos almacenes aduaneros que se encuentren fuera de la distancia establecida en el inciso d) del artículo 31°, podrán continuar operando siempre que hayan acreditado ante la Administración Aduanera el cumplimiento de todas las obligaciones de dicho artículo y los requisitos y condiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

Sexta.- Dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo mediante Decreto Supremo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establecerá un plazo máximo, en el cual cada puerto, aeropuerto y terminal terrestre de uso público deberá adecuar sus instalaciones para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el Artículo 11° del presente Decreto Legislativo, cuando corresponda de acuerdo a la legislación vigente.

Sétima.- Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable de los Ministerios de Economía y Finanzas y Comercio Exterior y Turismo, se deberán definir los límites de los terminales portuarios, aeroportuarios y terrestres internacionales de uso público para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el inciso d) del Artículo 31° del presente Decreto Legislativo.

Octava.- Los transportistas aéreos que a la fecha de publicación de la presente norma hayan cometido la infracción tipificada en el numeral 2 del inciso a) del articulo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2006-EF, como consecuencia de la presentación del manifiesto de carga o demás documentos con errores respecto a la cantidad de bultos transportados o a la información del consignatario de la carga, pagarán por la totalidad de sus sanciones una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente norma.

El referido pago, deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente norma. Efectuado el pago se entenderá por subsanada la infracción.

Esta regularización también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de notificar por parte de la Administración Aduanera.

Lo dispuesto no autoriza la devolución ni la compensación de los montos que hayan sido cancelados por las empresas de transporte aéreo por infracciones generadas por dichos conceptos.

Novena.- Los despachadores de aduana que a la fecha de vigencia de la presente norma se encuentren incursos en la infracción tipificada en el numeral 6 del inciso b) del artículo 105º del Texto Único Ordenado de las Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, por haber gestionado el despacho de mercancía restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no haya cumplido con las formalidades previstas para su aceptación, pagarán por cada infracción una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente norma; efectuado el pago se extingue la citada infracción.
El referido pago deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.
Esta disposición también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o de notificar por parte de la administración aduanera.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Sustituir el texto del Artículo 21º de la Ley N° 29173 por el siguiente:
La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepción se encuentre garantizado de conformidad con el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, en los cuales la exigencia de dicho pago será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último párrafo del inciso a) del artículo 150° de la Ley General de Aduanas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 809, su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y sus normas modificatorias.

Segunda.- Derógase la Ley Nº 28871 y la Ley Nº 28977 con excepción de sus artículos 1º, 9º, 10º, de los numerales 8.2, 8.3 y 8.4 del artículo 8º y del literal d) de la Tercera Disposición Complementaria y Final que permanecen vigentes.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho.

Puntuación: 4.73 / Votos: 45

MANUEL SOLIS

Abogado y Egresado de Maestría Derecho de la Empresa PUCP. Asesor, Consultor. Jefe de supervisión normativa Gestor legal en due diligence aplicable a los operadores logísticos. Docente especializado en gestión empresarial https://pe.linkedin.com/in/manuelsolisgayoso

29 pensamientos en “NUEVA LEY GENERAL DE ADUANAS Decreto Legislativo 1053 (Parte 2)

  • 22 septiembre, 2015 al 3:14 pm
    Permalink

    Quisiera hacerle una consulta cuales son los requisitos que se le exigen a las mercancías restringidas y quien es la autoridad que la otorga y en que articulo ya sea en la ley o en reglamento se encuentran estos requisitos

    muchas gracias

    • 22 septiembre, 2015 al 5:19 pm
      Permalink

      Estimada Srta. Figueroa,
      Existen diversos tipos de mercancías restringidas controladas por distintas autoridades: Ejemplo: DIGEMID controla las Medicinas, Cosméticos y Equipos Médicos; DIGESA los útiles de aseo, juguetes y residuos sólidos; SENASA controla los productos animales y vegetales; etc. En tal sentido, cada autoridad establece los requisitos aplicables a las mercancías bajo su control. No obstante, Usted puede visualizar los requisitos y trámites que debe efectuar en el portal de la VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR (VUCE) http://www.vuce.gob.pe

      Saludos cordiales

  • 21 noviembre, 2011 al 1:20 pm
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    una consulta gracias:en una revision de mercaderia oficiales encuentra mercaderia con marca yo la declare sin marca pregunta¿ahora quieren que pague derechos dejados de pagar a pesar que aduanas me a notificado valor y me ajuste ?no tengo incidencia tributaria .

  • 14 noviembre, 2011 al 10:32 am
    Permalink

    Buenos días
    Por favor necesito el sustento legal para el caso de una Entidad que recibe bienes perecibles en calidad de Sector Competente y los dispone a favor de su CAFAE, considerando que el destino final es para contribuir con los fines de la Entidad.
    muchas gracias
    Livia

  • 28 septiembre, 2011 al 3:03 pm
    Permalink

    Buenas tardes Dr Solis:

    Una consulta, aparte de la modificacion al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero existen acaso otras modificaciones respecto a la antigua ley relevantes como para considerar?

  • 13 julio, 2011 al 7:27 pm
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    Dr. Solis

    Agradezco de antemano su gentil Atencion. Tengo una carga inmobilizada en la zona primaria (Imupesa) hemos importado repuestos de furgones y los de la Aduana dicen que ensamblando todas las piezas es un furgon.
    En la fact. Comercial indica repuestos y una parte de ellos lo hemos endosado a otra empresa.
    Esta mercaderia no lo podria vender como vehiculo menor porque no tiene poliza como tal y ademas los chasis no tienen numeros.
    Si aduana se cierra en que es un vehiculo menor y no solamente repuestos cual serai la sancion?
    Que pasaria con la mercaderia?

    marisol

  • 30 mayo, 2011 al 9:27 pm
    Permalink

    Estimado sr. Intendente, mi consulta es lo sigiente, yo como transportista he traido mercadería del país de Bolivia y descargado en almacenes de matarani en el mes de febrero. y a solicitud del cliente estamos solicitando la numeracionj del MIC en vista que el cliente ya desea retirar la mercadería, segun comwentarios me eindican que podria tener una multa por fuera fecha de palzo, a la espera de sus comentarios

    Atte
    Gerzon R

  • 30 mayo, 2011 al 9:27 pm
    Permalink

    Estimado sr. Intendente, mi consulta es lo sigiente, yo como transportista he traido mercadería del país de Bolivia y descargado en almacenes de matarani en el mes de febrero. y a solicitud del cliente estamos solicitando la numeracionj del MIC en vista que el cliente ya desea retirar la mercadería, segun comwentarios me eindican que podria tener una multa por fuera fecha de palzo, a la espera de sus comentarios

    Atte
    Gerzon R

  • 12 abril, 2011 al 1:20 pm
    Permalink

    PODRIAS AYUDARME DANDOME EJEMPLOS PARA PODER ENTENDER EL ARTICULO 140
    Artículo 140º.- Nacimiento de la obligación tributaria aduanera:

    La obligación tributaria aduanera nace:
    a) En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;
    b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;
    c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; y
    d) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen.

  • 23 junio, 2010 al 4:15 pm
    Permalink

    Buenas tardes Dr. Solis:

    Tengo una consulta por favor:

    Un importador me pregunta si puede fraccionar la deuda tributaria aduanera. Resulta que no le alcanza para pagar la Percepción del IGV y quiere saber si puede fraccionar dicha liquidación y que le otorguen el levante.
    De ser posible ¿como sería el trámite?.
    Muchas gracias

  • 9 octubre, 2009 al 2:34 pm
    Permalink

    Doctor Solis,
    Estoy comprando una silla de ruedas electrica usada, de ocación, podría asesorarme en dónde encontrar o cuál es el trámite que DEBO DE HACER??? como persona con discapacidad, basandome en la inafectación adjunta:

    SECCIÓN SEXTA
    RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

    TÍTULO I
    OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA

    CAPÍTULO II
    De la determinación de la obligación tributaria aduanera

    Artículo 147º.- Inafectaciones
    Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento y demás disposiciones legales que las regulan:
    d) Los vehículos especiales o las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados;

  • 29 septiembre, 2009 al 2:17 pm
    Permalink

    Dr Solis:
    Tengo 25 años y soy estudiante de comercio exterior, entre los alumnos nos estamos introduciendo a la nueva legislación, pero nos confundimos mucho entre estos 3 puntos; como analista y viendo sus grandes aportes le pedimos una ayuda en cuanto a :

    *Punto de llegada.
    *Deposito temporal.
    *Deposito aduanero.

    Gracias por anticipado, mucha información de este sitio nos ah ayudado.

  • 28 mayo, 2009 al 1:42 am
    Permalink

    Dr. Solis agradeciendole de antemano la ayuda que me pudiera aportar, que responsabilidad tiene el agente aduanero si en una mercaderia que ha recibido hay droga, pero que no es perceptible a simple vista, sino que esta impregnada en ropa, muebles y demas?, tengo entendido que por la Convencion de Viena, no tiene responsabilidad penal?

  • 18 mayo, 2009 al 11:29 am
    Permalink

    ESTIMADO MANUEL;

    le escribo desde Tacna,
    hacerle una consulta, sucede que antes de la Nueva LGA, las exportaciones, desde ZOFRATACNA, salian con toda la documentacion y el precintado respectivo por aduana.
    ahora segun la nueva LGA, todo esto debe hacerce en la Intendencai de Aduan de salida, por ponerle un ejemplo , si la carga esta destinada para Brasil, debera aforarce y precintarce en la aduana de Puno , lo que genera que el camion vaya a expensas y cuanquier manipulacion en los controles del trayecto, y a expensas de situaciones colaterales que puedan ocurrir en el trayecto.

    la ley contempla para eportaciones nacionales y no para exportaciones desde Zonas Francas que a mi parecer merecen otro tratamiento, por gozar extraterritorialidad Aduanera.

    muy agradecida de antemano por absolverme esta consulta.

    Quedo a la espera.

    atentamente
    Mariana

  • 10 abril, 2009 al 3:46 am
    Permalink

    RESPUESTA

    Estimada Srta. Gonzales,

    El Decreto Legislativo 809 regula la Ley General de Aduanas que es reemplazada por el Decreto Legislativo 1053, es decir, por la Nueva Ley General de Aduanas.
    En lo que respecta a los cambios incorporados en la Nueva Ley, existe una presentación hecha por la SUNAT y que se encuentra en el siguiente enlace:

    http://www.sunat.gob.pe/edu

    Saludos

    Comentario sobre el elemento: 25440

    NUEVA LEY GENERAL DE ADUANAS Decreto Legislativo 1053 (Parte 2)
    URL: http://blog.pucp.edu.pe/ite

    Usuario: rudy ganzales rupay
    ID de usuario:
    Host: client-200.60.253.25.speedy.net.pe
    Comentario:

    me podran ayudar sobre las leyes la diferencia que hay entre la d.ley 809 y la d. ley 1053 por favor

  • 29 marzo, 2009 al 10:44 am
    Permalink

    Como estas Eduardo,

    Si bien el Nuevo Rgto de la LGA establece como un requisito de infraestructura
    que h) El sistema de monitoreo por cámaras de televisión deberá cumplir las
    especificaciones técnicas que establezca la Administración Aduanera; hasta la
    fecha no se ha publicado dichas especificaciones.
    Solo podemos interpretar que las camaras deben estar colocadas en los accesos
    al local, lugares de manipuleo y sobretodo en los almacenes mismos.

    Saludos cordiales,

    Dr. Manuel Solis Gayoso
    Un mensaje enviado por un visitante anónimo
    (Insertado desde un blog de BlogPUCP en http://blog.pucp.edu.pe/blo…)

    Mensaje:

    Estimado Manuel:
    Te agradezco la información otorgada; con respecto a la LGA; en lo referente a:
    i) Disponer de un sistema de monitoreo por cámaras de televisión que permitan a la aduana visualizar en línea las operaciones que puedan realizarse en el mismo;…..existe alguna especificación y/o detalle?. En qué parte de nuestros locales? con IP, análogas? etc.

    Saludos,
    Eduardo Gonzalez

  • 29 marzo, 2009 al 4:42 am
    Permalink

    Estimada Srta. Juliana,

    Según la Nueva Ley Gral de Aduanas, en su art. 117º los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y control de las mercancías desde su recepción. Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas. Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas por la Administración Aduanera. En tal sentido, el art. 111 del Reglamento de dicha Ley, señala que el depósito aduanero es responsable por las mercancías durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada hasta la entrega a sus recintos.
    Finalmente, el art. 31 de la Ley señala dentro de las obligaciones que tienen los almacenes aduaneros: almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en lugares autorizados para cada fin; y garantizar a la Autoridad Aduanera el acceso permanente en línea a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y salida.
    El punto de llegada puede estar ubicado en los puertos o aeropuertos, asi como en los depósitos temporales (terminales).
    Por lo tanto, la obligación de custodia de un depósito aduanero sobre la mercancía se inicia desde su traslado del punto de llegada a su local, la cual se prolongará durante su permanencia en dicho depósito.

  • 26 marzo, 2009 al 4:36 pm
    Permalink

    Con estos cambios en la ley general de aduanas cuales vendrian a ser las obligciones del almacen aduanero en lo q respecta al transporte de la mercaderia del terminal a almacen aduanero autorizado

  • 29 septiembre, 2008 al 4:39 pm
    Permalink

    Estimado Sr. Guerrero

    Gracias por sus sugerencias y en breve estaremos informándole de todos los
    eventos relativos al comercio exterior y aduanas.

    Contestando su pregunta, debemos precisarle que la obligación tributaria
    aduanera corresponde exclusivamente al comitente y no al agente de aduana, ya
    que este ultimo tiene la condición de representante legal ante la SUNAT.
    En tal sentido, si el Agente cancela los tributos por el importador lo hace en
    calidad de representante.

    Ahora bien, si bien es cierto que el Código Tributario determina la
    responsabilidad solidaria de los representantes legales del contribuyente,
    dicha responsabilidad se configura cuando el contribuyente realiza sus actos
    actua unicamente a través de sus representantes. Sin embargo, ese no es el
    caso de los importadores puesto que ellos sí pueden cancelar directamente los
    tributos aduaneros.

    Por tal motivo, el agente de aduana que cancela los tributos aduaneros por su
    cliente-importador, lo hace en calidad de tercero y luego el importador
    reembolsará dicho monto. De no cancelar los tributos, la Aduana solo podrá
    cobrarle al importador así éste haya abonado el monto por dichos tributos en
    la cuenta de su agencia de aduana.

    Esperamos haber absuelto satisfactoriamente su consulta.

    Saludos cordiales,

  • 29 septiembre, 2008 al 9:12 am
    Permalink

    Ahora que no existe la responsabilidad solidaria en la Nueva Ley le pregunto:
    ¿Existe responsabilidad solidaria en caso mi cliente (importador) abone dinero a mi cuenta como Agente de Aduanas para cancelar los derechos ya que estoy satisfaciendo la obligación tributaria aduanera?

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