EXPORTACION DEFINITIVA

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EL REGIMEN DE EXPORTACION DEFINITIVA
Principales Aspectos y Observaciones

Dr. Manuel A. Solís Gayoso
Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Asesor de la Comisión de Comercio Exterior del Congreso de la República (2006/2007)
Docente del Curso de Formación para Auxiliares de Despacho Aduanero en la Universidad Tecnológica del Perú
Catedrático del Curso de Operativa Aduanera, Post Grado de la Escuela Nacional de la Marina Mercante

RESUMEN EJECUTIVO

Considerando que nuestro país que viene incrementando el nivel de sus exportaciones, resulta indispensable que los empresarios conozcan los principales aspectos del Régimen Aduanero de Exportación Definitiva, su procedimiento de despacho y los principales problemas que actualmente vienen afectando su desarrollo y competitividad en el comercio exterior.

I. ASPECTOS GENERALES DE LA EXPORTACION EN EL PERU

Entre todas las actividades del comercio internacional, la exportación es la que los países buscan promover porque contribuye a impulsar el desarrollo económico y social de nuestro país, es por eso que procuran crear diversos mecanismos aduaneros y tributarios para impulsar su desarrollo.

En nuestro país, la actividad de la exportación puede definirse bajo 3 aspectos: comercial, tributaria y aduanera.

i. La exportación comercial es el proceso por el cual los bienes y servicios generados en un país son trasladados a otro, por haberse realizado una transacción comercial internacional (compraventa, arrendamiento, prestación de servicios a usuarios del exterior, etc.).

ii. La exportación tributaria, es concebida bajo el aspecto comercial. No obstante, la Ley del Impuesto General a las Ventas establecen casos especiales de exportación de bienes aunque éstos no hayan salido físicamente de nuestro territorio (por ejemplo, la venta de bienes a las zonas internacionales de los aeropuertos y aeropuertos, la venta de bienes depositados en un almacén aduanero local para un comprador extranjero, etc.) . Asimismo, regula un listado normativo taxativo de servicios, es decir, solo serán considerados como exportación aquellos servicios señalados en la referida Ley, debiendo alguno de éstos a su vez cumplir determinadas condiciones previstas en el Reglamento de dicha Ley .

iii. La exportación aduanera, esta concebida solo para los bienes porque la Autoridad Aduanera controla el tráfico comercial de mercancías y esta definida en función a la modalidad ó régimen adoptado, es decir, una exportación definitiva o temporal; sirviendo a su vez para concluir otros regímenes creados para promover la exportación comercial como son la admisión temporal, la reposición de mercancías en franquicia y la restitución simplificada de derechos arancelarios o “drawback”.

II. LA EXPORTACION DEFINITIVA EN NUESTRA LEGISLACION ADUANERA

Con respecto a la Exportación Definitiva, el artículo 54° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas la define como “el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio para su uso o consumo definitivo en el exterior”, es decir, se refiere a aquellas mercancías que han salido del territorio aduanero con la finalidad de ser utilizada libremente fuera de dicho territorio, ya sea en otro país o en una zona franca o internacional.

Considerando que nuestro país ha optado por la “Política de No Exportar Tributos”, la mercancía destinada al régimen de exportación definitiva no estará obligada a pagar tributo alguno en el despacho aduanero. No obstante, existen mercancías cuya exportación esta prohibida, como es el caso de los bienes que sean del patrimonio cultural e histórico del país. Asimismo, existen mercancías que para ser exportadas deberán contar previamente con un permiso, autorización o certificación de una determinada autoridad nacional, es decir, se tratan de mercancías restringidas. Cuando se haya efectuado la exportación de mercancías prohibidas o restringidas sin autorización, se estaría cometiendo el delito de contrabando.

Tomando en cuenta que el régimen de exportación definitiva no genera la obligación de pagar tributos aduaneros, el control aduanero se enfocará en vigilar el estricto cumplimiento de los procedimientos del despacho aduanero de exportación. Por tal motivo, podemos afirmar que será en la exportación donde la Autoridad Aduanera (que en nuestro país es la SUNAT) cumple su principal función: el control aduanero, definido por nuestra legislación como el “conjunto de medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la Aduana está encargada de aplicar”.

III. EL PROCEDIMIENTO DE EXPORTACION DEFINITIVA

En el ámbito aduanero, el procedimiento de Exportación Definitiva es utilizado a su vez para regularizar otros regímenes precedentes, como son la Importación y Admisión Temporal, la Reposición de Mercancía en Franquicia y el Drawback, por lo cual resulta necesario describir sus principales etapas. Este procedimiento puede ser realizado por el interesado mismo o a través de un Despachador Aduanero, según el tipo de exportación que corresponda .

Tipos de Despacho Aduanero

En términos generales, el Régimen de Exportación Definitiva se realiza a través de los siguientes Despachos Aduanero:

• Despachos Simplificados: Cuando el monto de lo exportado no exceda de US$ 2,000 y que pueden ser realizados por los exportadores, incluso las muestras y otro tipo de bienes exportados sin fines comerciales.

• Despachos Aduaneros con fines comerciales: Cuando el valor de la mercancía supera el monto de los US$ 2,000, en cuyo caso los exportadores necesitarán contratar los servicios de un Agente de Aduana, salvo que se encuentren autorizados para despachar de manera directa.

• Despachos por “Courier”: Se realizan a través de un servicio de mensajería, por lo que los exportadores no podrán solicitar beneficio alguno.

En lo que se refiere a los pasos específicos para efectuar el despacho de Exportación Definitiva, es importante señalar que estos se encuentran recogidos en el Procedimiento General de Exportación Definitiva INTA-PG.02, cuya última Versión 5 fue aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000440-2005/SUNAT/A. A continuación, veamos como es el procedimiento de exportación vigente.

Documentos requeridos

De acuerdo al procedimiento vigente, los documentos comerciales que amparan el Régimen de Exportación Definitiva son los siguientes: la Factura Comercial, el Documento de Transporte , la Declaración Simplificada (D/S) o la Declaración Unica de Aduanas (DUA) . Con la Declaración Simplificada se tramitan exportaciones de mercancías cuyo valor FOB llegue a los US$ 2,000.00. Cuando se supere dicho monto se utilizará la Declaración Unica de Aduanas y será este supuesto el que trataremos en adelante.

El Procedimiento comprende una serie de etapas en las cuales se realiza el despacho automatizado (vía informática) y el embarque de las mercancías al exterior, así como la regularización del despacho. Nos corresponde ahora detallar de manera sintetizada cada una de estas etapas:

1° El exportador entregará al Agente de Aduana de su elección la información vinculada a su transacción comercial para que éste último proceda a transcribirla en el formato de la Declaración Unica de Aduanas de su computadora. Cuando la carga sea transportada en contenedor, el número, la marca y el precinto de identificación deberán estar consignados inicialmente en la Declaración como datos provisionales o, en su defecto, el despachador de aduanas deberá transmitirlos vía electrónica antes de efectuar el embarque.

2° Este archivo luego es enviado por correo electrónico o teledespacho al Sistema Integral de Gestión Aduanera (SIGAD) . Acto seguido, el SIGAD, digitado por los propios especialistas aduaneros, validará los datos de la información transmitida. De ser conforme, generará automáticamente el número correspondiente de la DUA y el Agente procederá a imprimir la DUA para su presentación en zona primaria conjuntamente con la mercancía.

3° El despachador de aduanas deberá ingresar toda la mercancía a la Zona Primaria, es decir, a los recintos o espacios aduaneros destinados y/o autorizados para las operaciones de desembarque (terminales de almacenamiento y/o almacenes de las compañías aéreas), dejando el almacenista constancia de dicho ingreso en la DUA.

4° Cuando la mercancía haya ingresado a la zona primaria, el almacenista deberá consignar, en un registro electrónico, la fecha y hora tanto del ingreso total como de la entrega de la DUA por parte del despachador para el embarque. Una vez transmitido el registro electrónico del almacenista, el SIGAD validará y seleccionará aleatoriamente el canal de inspección naranja (revisión documentaria) o rojo (reconocimiento físico), enviando dicha selección tanto al almacenista como al despachador de aduanas, simultáneamente.

5° En la revisión documentaria, el funcionario aduanero encargado de recibir en la DUA comprueba que la información consignada coincida con la registrada en el SIGAD (si se trata de una mercancía restringida, deberá requerir al Agente la autorización exigida), mientras que en el reconocimiento físico, el funcionario seleccionará alguno de los bultos que comprende la mercadería a exportar. Culminada cualquiera de las diligencias señaladas, el funcionario aduanero consignará los resultados en la DUA y en el SIGAD, autorizando el embarque de la mercancía.

6° La Aduana de Despacho podrá autorizar el reconocimiento físico en el almacén del exportador, a solicitud de éste y cuando se trate de: productos perecibles, explosivos, maquinarias de gran peso y volumen, mercancías que se trasladen por vía terrestre hacia la aduana de salida; así como otras mercancías que califiquen a criterio de dicha Aduana.

Culminado el control, el funcionario aduanero autoriza el embarque de la mercancía, pudiendo en ese momento ser traslada al puerto, aeropuerto o terminal terrestre para que el medio de transporte la recoja y lleve al exterior.

7° El plazo para embarcar la mercancía es de 10 días útiles contados desde la fecha en que se numeró la DUA, previa constatación del estado exterior de la carga por parte del almacenista, del transportista y, por supuesto, del funcionario aduanero encargado, quien al concluir esta diligencia consignará sus resultados en la DUA y la entregará al despachador de aduanas, además de registrarlos en el SIGAD. Por su parte, el transportista comunicará a la Aduana el embarque de la mercancía a través de un documento llamado Manifiesto de Carga de Salida.

8º El despacho de exportación se iniciará utilizando la Declaración Unica de Aduanas, eliminándose la Orden de Embarque. De ese modo, la DUA será definitiva una vez que se haya regularizado el Régimen de Exportación, es decir, cuando su información haya sido enviada vía teledespacho y se haya presentado los documentos de despacho dentro de los 15 días posteriores al término del embarque, el cual a su vez deberá efectuarse en el plazo improrrogable de 10 días luego de numerada la DUA. Vencido dicho plazo, la Aduana deberá dejar automáticamente sin efecto la DUA.

9° Al momento de transmitir vía teledespacho la información complementaria de la DUA, se podrá rectificarse la subpartida nacional y la apertura de la serie, siempre que se haya indicado que se trataban de datos provisionales; y solo podrán modificarse antes de la transmisión, aquellos errores que no constituyan infracción aduanera, salvo el número de la declaración precedente que correspondan a los regímenes de importación temporal y admisión temporal.

10° La regularización culmina con la presentación documentaria a la Aduana, aceptándose las copias de diversos documentos sin requerir autenticación del Agente de Aduana, como el comprobante del precinto de seguridad, declaración de exportación temporal (cuando corresponda), así como aquellos que amparan el transporte (conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte).


IV. PRINCIPALES PROBLEMAS GENERADOS EN LA EXPORTACION

No obstante los niveles alcanzados en nuestras exportaciones, no podemos dejar de observar que en las operaciones comerciales los exportadores vienen afrontando una serie de problemas que les generan demoras en sus envíos al exterior, con los perjuicios económicos que representan y los colocan en una desventaja frente a sus competidores extranjeros.

Embarque mercancías exportadas en un plazo corto

La Ley General de Aduanas, en el régimen de exportación definitiva, establece en su artículo 54º que el exportador deberá embarcar la mercancía en el plazo máximo de diez días siguientes a la fecha en que se numeró la declaración con la cual se tramita el despacho de exportación. Por su parte, el Reglamento de la Ley General de Aduanas, en su artículo 68º , inciso i), establece que la Autoridad Aduanera – es decir, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – dispondrá que se deje sin efecto las declaraciones numeradas, cuando éstas mercancías no fueron embarcadas al exterior durante el plazo legal de diez días. En tal sentido, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a través de su Procedimiento General INTA-PG.02 “Exportación Definitiva”, establece en el Rubro VI, numeral 18 que no existe plazo de prórroga para el embarque de las mercancías.

Al respecto, esta situación viene generando problemas tanto para los exportadores como para la propia Autoridad Aduanera, especialmente en las provincias donde las naves usualmente arriban fuera de las fechas inicialmente programadas en sus itinerarios por haber variado sus rutas, tal como suele ocurrir en las operaciones de transporte marítimo internacional. A raíz de esta situación, las mercancías que están en contenedores precintados por la Aduana de Despacho, listas para ser embarcadas, permanecen esperando en los muelles hasta que transcurre el plazo legal y, por ende, las declaraciones de exportación quedan sin efecto.

Esta situación hace que deba iniciarse el despacho aduanero nuevamente, lo que significa una duplicidad innecesaria de esfuerzos logísticos, especialmente cuando se tratan de mercancías que ya fueron inspeccionadas por la propia Aduana.

Cabe señalar que la legislación aduanera en principio permitía la posibilidad de prorrogar por 10 días adicionales el plazo de embarque. En efecto, hasta el año 2004 los despachos aduaneros se tramitaban utilizando dos formularios: la “Orden de Embarque” y la “Declaración Unica de Aduanas”, debiendo iniciarse el despacho con la “Orden de Embarque” cuyos datos eran provisionales. Este documento fue eliminado a finales del mes de enero del año 2005, cuando se empezó a utilizar solamente la “Declaración Unica de Aduanas”, según las modificaciones efectuadas a la citada Ley y que fueron aprobadas mediante el Decreto Legislativo Nº 951.

En consecuencia, consideramos necesario establecer medidas que permitan facilitar el comercio exterior, especialmente para promover nuestras exportaciones. Para tal efecto, el Congreso de la República mediante la “Ley de Simplificación Aduanera” – Ley N° 29176, modifica el tercer párrafo del artículo 54º de la Ley General de Aduanas, estableciendo la posibilidad de prorrogar el plazo para que el exportador y delegando en la SUNAT la determinación del plazo de prórroga cuando se traten de exportaciones efectuadas por vía fluvial. Este Proyecto fue dictaminado por la Comisión de Comercio Exterior y Turismo, estando pendiente en la Comisión de Economía y Finanzas.

Falta de determinación del carácter provisional de la declaración de exportación hasta su regularización

Como señalamos en el punto anterior, la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 809, regulaba el régimen de exportación definitiva, permitiendo la utilización de dos documentos aduaneros: la Orden de Embarque y la Declaración Unica de Aduanas.

Mediante la Orden de Embarque, los exportadores – a través los despachadores aduaneros (agentes de aduana) – iniciaban los trámites de despacho consignando la información correspondiente a la mercancía: marca comercial, modelo, estado, calidad, estado, subpartida arancelaria, entre otros datos. Cabe precisar que los datos consignados en la Orden de Embarque eran de carácter provisional, de manera que el exportador podía confirmar o rectificar la información, utilizando la Declaración Unica de Aduanas.

El Decreto Legislativo Nº 951, se dispuso la modificación de diversos artículos en la Ley General de Aduanas, entre estos, la eliminación de la “Orden de Embarque” y la utilización de la “Declaración Unica de Aduanas” para iniciar los trámites correspondientes al despacho de exportación. Estos cambios normativos han generado una discusión entre las empresas del sector exportador y la Autoridad Aduanera, toda vez que no se ha determinado cuáles son los datos declarados que tienen carácter provisional y, por ende, susceptibles de ser enmendados durante la regularización del régimen de exportación.

La importancia de esta determinación radica en el hecho que existen errores sancionables con multa por formular declaración incorrecta o incompleta de las mercancías en los regímenes de exportación: marca comercial, modelo, descripciones mínimas, estado, cantidad comercial, subpartida arancelaria y calidad. Como señalamos en el Procedimiento de Despacho, la Aduana solo permite modificar algunos datos provisionales cuando no genere infracción alguna.

Este criterio resulta incorrecto desde el punto de vista jurídico, toda vez que desnaturaliza al carácter provisional de la DUA antes de su regularización, momento en el cual la información declarada sea definitiva y, por ende, pasible de sanciones cuando corresponda.

Como consecuencia de esta falta de determinación en nuestra legislación aduanera, se vienen produciendo los siguientes problemas:

i) La Aduana no acepta en la regularización, la incorporación de la información complementaria de la mercancía en la Declaración Unica de Aduanas (marca comercial, modelo, descripciones mínimas, estado, cantidad comercial, calidad, subpartida arancelaria), cuando ésta fue seleccionada al control por revisión documentaria y se produjo el embarque, a pesar que el exportador presenta documentación justificatoria.

ii) Cuando la Declaración fue seleccionada al control por reconocimiento físico, aplica multas cuando detecta discrepancias por información incompleta de la mercancía, a pesar que en su Procedimiento establece expresamente que dicha información es de carácter provisional.

Por tal motivo, resulta indispensable precisar los alcances del carácter provisional hasta el momento de la regularización, estableciendo que podrán ser rectificados durante la regularización, en los casos debidamente justificados. Esta precisión deberá estar contenida en la Ley General de Aduanas y deberán ser aquellos datos declarados con respecto a la marca comercial, modelo, descripciones mínimas, estado, cantidad comercial, calidad y en la subpartida arancelaria.

Es importante precisar que la modificación de los datos provisionales sin aplicación de sanción solamente se realice con respecto a las características de la mercancía declarada y sin generar el cambio de mercancía, por cuanto no se busca abrir las posibilidades de actos ilícitos que suelen darse en los embarques de exportación.

Si bien esta medida fue inicialmente recogida por el Congreso de la República a través del Proyecto de Ley 1160-2006/CR de la Ley de Simplificación Aduanera, lamentablemente fue excluida en la citada Ley, por lo cual, el problema expuesto subsiste hoy en día y continúa afectando nuestras exportaciones.

Puntuación: 4.44 / Votos: 69

MANUEL SOLIS

Abogado y Egresado de Maestría Derecho de la Empresa PUCP. Asesor, Consultor. Jefe de supervisión normativa Gestor legal en due diligence aplicable a los operadores logísticos. Docente especializado en gestión empresarial https://pe.linkedin.com/in/manuelsolisgayoso

19 pensamientos en “EXPORTACION DEFINITIVA

  • 20 enero, 2011 al 1:03 pm
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    Buenas Tardes, Dr Solis soy egresada de la carrera de Derecho y estoy muy intersada en especializarme en Derecho Aduanero, que se me llevara a la excelencia profesional que busco, podria ayudarme a buscar practicas, como poder aprender mas en en el mismo campo?

  • 18 noviembre, 2010 al 7:44 pm
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    SR:Manuel: quiero hacerle la siguiente consulta:
    Realice una exportacion con fecha 30/10/2010,siendo dicha mercaderia inmovilizada con su respectiva acta de inmovilizacion con fundamento de hecho que se encontraba sin diligencia correspondiente, s
    in enbargo dichas DUAS estan
    . firmadas con el especialista,el resguardo que controlo la salida de dicha mercancia en los ceticos, y a la fecha no nos dan solucion a este problema
    nota. el especialista de aduana dice que la mercaderia se paso los 30 dias que exije la exportacion eso es cierto se paso 1 dia porque no teniamos conocimiento de eso pero no quiere reconocer que su obligacion era diligenciar las duas al sistema es por eso que la aduana de santa rosa nos inmovilizo la mercaderia aduciendo que no tenia diligencia. esta mercaderia salio de ceticos matarani espero que me pueda ayudar .

  • 10 mayo, 2010 al 5:13 pm
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    Buentas tardes, derrepente no es el tema, pero quiero hacerle la siguiente consulta:
    Realize una exportacion embarcada con fecha 27/02/2010, pero mi factura salio con fecha 01/03/2010, por lo que el Reglamento de Notas de Credito en su Art. 5 me dice q para efectos de calcular el Limite tengo que tener la DUA embarcada en el periodo y siendo la factura anterior o en el mismo periodo de embarque, por lo que necesito saber que pasa con dicho embarque, toda vez que Aduanas me acepto la factura con posterioridad.
    Gracias

  • 28 abril, 2010 al 3:24 pm
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    Hola,

    Actualmente, trabajo en una empresa del sector de hidrocarburos, la cual exporta muchos de los productos obtenidos de la refinación de crudo importado, en ese sentido, estamos evaluando la posibilidad de acogernos al uno de los Regímenes de Perfeccionamiento. Mi pregunta va por ese lado, he leído cierta bibliografía en las cuales exonean a los combustibles y derivados de estos beneficios, aunque en la reposición de mercancías en franquicia sí es aceptable porque el crudo se utiliza como materia prima y no como auxiliar enegético.

    Finalmente, en los países desarrollados también existe este tipo de regímenes?…RMF, Drawback, admision tempora.

    Gracias por su tiempo y felicitaciones por el Blog.

  • 15 septiembre, 2009 al 8:07 pm
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    Hola Sr. Manuel, mi consulta es referente a mercancías que ingresan a una Zona de tratamiento especial bajo el Régimen de importación Definitiva acogiendose a los beneficios de exoneración tributaria (ley 27037) y despues de un tiempo se decide exportar. Mi pregunta es ¿ Tiene que pagar los derechos diferenciales para poder realizar la exportación, si los trámites de exportación se realiza en la misma Aduana donde existe los beneficios tributarios?

    Saludos
    Leiner Ushiñahua

  • 13 junio, 2009 al 2:44 pm
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    Estimado Sr. Huapaya,

    Agradeciendo de antemano su consulta, considero que el tipo de cambio aplicable corresponde a la fecha de numeración de la Declaración Unica de Aduanas con datos provisionales (DUA 40), toda vez que la otra Declaración Unica de Aduanas (DUA 41) registra los datos complementarios de aquellos actos realizados durante el despacho de la exportación. En tal sentido, el valor de la transacción de la exportación es un dato que existe antes de la numeración de la DUA 40.

    Saludos,

  • 13 junio, 2009 al 12:10 pm
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    Hola, con respecto a las facturas de exportacion que fueron negociadas en EUROS, la conversion de Euros a Dolares, que significa la expresion que figura en el art. 28 del procedimiento de exportacion (version 6) donde dice que El valor monetario se declara en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas se deben convertir a dólares de los Estados Unidos de América, utilizando los factores de conversión monetaria publicados en el portal de la SUNAT, vigentes a la fecha de la numeración de la Declaración. Por ejemplo si numere mi DUA provisional el 30/05/2009 con un tipo de cambio de 1.322576, y regularizo la DUA complementaria el 05/06/2009 con un tipo de cambio de 1.415629, mi consulta es que tipo de cambio tomo al momento de regualarizar la dua?, ya que el art. 28 de procedimiento de exportacion (version 6) no especifica si es con la DUA 40 o 41, solo dice vigentes a la fecha de la numeración de la Declaración.
    Le agradesco por la respuesta.

    miguel huapaya

  • 22 mayo, 2009 al 2:07 pm
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    ¿Como podemos denunciar el abuso de autoridad de parte de los especialistas de aduana? Tengo casos en la cual estos señores desconociendo la normatividad vigente quieren sentar precedentes administrativos en lo que se refiere a regularización de exportaciones.
    El último caso que tengo es en lo que se refiere a como se debe emitir una nota de crédito para reducir el valor FOB de Exportación, documento que venimos emitiendo y regularizando sin problemas desde hace varios años, pero desde que llegó al área un especialista todo lo notifica como que no cumple requisitos, y no haciéndolo en forma puntual sino en forma genérica. Es más al tratar de conversar con él simplemente hace caso omiso.

  • 27 abril, 2009 al 8:54 pm
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    Buenas Dr. Solis, ante todo me llamo Adolfo Zavaleta, alumno del 4to ciclo de comercio exterior de ISTECEX-ADEX y estuve leyendo sobre este articulo sobre Exportación Definitiva, lo cual me pareció muy interesante lo puntos que llegue a leer en el artículo, pero tengo una gran pregunta que me gustaría que me ayudase.

    Cuales son las diferencias más marcadas entre la anterior legislación INTA-PG.02 versión 5 y la reciente INTA-PG.02 versión 6 que se aprobó en el mes de Marzo, y bajo qué criterios se cambió dicha legislación. Agradecería mucho su ayuda. Gracias.

    Adolfo Zavaleta
    adolfodickinson@hotmail.com

  • 11 abril, 2009 al 11:51 pm
    Permalink

    RESPUESTA: Estimada Srta. Serena: Agradeciendo de antemano su consulta, en efecto, el articulo data de comienzos del año 2008 y trata sobre problemáticas de la exportación antes del 17 de marzo del presente año, en que entra en vigencia el Decreto Legislativo 1053.
    Respecto al plazo del embarque, el art. 61° establece un plazo de 30 días calendarios, el cual no guarda diferencia sustancial comparado con el plazo de 10 días hábiles prorrogables por el mismo periodo, establecido por la Ley de Simplificación Aduanera – Ley 29176 (propuesta personal durante mis gestión en el Congreso de la República).
    En lo que respecta a la falta de determinación de carácter provisional de la declaración de exportación, cabe señalar que a partir del 02 de mayo de 2008, se permite la subsanación o correción de datos provisionales a través del Decreto Legislativo 1000 y de la Circular Nº 004-2008/SUNAT/A.
    Finalmente, cabe precisar que la DUA provisional sigue utilizando el código 40, tal y como lo señala la Versión 6 del Procedimiento General INTA-PG.02 de Exportación Definitiva, vigente desde el 17 de marzo de 2009 (Ver Artículo NUEVOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS en el Blog).
    Saludos,
    EXPORTACION DEFINITIVA
    Hola, lei tu articulo pero esos problemas a los exportadores se dieron antes de la nueva Ley, junio 2008, en el primero se amplia el plazo a 30 dias calendario, en el segundo, ya se cuenta con la DUA provisional de código 41. Puedes comentar al respecto por favor.

  • 11 abril, 2009 al 6:20 pm
    Permalink

    Hola, lei tu articulo pero esos problemas a los exportadores se dieron antes de la nueva Ley, junio 2008, en el primero se amplia el plazo a 30 dias calendario, en el segundo, ya se cuenta con la DUA provisional de código 41. Puedes comentar al respecto por favor.

  • 28 enero, 2009 al 4:31 pm
    Permalink

    teniendo en cuenta la poca practica dentro del campo de nuestros legisladores/congresista. me atrevo a decir que la forma como estan manejando las leyes internas aduaneras deja mucho que deciar ya que en vez de ayudar a poder exportar hacen la mas dificil. y como se dice hablame con numeros que con letras y leyes me engañas.. seria mejor poner las cosas claras y no poner tantas multas absurdas en especial cuando se sabe que la dua provicional solo es un indicador de lo que se va a exportar mas no lo que realmente se esta exportando para eso exiten tanto la 40 y la 41 para evitar estos tipos de problemas

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