TC: SUNAT DEBE NOTIFICAR A CONTRIBUYENTES EN LA DIRECCIÓN DEL DNI SI NO SE LES UBICA EN EL DOMICILIO FISCAL

“…, mientras mayor sea la discrecionalidad de la Administración mayor debe ser la exigencia de motivación de tal acto, ya que la motivación expuesta permitirá distinguir entre un acto de tipo discrecional frente a un acto arbitrario; pero también la discrecionalidad debe estar guiada en su ejercicio por el principio de razonabilidad”.

“De ahí que el control de constitucionalidad de los actos dictados al amparo de una facultad discrecional no debe ni puede limitarse a constatar que el acto administrativo tenga una motivación más o menos explícita, pues constituye, además, una exigencia constitucional evaluar si la decisión finalmente adoptada observa el principio de razonabilidad con relación a la motivación de hechos, ya que una incoherencia sustancial entre lo considerado relevante para que se adopte la medida y la decisión tomada, convierte a esta última también en una manifestación de arbitrariedad”.

“Por lo tanto, es exigible, en el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria, que la Administración Tributaria tenga la certeza absoluta de que este ha tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y, para ello, atendiendo el caso, independientemente de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario [la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia], en ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente, debe tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal cometido de manera efectiva, vale decir, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del contribuyente”.

“Sobre el acto procesal de la notificación, en líneas generales, este Tribunal ha señalado que en él subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso o procedimiento el contenido de las resoluciones judiciales o administrativas; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable o administrado quede en estado de indefensión”.

“La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139 y en virtud de este garantiza que los justiciables o administrados, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial o procedimiento administrativo, las personas resultan impedidas por concretos actos de los órganos judiciales o administrativos de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”.

EXP 07279-2013-PA/TC

Amplían la atención a nivel nacional de trámites presenciales

Los contribuyentes podrán iniciar o realizar cualquier trámite relacionado al Registro Único de Contribuyentes y comprobantes de pago, iniciar procedimientos contenciosos y no contenciosos así como solicitar y obtener el reporte de valores emitidos pendientes de pago y el reporte de declaraciones determinativas e informativas presentadas por medios telemáticos y electrónicos, referidos a tributos internos, en cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 282-2016/SUNAT

Término de la distancia entre Lima y el Callao

La tercera regla del Cuadro de Temimos de la Distancia aprobado por Acuerdo de Sala Plena del día 30 de enero de 1986, establece que, cuando las provincias pertenecen a departamentos distintos, al efectuarse el cómputo del término de la distancia se sumarán los días de cada provincia a la capital de su respectivo departamento, y a esa suma, se añadirá el término entre las dos capitales departamentales. El mismo cuadro fija el término de 1 día entre la Provincia Constitucional del Callao y su capital, y 1 día entre la Provincia de Lima y la Capital del Departamento de Lima, que sumados al término de 1 día que media entre esta última y la Capital de la Provincia Constitucional del Callao, hacen un total de 3 días; en tal virtud, habida cuenta de que el domicilio de la recurrente se encuentra ubicado en el distrito del Callao, el término de la distancia, en su caso, es de 3 días, que sumado al término de 3 días previsto en el artículo 722° del Código Procesal Civil, hacen un total de 6 días para formular contradicción a la ejecución, la cual fue interpuesta al quinto día siguiente a la fecha de la notificación con la demanda, esto es, dentro del término de ley

Ver Exp: 1034-2002-AA_término de la distancia

La notificación del Acta Probatoria

La validez del acta probatoria no está sujeta a una notificación posterior, ya que la misma es elaborada como consecuencia de la intervención del fedatario fiscalizador y su copia es entregada inmediatamente al sujeto intervenido o al deudor tributario.

En la Resolución N° 365-5-99 el Tribunal Fiscal ha establecido que la falta de notificación del acta probatoria no atenta contra el derecho de defensa del contribuyente, ya que una copia del acta se deja en poder del encargado, y en el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2007-11, recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03619-1-2007, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de mayo de 2007 con el carácter de precedente de observancia obligatoria, se ha señalado que “(…) el levantamiento de un acta probatoria no produce un perjuicio inminente e irreparable ni conduce a la indefensión del administrado, considerando que la misma no establece sanción alguna, la que recién seria impuesta mediante la resolución sancionatoria respectiva, dejándose a salvo el derecho de defensa del supuesto infractor mediante la presentación de los recursos impugnativos correspondientes”.

RTF N° 2010_9_13845_

Plazo razonable para cumplir con el requerimiento de fiscalización

Que si bien la Administración se encuentra facultada para solicitar la exhibición y/o presentación de documentación relacionada con las obligaciones tributarias del contribuyente, pudiendo excepcionalmente el requerimiento de información surtir efectos en la fecha de su recepción, también es imprescindible que en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, el plazo otorgado para cumplir con el requerimiento de información, guarde coherencia con el volumen y tipo de información solicitada.

RTF N° 2009_4_13394

Los depósitos en cuentas destinados a cancelar las adquisiciones deben ser necesariamente realizados por el mismo adquirente?

Al respecto, cabe indicar que las normas que regulan la utilización de medios de pago antes citadas no señalan que los depósitos en cuentas destinados a cancelar las adquisiciones que sustentan la deducción del gasto o costo deban ser necesariamente realizados, de manera personal, por el mismo adquirente o el representante legal del adquirente, en caso que se tratase de una persona jurídica, criterio recogido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 11907-5-2012 y 18912-2-2013

RTF N° 2014_8_09095

 

EN TANTO NO EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL RESPECTO DE LA FALSEDAD DE LA FIRMA, LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN SE PRESUME VÁLIDA

Si la causa invocada por el administrado que llevaría a invalidar la diligencia de notificación sería la comisión de un delito, no corresponde que ello sea analizado por el Tribunal Fiscal pues ello supondría la indagación referida a un hecho delictivo así como la emisión de un pronunciamiento sobre el particular, cuestiones que deben ser realizadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial16 siguiendo los procesos legalmente establecidos para ello por lo que el Tribunal Fiscal no puede avocarse a dicha tarea.
En tal sentido, la invocación por parte de un administrado sobre la falsedad de firmas consignadas en un cargo de notificación sólo podrá ser merituada por el Tribunal Fiscal, cuando exista una resolución judicial firme que determine la existencia de la aludida falsificación o en su caso, el mandato judicial que conceda una medida cautelar firme que así lo disponga.
De lo antes señalado se tiene que si bien el Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre la autenticidad o no de la firma consignada en un cargo de notificación, corresponde determinar si puede pronunciarse sobre la fehaciencia de la diligencia de notificación.”
Al respecto, debe considerarse que en tanto no exista un pronunciamiento de la autoridad judicial respecto de la falsedad de la firma, la actuación de la Administración se presume válida, es decir, la notificación en tanto actuación administrativa también se presume válida por lo que la mera afirmación por parte de los administrados en el curso de un procedimiento tributario o de una queja, referida a la falta de coincidencia de la firma que aparece en el cargo de notificación y la registrada en el documento de identidad, no puede restar fehaciencia a la diligencia de notificación.

Ver RTF 17003-7-2010

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MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE CIERRE

Se declaran nula la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de oficina zonal que dispuso el cierre de su establecimiento por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, nulo la mencionada resolución, debido a que no están motivados ya que se estableció como sanción de cierre por incurrir en cuarta vez pero no se detalla, las anteriores oportunidades en que se incurrió en dicho tipo infractor y si fue reconocida o si la sanción por tal motivo quedó firme y consentida. Se señala que la motivación implica que el acto contenga las razones jurídicas y fácticas que lo sustentan, y no que el administrado deba hacer una evaluación de su situación particular para determinar el hecho que podría estar vinculado con el acto emitido.

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Comprobantes de pago y ferias temporales

OFICIO N° 112-2005-SUNAT/2B0000

Lima,

Señor
Pedro Ordóñez Lindo
Alcalde
Municipalidad Distrital de El Porvenir – Trujillo
Presente.-

Referencia: Oficio N° 392-2005-A-MDP

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho solicita información sobre la emisión de comprobantes de pago en ferias en los diferentes regímenes o el tratamiento tributario que se da en ellas.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

1. En cuanto a la emisión de comprobantes de pago, debe tenerse en cuenta el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago(1), según el cual las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, y las liquidaciones de compra deben contener como requisito mínimo, entre otros, la información referida a la dirección del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión del comprobante de pago, la que debe estar impresa.

Por su parte, los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener como requisito mínimo, entre otros, la dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 9° del citado Reglamento establece que la numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, constará de diez dígitos, de los cuales los tres primeros corresponden a la serie y serán empleados para identificar el punto de emisión, pudiendo ser éste fijo o móvil(2); en tanto que los siete dígitos restantes, corresponden al número correlativo del comprobante de pago.

Fluye de las normas antes glosadas que el contribuyente debe contar con comprobantes de pago con diferentes series según el punto de emisión, los cuales deben contener como información mínima impresa, entre otros, la dirección del establecimiento donde se encuentra ubicado dicho punto de emisión(3).

No obstante, tratándose de ferias temporales, el numeral 2 del artículo 13° del Reglamento de Comprobantes de Pago autoriza el uso temporal en dicha feria de una serie asignada a un punto de emisión ubicado en un lugar distinto, disponiendo, sin embargo, que en tal supuesto se consigne mediante cualquier mecanismo los nuevos datos del documento; vale decir, la dirección del punto de emisión ubicado en la feria(4).

Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos mínimos que establece el Reglamento de Comprobantes de Pago, dependiendo del tipo de comprobante de pago de que se trate.

2. De otro lado, en relación con el comprobante de pago que se debe emitir en las ferias, según el régimen tributario en que se encuentre el contribuyente, y el régimen tributario que se da en ellas, es del caso señalar que, de acuerdo con la legislación tributaria vigente, ni las ferias ni los contribuyentes que desarrollen sus actividades comerciales en ellas tienen, por ese sólo hecho, un tratamiento tributario especial.

3. Así pues, tratándose de contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría(5) que desarrollen sus actividades en ferias, éstos deberán tributar por ejemplo –al igual que otros contribuyentes generadores de rentas de la misma categoría- conforme al Régimen General del Impuesto a la Renta, el Régimen Especial del mismo Impuesto (RER)(6) o el Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS)(7); en el caso de estos dos últimos regímenes, siempre que cumplan los requisitos para estar comprendidos en los mismos.

Asimismo, estarán sujetos a las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, salvo que se encuentren comprendidos en el Nuevo RUS(8).

4. Finalmente, en lo que corresponde a la emisión de comprobantes de pago según el régimen tributario, debe considerarse que de acuerdo con el artículo 16° del Texto del Nuevo RUS, los sujetos del Nuevo RUS sólo deben emitir y entregar por las operaciones comprendidas en dicho Régimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT(9).

Tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o el RER, la emisión del comprobante de pago dependerá de las características de la operación y/o el sujeto con quien se realiza la transacción, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que en operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de S/. 5.00, la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregarse(10).

Aprovecho la ocasión para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

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(1) Aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicado el 24.1.1999, y normas modificatorias.

(2) De acuerdo con la misma norma, los puntos de emisión son fijos cuando se trate de emisiones efectuadas dentro de establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local Comercial, Locales de Servicios o Depósitos; y, son móviles, cuando se trate de emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT.

(3) Como ya se indicó anteriormente, en el caso de los tickets emitidos por máquinas registradoras deben contener como requisito mínimo, entre otros, la dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.

(4) Cabe destacar que esta disposición sólo resulta de aplicación en el caso de ferias que tengan carácter temporal.

(5) Conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 28° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y norma modificatoria, son rentas de tercera categoría, entre otros, las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garages, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

(6) Ambos regulados en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(7) Regulado en el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 937, publicado el 14.11.2003, y normas modificatorias.

(8) Si bien se hace referencia a los tributos antes mencionados, ello no significa que no estén afectos a otros tributos.

(9) En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en el Nuevo RUS, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General

(10) De conformidad con el artículo 15° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en estos casos, el contribuyente deberá llevar diariamente un control de dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia.

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