¿Las personas que prestan servicios bajo la modalidad del CAS deben tener RUC?

INFORME N° 001-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS) regulada por el Decreto Legislativo N° 1057, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

BASE LEGAL:

– Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, publicado el 25.11.2008.

– Decreto Legislativo N° 943, que aprueba la Ley del Registro Único de Contribuyentes, publicado el 20.12.2003.

– Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, publicada el 18.9.2004, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. La Séptima Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057 señala que, para efectos del Impuesto a la Renta, las contraprestaciones derivadas de los servicios prestados bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1057 y dicho reglamento son rentas de cuarta categoría.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 943, deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.

Por su parte, el inciso a) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT establece que deberán inscribirse en el RUC los sujetos señalados en el Anexo N° 1 de dicha Resolución que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

Cabe mencionar que en el citado Anexo se incluye como sujeto obligado a inscribirse en el RUC a la persona natural con o sin negocio, supuesto que abarca a las personas que perciben rentas de cuarta categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 3° de la Resolución bajo comentario detalla a los sujetos que no deben inscribirse en el RUC; dentro de los cuales no se encuentran las personas naturales que prestan servicios bajo la modalidad de CAS.

3. Por tanto, las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS regulada por el Decreto Legislativo N° 1057 están obligadas a inscribirse en el RUC.

CONCLUSIÓN:

Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS se encuentran obligadas a inscribirse en el RUC.

Lima, 6 ENE 2009

ORIGINAL FIRMADO POR
MIGUEL ANTONIO MORALES-BERMUDEZ FIELD
Intendente Nacional Jurídico
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¿El depósito efectuado por concepto de remuneraciones en una cuenta corriente o en cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional puede ser em

INFORME N° 031-2005-SUNAT-2B0000

MATERIA:

Bajo el escenario de que los empleadores públicos o privados depositan el pago de remuneraciones o pensiones en cuentas de ahorro o cuentas corrientes del Sistema Financiero Nacional, siendo los titulares de dichas cuentas deudores tributarios, se consulta si:

¿El depósito efectuado por concepto de remuneraciones en una cuenta corriente o en cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional puede ser embargada hasta por el 100% del saldo?.

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS (1), y normas modificatorias (en adelante, TUO del CPC).

· Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF (2), y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

· Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT (3) (en adelante, Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva).

ANÁLISIS:

En primer lugar, se entiende que la consulta busca determinar si los depósitos efectuados por los empleadores en cuentas de ahorro o cuentas corrientes en una empresa del Sistema Financiero Nacional por concepto de pago de remuneraciones y pensiones, son embargables por el ciento por ciento (100%).

Al respecto, el inciso a) del artículo 118° del TUO del Código Tributario establece que vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.

Agrega en el numeral 4 de dicho inciso que el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el embargo en forma de retención (4), en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

Por su parte, el artículo 20° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva hace mención a los lineamientos que se deberá observar en el embargo en forma de retención, determinándolo en los siguientes numerales: 1; Procedimiento General; 2. Embargo en forma de retención a Empresas del Sistema Financiero respecto de operaciones propias de dicho sistema; y 3; Embargo en forma de retención notificado a una Empresa del Sistema Financiero de operaciones distintas a las que se realizan en dicho sistema o a terceros que no forman parte del Sistema Financiero.

Como es de verse, una vez iniciado el procedimiento de Cobranza Coactiva, el Ejecutor Coactivo se encuentra facultado a efectuar las gestiones que aseguren la cobranza de la deuda tributaria, para ello podrá disponer se trabe el embargo en forma de retención, la misma que se dirige -entre otros- a los fondos en cuentas corrientes y/o cuentas de ahorros.

Por otro lado, el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC dispone que son inembargables las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal (URP). El exceso es embargable hasta una tercera parte.

La doctrina al comentar dicho artículo señala que dicha medida constituye una medida legal de protección de las más elementales necesidades del ser humano (alimentación, vivienda, salud y educación) que no podrían ser satisfechas si fuesen materia de afectación las remuneraciones y pensiones inferiores al parámetro indicado (5).

Ahora bien, dichas prestaciones no cambian la naturaleza por el hecho que su pago se realice a través de una cuenta de ahorros o cuenta corriente, pues la modalidad en que se efectúe el abono no altera su carácter. Así por ejemplo, se ha señalado que “la remuneración comprende aquellos conceptos que representan una ventaja o beneficio patrimonial para el trabajador y su familia –ya sea en bienes o servicios- sin tener en cuenta la condición, el plazo o la modalidad de entrega”(6).

Cabe mencionar a título ilustrativo lo previsto en el inciso c) del Apéndice de la Ley N° 28194(7) el cual señala como operaciones exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras a la acreditación o débito en las cuentas que el empleador solicite a la empresa del Sistema Financiero abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones.

Añade dicho dispositivo que si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas.

Como se puede apreciar, la norma del Impuesto a las Transacciones Financieras ha considerado que los depósitos por concepto de remuneraciones y pensiones no implican que estas pierdan el carácter de tales.

En consecuencia, el depósito efectuado por concepto de remuneraciones en una cuenta corriente o en cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC.

CONCLUSIÓN:

El depósito efectuado por concepto de remuneraciones o pensiones en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC.

Lima, 21.2.2005

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

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(1) Publicado el 23.4.1993.
(2) Publicado el 19.8.1999.

(3) Publicada el 25.9.2004.
(4) El artículo 14° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva señala como un tipo de medida cautelar el embargo en forma de retención.

(5) HISTROZA MINGUEZ, Alberto. Comentarios Código Procesal Civil – Tomo II. Gaceta Jurídica. Lima 2003. pp. 1262.

(6) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Instituciones del Derecho Laboral. Gaceta Jurídica. Lima 2004. pp. 270.

(7) Ley para la Lucha contra la Evasión y para la formalización de la Economía publicada el 26.3.2004 y norma modificatoria.

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Nuevas normas para boletas de ventas

Desde este 1 de marzo entrarán en vigencia los diversos cambios relacionados con las boletas de ventas, de acuerdo con las últimas modificaciones incorporadas al reglamento de comprobantes de pago mediante la RS N° 233-2008/SUNAT. De esta forma, dichas innovaciones se refieren a la obligatoriedad de consignar la data de las empresas para sustentar gasto o costo, y los nuevos topes.

Así, cabe anotar que el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece que podrán deducirse como gasto o costo aquellos gastos sustentados con boletas de venta emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS), hasta el límite del 6% de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo (facturas) y que se encuentren anotados en el Registro de Compras (RC). Se añade que dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 UIT.

Para el caso de los sujetos comprendidos en las normas de promoción del sector agrario-Ley N° 27360 y modificatorias, podrán deducir boletas de venta hasta el 10% de los montos acreditados con comprobantes que dan derecho a deducir gasto o costo, y que se encuentren anotados en el RC, hasta un tope máximo de 200 UIT.
Ahora bien, por intermedio de la RS N° 233-2009/SUNAT, vigente desde este domingo 1 de marzo, se señala que en principio las boletas de venta siguen sin sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo que, además de los topes antes reseñados: se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC; y se precisen los apellidos y nombres, o denominación o razón social.

Incorporan exigencias

Según el nuevo reglamento de comprobantes de pago, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere los S/. 700 (antes era de media UIT o S/. 1,775.00), será necesario consignar los siguientes datos de identificación del adquirente o usuario: apellidos y nombres; y DNI (ya no además la dirección).

Se indica, igualmente, que para el caso “de excepción” de empresas, se deberá consignar el RUC, apellidos y nombres (empresa unipersonal) o denominación o razón social del adquirente.

Para efecto de determinar el límite del monto del reintegro tributario de la región de la selva, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere los S/. 350 (antes, en los casos en que la venta supere el 10% de la UIT por operación), será necesario que los comerciantes de esta región consignen los datos de identificación del adquirente, descripción de bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de bienes vendidos. Salvo que se trate de una venta empresarial.

Obligados

¿Quiénes deben entregar estas boletas?
Todos aquellos que vendan bienes o presten servicios a consumidores finales, por ejemplo en bodegas, restaurantes, farmacias, zapaterías, ferreterías, etc. Aquellos bajo el Nuevo RUS.

¿Existe un monto mínimo para su emisión?
No existe un monto mínimo. Sin embargo, si el monto de la venta no supera los cinco nuevos soles no hay obligación de entregar esta boleta, salvo que el comprador lo solicite. Acá, el vendedor deberá llevar un control diario, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de estas operaciones.

¿Debe identificarse al comprador o usuario?
Cuando el importe de venta y/o servicio prestado supere 1/2 UIT por operación será necesario identificar al comprador o usuario, consignando en el comprobante sus apellidos y nombres completos, dirección y número del DNI. Desde el 01/03/2009 se reduce a S/. 700 por operación el importe a partir del cual será necesario identificar al comprador o usuario, consignando en el comprobante sus apellidos y nombres y número del su documento de identidad.

(En: http://www.elperuano.com.pe/)

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RECIENTES MODIFICACIONES EN LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

Autor: Yazmina Romero Oré

Co-autor: AE Tributaristas & Corporativos SAC

El 31 de diciembre del 2008 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia Nº 239-2008/SUNAT, vigente desde el 01 de enero del 2009, que modifica la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT referida a libros y registros contables.

I. Antecedentes

– Mediante Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT se reguló en un solo cuerpo legal el procedimiento de autorización, los plazos máximos de atraso, el tratamiento en caso de pérdida o destrucción, la forma de llevado y la información mínima y formatos que integran los libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios. Asimismo, se establecieron las normas que regulan los libros y registros exigidos por la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y los requisitos de los Registros de Consignaciones, de Ventas e Ingresos y de Compras. .

– La Resolución Nº 041-2008-EF/94 exceptúa de la aplicación del Plan Contable General Empresarial a las entidades facultadas por ley expresa a la formulación y aplicación de Planes Contables, Manuales de Contabilidad u otra denominación similar, distintos al aprobado por la referida resolución.

– El Decreto Legislativo Nº 1086 ha modificado la LIR en lo referido a los registros contables (Registros de Consignaciones, de Ventas y de Compras) y al Libro Diario en Formato Simplificado y dichas modificaciones han entrado en vigencia el 01 de octubre del 2008.

II. Modificaciones

En vista a las disposiciones legales señaladas en el punto I), la Sunat ha considerado conveniente modificar y actualizar la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT conforme lo siguiente:

1. Se precisa que el registro de las operaciones deberá efectuarse utilizando el Plan Contable General (PCG) vigente en el país. No obstante, se elimina la disposición relativa a emplear cuentas contables desagregadas a nivel de 3 o 4 dígitos, dependiendo de los ingresos brutos; ya que se señala que se empleará cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en el PCG.

2. Se elimina la obligación de que los deudores tributarios sujetos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) lleven Libro de Inventario y Balances; ya que de conformidad a la LIR sólo estarán obligados a llevar: i) Registro de Ventas, ii) Registro de Compras, y iii) Declaración Jurada Informativa de sus Inventarios.

3. Se exceptúa a los contribuyentes que se encuentran obligados a llevar el Registro de Inventario Permanente Valorizado, de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

4. Con relación al Libro de Inventarios y Balances se establece lo siguiente:

5. Se modifica la información que deberá incluirse en el Libro Diario en Formato Simplificado. En ese sentido, se deberá incluir de forma mensual, únicamente la siguiente información:

6. Con relación al Registro de Activos Fijos (Formato 7.1: “Registro de Activos Fijos – Detalle de los Activos Fijos” y Formato 7.2: “Registro de Activos Fijos – Detalle de los Activos Fijos Revaluados”) se adiciona la siguiente información a consignar con relación a la descripción de los bienes del activo fijo Asimismo, se precisa en el caso del Formato 7.1, se antepondrán las siglas “D” y “O” a los bienes que habiendo quedado fuera de su uso u obsoletos.

7. Se precisa que la Planilla Electrónica se regirá por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 018-2007.

Fuente: http://www.portaltributario.com.pe Leer más

RECIENTES MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Autor: Mareli Castillo Iberico

Co-autor: AE Tributaristas & Corporativos SAC

El 31 de diciembre del 2008 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, mediante la cual se modifica diversas disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por R.S. N° 007-99/SUNAT y se amplía los plazos para el uso de sistemas informáticos y presentación del Formulario N° 845 para la emisión de tickets por computadora.

Cabe señalar que la finalidad de la presente norma es establecer disposiciones con relación a determinadas transacciones económicas que se han generalizado en el mercado, incorporar medidas que eleven la eficiencia en el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la fluidez en la realización de los despachos aduaneros.

A través del presente informe señalaremos las principales modificaciones:

I. MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO VIGENTES DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2009

1.1. Tarjetas de crédito

Se autoriza a las empresas que emiten tarjetas de crédito y desempeñan el rol de adquirentes de las mismas, a emitir comprobantes de pago con efectos tributarios. De esta manera se establece que, el documento emitido por estas empresas por el pago de las tarjetas de crédito, permite sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto.

1.2. Oportunidad de emisión y otorgamiento de CdP

Se señala, que las pólizas de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, ddocumentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias, domiciliados o no en el país, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual.

1.3. Canje de productos

Se exceptúa de la obligación de emitir y otorgar comprobantes de pago en los casos de canje de productos efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos. Por lo que, solo se requiere la emisión las guías de remisión.

1.4. Facturas y Boletas de Venta

En la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo se ha eliminado como información contenida en la factura o boletas de venta, la consignación del valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.

1.5. Notas de crédito

Se precisa que en el canje de bienes sujetos a garantía contractual donde solo se emite guía de remisión, al no emitirse una nueva factura tampoco se deberá emitir la nota de crédito relacionada.

II. MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO VIGENTES DESDE EL 01 DE MARZO DEL 2009

2.1. Boletas de venta

Se ha establecido como requisito para permitir ejercer el derecho al crédito fiscal y sustentar gasto o costo para efecto tributario con boletas de venta en los casos que la ley lo permita , se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres o denominación o razón social.

2.2. Transferencia de bienes muebles

En el caso de la transferencia de bien mueble sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el CdP deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquél hasta la fecha de entrega del bien.

De esta manera la oportunidad de emisión del CdP ya no será la fecha en que se perciba el ingreso.

2.3. Venta de bienes en consignación

Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.

2.4. Requisitos mínimos de los CdP

A diferencia del reglamento anterior que era obligatorio consignar los datos del comprador/usuario en las boletas de venta que cuyo monto de la operación excedía la ½ UIT (media UIT), ahora el límite es S/.700 (Setecientos Nuevos Soles).

Asimismo los datos necesarios para consignar como datos de identificación del adquirente o usuario: a) Apellidos y nombres, b) Número de su Documento de Identidad (se ha eliminado la obligación de consignar el domicilio), inclusive cuando la venta se efectúa a personas naturales.

2.5. Reintegro de la Región de la Selva

Con la presente modificatoria se establece que como parámetro de identificación las boletas de venta por montos mayores a S/. 350 (trescientos cincuenta Nuevos Soles) para efecto de determinar el límite del Reintegro Tributario de la Región Selva. Cabe señalar que con el anterior reglamento, se establecía el importe de venta supere diez por ciento de la UIT por operación.

2.6. Traslados exceptuados de ser sustentados con Guías de remisión

En el caso de traslado contemplados en los numerales 1.2, 2.1 y 2.2 del artículo 20 del reglamento, se ha establecido que éstos deberán consignarse en la factura conjuntamente con los nuevos puntos de partida y de llegada, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, en el caso que el transbordo se realice a la unidad de transporte de un tercero.

III. MODIFICACIONES AL FORMULARIO 845

Emisión de Tickets

Se ha ampliado el plazo de autorización para el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets mediante computadora, hasta el 30 de junio del 2010

Cabe señalar que dicha autorización surtirá efecto siempre que hasta el 31.12.2009 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario 845 en SUNAT.

Modificaciones al RCP: Cuadro comparativo

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