PÉRDIDA DE MÉRITO PROBATORIO DE ACTA

De acuerdo a los artículos 4o, 5o y 6o del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, el fedatario fiscalizador tiene como una de sus funciones, dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario, para lo cual levantará el acta probatoria, en la que dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida; asimismo, señala que los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador tienen carácter público y permiten la plena acreditación y clara comprensión de los hechos que se hubieran comprobado.
Es así que, las actas probatorias extendidas por los fedatarios deben dejar constancia de los hechos producidos, debiendo contener suficientes elementos de “fehaciencia”, certeza y veracidad, como la fecha y hora en que se inicia la intervención y en que se concluye la diligencia. Además, la intervención del fedatario debe ser un hecho continuado para no perder su unidad.
Por ello, no consignar la hora en la que concluyó la diligencia o el hecho que entre el inicio y la conclusión de la diligencia existan varias horas, hace perder mérito probatorio al acta probatoria.

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QUEJA FUNDADA POR NO SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL Decreto Supremo N° 102-2002-EF

Se declara fundada la queja presentada. Se indica que si bien la Administración ha acreditado que se ha producido una de las situaciones mencionadas en el artículo 3º del Decreto Supremo N° 102-2002-EF, para considerar que el domicilio fiscal de la quejosa tenía la condición de “no habido”, dicha entidad no ha demostrado que hubiese seguido el procedimiento previsto en la citada norma, en lo referente a si habría efectuado el requerimiento y/o la publicación previstos por el artículo 3°, por lo que no se ha acreditado que el acto de notificación mediante publicación del valor materia de cobranza se encuentre arreglado a ley.

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La dirección del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión en los Comprobantes de Pago

El artículo 8o del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, regula los requisitos y características mínimos que deben reunir las Boletas de Venta, y en el numeral 3 de dicho artículo indica que las boletas de venta deben consignar, entre otros datos, la dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión, siendo que podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
Es en ese sentido que el Tribunal Fiscal señala que, aun cuando la dirección consignada en la Boleta de Venta, no hubiese sido declarada oportunamente por el contribuyente ante los registros de la Administración, ello no implica que la recurrente hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario.

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INFORME SOBRE SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA DEL IMPUESTO A LA RENTA

INFORME N° 077-2010-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas en relación con la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría:
1. El contribuyente que haya obtenido su RUC a partir del ejercicio o con anterioridad a enero, y que percibirá en el presente año, un importe anual superior a S/. 31,500.00, de similar manera a lo recibido en todo el año 2009 por rentas de quinta categoría, ¿podría acogerse a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta dispuesta por la SUNAT en el presente ejercicio?
2. Si transcurrido un determinado número de meses en los cuales se ha procedido a la retención del 10% y con ello, cubierto el Impuesto anual a pagar por el contribuyente referido en el numeral anterior, ¿éste podría proyectar sus ingresos en función al neto percibido a la fecha más el importe bruto que percibirá en los meses restantes del presente año, para efecto de obtener la autorización de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta, al no superar, de esta manera, el monto máximo anual de S/. 31,500.00?
BASE LEGAL:
• Decreto Supremo N.° 215-2006-EF, que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, publicado el 29.12.2006.
• Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT, que dicta normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, publicada el 15.1.2007.
• Resolución de Superintendencia N.° 006-2010/SUNAT, que dicta normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría correspondientes al ejercicio gravable 2010, publicada el 14.1.2010.
ANALISIS:
1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 215-2006-EF, la SUNAT autorizará la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en los siguientes casos:

a. En el caso de contribuyentes que inician actividades generadoras de rentas de cuarta categoría en el ejercicio gravable o en los dos (2) últimos meses del ejercicio gravable anterior, cuando los Ingresos que éstos proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías no superen el importe que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.
b. En el caso de los contribuyentes que hubieran iniciado actividades generadoras de rentas de cuarta categoría con anterioridad a los meses señalados en el numeral precedente:
b.1 Cuando los ingresos proyectados del ejercicio no superen el importe que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.
b.2 En caso los ingresos señalados en el literal b.1) anterior superen el importe que establezca la SUNAT, ésta autorizara la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta cuando:
b.2.1 Tratándose de solicitudes presentadas entre enero y junio, el Impuesto a la Renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 10% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive.
b.2.2 Tratándose de solicitudes presentadas a partir de julio, el Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio2 sea igual o inferior al importe que resulte de sumar las retenciones de cuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta de cuarta categoría realizados entre el mes de enero y el mes anterior a la presentación de la solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior, siempre que dicho saldo no haya sido materia de devolución.
2. Por su parte, el artículo 3° de la Resolución Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT señala que, a partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría y que no se encuentren en los supuesto del artículo 2° , podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a. Respecto de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior:
a.1 Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT.
a.2 Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT.
b. Respecto de sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior:
b.1 Cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT.
b.2 Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT.
b.3 Para las solicitudes que se presenten entre los meses de enero y junio, cuando el 10% del promedio mensual de los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de la presentación de la solicitud inclusive, sea igual o superior al impuesto a la Renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados .
b.4 Para las solicitudes que se presenten entre julio y diciembre, cuando el importe que resulte de sumar las retenciones del Impuesto por rentas de cuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría realizados por el ejercicio gravable hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del ejercicio gravable anterior siempre que dicho saldo no haya sido materia de devolución, sea igual o superior al Impuesto a la Renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados.
3. Cabe indicar que mediante la Resolución de Superintendencia N.° 006-2010/SUNAT se ha dispuesto que para el ejercicio gravable 2010, los importes a que se refieren los supuestos antes citados, son los siguientes:
a. S/. 31,500 (treinta y un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles) anuales, tratándose de los supuestos contemplados en el literal a de los numerales a y b glosados precedentemente; y, S/. 25,200 (veinticinco mil doscientos y 00/100 Nuevos Soles) anuales, en el caso de los supuestos previstos en los literales a.2 y b.2 de los literales a y b.
4. Pues bien, teniendo en cuenta las normas antes citadas y en relación con la primera consulta, se tiene que el contribuyente que a partir del ejercicio 2010 recién va a percibir rentas de cuarta categoría, proyectando que las mismas superarán en este ejercicio el importe de S/. 31,500 anuales, no podrá solicitar para el 2010 la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N.° 215-2006-EF y el numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT.
5. Finalmente, debe tenerse en cuenta que si bien la normatividad glosada precedentemente establece la posibilidad de solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aun cuando los ingresos proyectados del ejercicio superen el importe establecido por la SUNAT (S/. 31,500 para el ejercicio 2010), dicha posibilidad sólo está prevista para el caso de aquellos contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría antes del mes de noviembre del ejercicio respectivo.
En ese sentido, y en lo que atañe a la segunda consulta, el contribuyente antes aludido que percibe rentas de cuarta categoría recién a partir del ejercicio 2010 y cuyos ingresos proyectados para este ejercicio superan los S/. 31,500, no podrá solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aun cuando transcurrido un determinado número de meses del ejercicio establezca que el neto percibido a esa fecha más el importe bruto que percibirá en los meses restantes del ejercicio no superan la suma de S/. 31,500.
CONCLUSIONES:
1. El contribuyente que a partir del ejercicio 2010 recién va a percibir rentas de cuarta categoría, proyectando que las mismas superarán en este ejercicio el importe de S/. 31,500 anuales, no podrá solicitar en el 2010 la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.
2. Dicho contribuyente tampoco podrá solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en este ejercicio, aun cuando transcurrido un determinado número de meses establezca que el neto percibido á esa fecha más el importe bruto que percibirá en los meses restantes del ejercicio 2010 no superan la suma de S/. 31,500.

Lima, 03 de junio de 2010.

Firma de: Clara R. Urteaga Goldstein
Intendente Nacional
Intendencia Nacional Jurídica

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PROCEDIMIENTO PARA CONTRIBUYENTES NO HALLADOS O NO HABIDOS

Se declara fundada la queja interpuesta. Se indica que las órdenes de pago materia de cobranza no han sido notificadas conforme a ley, por cuanto la Administración no ha acreditado que la quejosa se haya encontrado en el supuesto del inciso e) del artículo 104º del Código Tributario, pues no ha remitido la documentación que demuestre que hubiese seguido el procedimiento para considerar al contribuyente como no hallado o no habido. En ese sentido, la Administración debe dejar sin efecto el procedimiento coactivo y levantar las medidas cautelares trabadas.

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CUÁNDO DEBE EMIRITIRSE UNA ORDEN DE PAGO: ART. 78° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

El artículo 78° del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, dispone que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de una deuda sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, entre otros supuestos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario (numeral 1); y por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente (numeral 3).

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MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE CIERRE

Se declaran nula la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de oficina zonal que dispuso el cierre de su establecimiento por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, nulo la mencionada resolución, debido a que no están motivados ya que se estableció como sanción de cierre por incurrir en cuarta vez pero no se detalla, las anteriores oportunidades en que se incurrió en dicho tipo infractor y si fue reconocida o si la sanción por tal motivo quedó firme y consentida. Se señala que la motivación implica que el acto contenga las razones jurídicas y fácticas que lo sustentan, y no que el administrado deba hacer una evaluación de su situación particular para determinar el hecho que podría estar vinculado con el acto emitido.

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INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD : DOCUMENTO DE FECHA CIERTA Y PAGO DEL PRECIO

Se revoca la apelada que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad formulada respecto de un inmueble inscrito en la SUNARP por cuanto la recurrente presentó como prueba de su derecho de propiedad, copia de la minuta de compraventa celebrada con anterioridad al embargo con la cual se transfirió la propiedad del citado inmueble, el que contiene firmas legalizadas ante la notaria siendo que la referida notaria corroboró que en efecto en la indicada ficha realizó dicha legalización.Asimismo obra en los actuados la copia del asiento con el bloqueo registral de la partida del inmueble hasta que se inscriba la compraventa a favor de la recurrente.Se indica que el contrato de compraventa con firmas legalizadas constituye un documento de fecha cierta que acredita fehacientemente que la recurrente adquirió la propiedad sobre el inmueble en mención con fecha anterior a la del embargo trabado conforme al inciso a) del artículo 120º del Código Tributario. Se señala que la exigencia de la Administración respecto al pago del saldo del precio carece de sustento, toda vez que es suficiente el acuerdo de voluntades entre ambas partes para que la recurrente adquiriese la propiedad del inmueble materia de autos, siendo que además el precio del citado inmueble ha sido pagado al vendedor en su totalidad, en efectivo y con la asunción por parte de la recurrente de la hipoteca que recae sobre el citado inmueble.

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