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El Juez debe tener conocimiento del principio protector, como se consagra en artículo 23° de nuestra Carta Magna Peruana cuando preceptúa, “El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del estado (…)”.

Que, para el presente caso se da a conocer al Juzgado el respeto a la aplicación del principio protector en los procesos concursales a favor de los trabajadores laborales.

La Ley General del Sistema Concursal ha sido dada para casos donde el deudor concursal considerado insolvente o en quiebra pueda salir del mercado de forma ordenada sin perjudicar a terceros (como son sus trabajadores, sus proveedores, sus socios, sus inversionistas, las entidades financieras con las que negocio, el estado a través de sus diferentes entidades como es la SUNAT, etc.).

Lo que permite la Ley General del Sistema Concursal es que las empresas concursadas no vean afectados sus patrimonios a través de las acciones judiciales de cobro, ejecución de garantías y medidas cautelares, de forma que solo algunos acreedores puedan recuperar sus créditos y que los demás vean frustradas sus pretensiones de cobro.

La finalidad de este marco de protección patrimonial, es que sean los propios acreedores quienes tomen las decisiones con respecto a si la empresa deudora puede reestructurarse, brindándole facilidades de pago, o sí su insolvencia impide la reestructuración, en cuyo caso se procede a una liquidación ordenada del patrimonio, procurando que la mayoría de acreedores puedan cobrar sus créditos.

La Ley de la materia contiene reglas por las cuales existen órdenes de prelación en el pago de los créditos que permiten que, por ejemplo, los créditos de los trabajadores de la empresa deudora sean pagados, pues sí se permitiera el cobro de los créditos en forma regular (es decir, por la vía judicial, extrajudicial o arbitral), lo más probable sería que los acreedores financieros y comerciales, que usualmente cuentan con garantías y títulos valores que respaldan sus créditos, cobren antes que los demás acreedores, al punto de agotar el patrimonio de la empresa deudora en perjuicio de aquellos acreedores que no cuentan con una garantía o título valor que respalde sus créditos como son los acreedores laborales o proveedores.

En el ámbito concursal se considera que son créditos laborales privilegiados con el primer orden de preferencia, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 856 (04/10/1996). Por lo que se puede concluir que en nuestro ordenamiento legal, las obligaciones de naturaleza laboral adeudadas constituyen créditos laborales, gozando de un privilegio absoluto en su pago frente a cualquier acreedor, por lo que requieren de una tutela especial a fin de garantizar la efectiva protección de los derechos de los trabajadores como beneficiarios del mismo.

Este régimen de protección legal de los derechos de los trabajadores encuentra su sustento primordial en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.

Ante la posibilidad que el acreedor no realice ningún acto en perjuicio de los beneficios logrados como fruto de su trabajo; la Carta Magna Peruana también ha consagrado la irrenunciabilidad de los derechos laborales como un principio complementario del principio protector, en el sentido que se garantiza la tutela efectiva de los intereses patrimoniales del trabajador.

La Ley General del Sistema Concursal ha establecido en el artículo 69° inciso 2) que se sanciona con invalidez la renuncia de los acreedores laborales a su orden preferente de cobro. Este precepto legal consagra implícitamente la irrenunciabilidad de los derechos de crédito de origen laboral, el cual está indisolublemente ligado al principio protector que tiene el trabajador en los procesos concursales.

Sin embargo, siendo la Carta Magna Peruana la norma fundamental sobre la cual se erige el ordenamiento jurídico del estado, sus disposiciones prevalecen sobre la ley y sobre las demás normas de inferior jerarquía.

Por tanto, debe entenderse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales resulta aplicable no sólo en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 69° de la Ley General del Sistema Concursal, sino que su ámbito de protección se extiende a todos aquellos actos realizados por los acreedores laborales en el marco de la Junta de Acreedores y, en general durante el procedimiento concursal que pudiera significar una renuncia ejercer su derecho de cobro.

El carácter protector o tuitivo del derecho del trabajo no se ve mermado por el principio protector en los procesos concursales. Se manifiesta en el privilegio laboral o el derecho que tiene los trabajadores para cobrar en primer lugar sus beneficios sociales ante un concurso de acreedores del empleador.

No resulta importante que el crédito concursal laboral de un trabajador sea anterior o posterior a uno civil, comercial, tributario, financiero, etc., o que se encuentre inscrito en registros públicos (como es el caso de las hipotecas); sin importar que estos últimos merezcan una mayor tutela jurídica por ser inscritos.

El crédito laboral tiene preferencia sobre los demás créditos y adeudos de la empresa,[1] aún cuando los trabajadores no tengan el control sobre la junta de acreedores.

En lo concerniente al carácter preferente de los adeudos laborales, su naturaleza reposa en el hecho de que la relación laboral genera una vinculación de tipo personal y además patrimonial entre el trabajador y el empleador.

Dicho con otras palabras, el carácter protector o tuitivo del derecho del trabajo que se respeta en un proceso judicial, por la misma naturaleza de la vía judicial dura años. Mientras dura años este proceso laboral, los acreedores con derechos inscritos en registros públicos ejecutan sus acreencias en mucho menos tiempo que lo puede hacer un acreedor laboral por la vía judicial. Lo que generaría un caos legal nacional.

En tanto que el principio protector en los procesos concursales goza de una tutela especial a fin de garantizar la efectiva protección de los derechos de los trabajadores. El privilegio laboral o el derecho que tiene los trabajadores para cobrar en primer lugar sus beneficios sociales ante un concurso de acreedores del empleador refleja la mayor protección legal que tiene un acreedor laboral por la vía concursal que un acreedor laboral por la vía judicial.

Esta tutela especial que goza los derechos laborales de un acreedor laboral concursal en el marco de un proceso concursal se ve también manifestado en la capacidad legal que tiene la Comisión de Procedimientos Concursales de INDECOPI en impedir que ningún otro acreedor de naturaleza distinta a la laboral pueda cobrar su acreencia a nivel nacional antes que un acreedor laboral. Distinción fundamental del principio protector en los procesos concursales a diferencia de los procesos judiciales.

 


[1] Artículo 42° de la Ley General del Sistema Concursal.- En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente:

Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de aquellos establecidos en el literal c) de dicho artículo;

Segundo: Los créditos alimentarios, hasta la suma de una (1) Unidad Impositiva Tributaria mensual;

Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32º. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberá estar inscrita en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aún cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos;

Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud – ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos; y

Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d) del artículo 48.3, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.

Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.

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