Resulta transcendental para nuestro ordenamiento jurídico político peruano que se reconozcan, los derechos laborales en el ámbito constitucional; derechos que corresponden a las personas por el sólo hecho de serlo.
La constitucionalidad de los derechos supone la efectividad de los derechos dentro del bloque de constitucionalidad y su reconocimiento por su contenido constitucional.
Fuentes |
Contenido |
Constitución, Tratados de Derechos Fundamentales | Derechos Fundamentales y Estructura del Estado |
Leyes y otros Tratados Internacionales | Leyes del Congreso, Decretos Legislativos |
Reglamentos | Decretos Supremos |
Convenios Colectivos | Acuerdos entre Empresa y Sindicato |
Costumbre | Repetición General de Hechos con Conciencia de Obligatoriedad |
Reglamento Interno de Trabajo | Actos Unilaterales Generales del Empleador |
Contrato de Trabajo | Acuerdo entre la Empresa y el Trabajador |
Uso Empresarial | Actos Unilaterales Individuales del Empleador |
“La economía social de mercado es una condición importante del estado social y democrático de derecho (…) debe ser ejercida con responsabilidad y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de la libertad y la justicia. A tal efecto está caracterizada (…) por los elementos siguientes: a) Bienestar social; lo que debe traducirse en empleos productivos, trabajo digno y reparto justo del ingreso. b) Un estado subsidiario y solidario, de manera tal que las acciones estatales directas aparezcan como auxiliares, complementarias y temporales. En suma, se trata de una economía que busque garantizar que la productividad individual sea, por contrapartida, sinónimo de progreso social.” Expediente N° 00008-2003-AI/TC
Los derechos laborales se encuentran ubicados dentro del Capítulo II de los derechos sociales y económicos del Título I de la Persona y de la Sociedad, y que se distingue del Capítulo I de la Carta Magna referido a los derechos fundamentales de la persona. En la Constitución del 1979, todos los derechos laborales estaban considerados como fundamentales.
De acuerdo con la Constitución de 1993, solo los derechos enunciados en el Capítulo I del Título I son considerados Derechos Fundamentales de la Persona.
El derecho de estabilidad laboral sigue siendo un derecho fundamental. Porque la relación de derechos que aparece en el Capítulo I del Título I de la Constitución no es taxativa. El artículo 3° del propio Capítulo I señala que “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza (…).” Y como el derecho de estabilidad laboral, al estar inserto en la Constitución es un derecho fundamental.
Un derecho fundamental encuentra su fundamento es ser un derecho cuestionado, determinado ideológica, teórica e históricamente con la dignidad y la libertad de la persona humana.
Además, la Carta Magna Peruana de 1993 no establece ningún trato diferencial a los derechos económicos y sociales con relación a los que aparecen en el Título I de la propia Constitución –es decir, catalogados como fundamentales-. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son protegidos por la Acción de Amparo.
Por otro lado, en la Constitución de 1993 aparecen las remuneraciones, las jornadas de trabajo, los descansos remunerados, la participación en la empresa, protección contra el despido, la libertad sindical, la huelga y la negociación colectiva. No aparecen en la actual Constitución: la compensación por tiempo de servicios, las gratificaciones, las asignaciones familiares, la prescripción para iniciar demandas laborales, etc. Las mismas que son reguladas por normas de nivel legal.
Además de la estabilidad laboral, la Carta Magna Peruana de 1993 reconoce en su artículo 24° “Los trabajadores tienen derecho a una remuneración equitativa y suficiente para él y su familia, se reconoce el privilegio salarial al establecer que la remuneración y los beneficios laborales sociales de los trabajadores tienen prioridad sobre cualquier otro adeudo del empleador.
El término remuneración equitativa y suficiente tiene un contenido ambiguo, genérico e impreciso y que se diferencia de la remuneración mínima vital.
El artículo 29° de la Constitución señala que se reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades y promueve otras formas de participación.
16 abril, 2018 at 3:49 pm
Me parece muy importante las explicaciones que da usted sobre los derechos laborales. Y también me preocupa como lo manifiesta usted mismo que no aparezca en la Constitución de 1993 el tema de las CTS, siendo esto crucial para el reconocimiento legítimo de este derecho por parte del empleador a sus trabajadores al término de la relación laboral.
Yo quería consultarle mi caso. Soy docente que cesado con fecha 01 de abril del presente por límite de edad. Resulta que nuestros afamados padres de la patria incluido el gobierno del Señor Humala, aprueban una Nueva Ley de Reforma Magisterial Ley 29944 y cuyo artículo que cito a continuación establece: Artículo 63 Compensación por tiempo de servicios
El profesor recibe una compensación por tiempo de servicios, la que se otorga al momento
de su cese, a razón de catorce por ciento (14%) de su RIM, por año o fracción mayor a seis (6)
meses de servicios oficiales, hasta por un máximo de treinta años de servicios. El cual cómo es notorio viola derechos constitucionales como el de la igualdad y la equidad, amen de lo que significa la justicia. Además fíjese usted lo siguiente: se me computa 33 años de servicios pero solamente me reconocen 30 por que la inconstitucional ley dice en el citado artículo que solamente se reconoce hasta un máximo de 30 años. Lo que yo le consulto si fuera posible ello es si puedo iniciar como es mi intención una batalla para que vía legislativa se pueda cambiar esto, o simplemente no se puede hacer nada. Con gran expectativa espero una pronta respuesta. Mil gracias.