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Este es el caso típico de la municipalidad que busca iniciar un proceso coactivo a una empresa jurídica con una constancia de notificación donde sólo puede visualizarse la hora, la fecha y que supuestamente se recibió el acto administrativo pero que la persona se negó a firmar e identificarse.

Todo procedimiento de ejecución coactiva se inicia a través de la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva, emitida por el ejecutor. Esta resolución contiene un mandato de cumplimiento de la obligación y otorga un plazo de siete días hábiles desde la notificación. El procedimiento solo podrá ser iniciado cuando el acto administrativo que sirve de título de ejecución haya sido notificado debidamente al obligado.

Que, en conformidad con el artículo 16° inciso 1.d) del TUO de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva[1] se solicita la suspensión del presente proceso coactivo.

Que, a pesar de que se considera como notificado el acto administrativo como lo indica el último párrafo del artículo 104° del Código Tributario[2] se debe tener en consideración lo siguiente:

Como se sabe, por tratarse de un acto administrativo que genera y afecta obligaciones, deberes, derechos e intereses del administrado; resulta imperativo para la administración ponerlo en conocimiento del interesado mediante notificación. Pues, es un requisito para la eficacia del acto y una garantía para el administrado en defensa de sus derechos frente a la administración.

Esto es en concordancia con el artículo 16° inciso 1) de la Ley del Procedimiento Administrativo General[3] y el primer párrafo del artículo 106° del Código Tributario.[4] En la medida en que el Código Tributario regula diversas formas de notificación, en las que se incluye algunas realizadas por terceros ajenos a la entidad, la notificación no deja de ser una responsabilidad de la administración, por lo que será también de su responsabilidad verificar o supervisar la acción, de constatar su efectividad y de evidenciar en el expediente esta acción.

Que, al ser la notificación efectiva una garantía para el administrado en concordancia con el principio del debido procedimiento administrativo, reconocido por la Carta Magna. El mismo que se preceptúa, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.[5]

Se debe considerar el objeto de la notificación (poner en conocimiento de los interesados el acto administrativo) y el derecho (del interesado de conocer con certeza y efectividad del contenido del acto administrativo, y ejercer su defensa) que subyace tras aquel objeto.

El Tribunal Constitucional en la STC N° 1741-2005-PA/TC en sus fundamentos jurídicos 8 y 10 señala: Al no observarse la formalidad dispuesta para la notificación de los actos administrativos emitidos por la municipalidad emplazada, dicha situación implica no sólo la nulidad del procedimiento administrativo por causal insubsanable (defecto del requisito de validez) establecida en el inciso 2) del artículo 10° de la Ley N° 27444, sino también la vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente, toda vez que no tuvo la posibilidad de cuestionar los actos administrativos materia de la demanda debido a la falta de notificación de los mismos en la forma y oportunidad a que se refieren los precitados artículos 20° y 21° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, lo cual implica además, la vulneración de su derecho de defensa. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a un debido proceso y de defensa, constitucionalmente previstos por los incisos 3) y 14) del artículo 139° de la Carta Magna, se debe reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos invocados.

Se aplica el principio de recepción y no el principio de conocimiento; salvo el caso de los incapaces, se aceptaría incluso una persona ajena que se encuentre circunstancialmente en el domicilio fiscal, pues puede ser receptora válida de la notificación o, si se niega a recibirla, o se negará a brindar su identificación y a firmarla. Pues, para la administración le será suficiente con cumplir con las exigencias de ley.

Que, para el presente caso se está alegando omisión en la notificación o haberse realizado la notificación defectuosa, por tanto inválida. A pesar de que la carga de la prueba de la invalidez del acto notificador recae sobre quien lo alega. En este supuesto debe aplicarse el principio de facilidad probatoria, según el cual, no puede imponerse al administrado la práctica de probar un hecho negativo (que la notificación no ha sido efectuada o no ha sido correctamente efectuada) cuando la administración puede fácilmente probar el hecho positivo (que la notificación sí ha sido efectuada y ha sido correctamente efectuada)[6].

Que, mediante la RTF N° 737-1-2005, en base a la información y documentación proporcionada por el quejoso, cuya presunción de veracidad no había sido desvirtuada por la administración no obstante los múltiples requerimientos (solicitando la prueba de la notificación), se declaró fundada una queja; en la resolución se precisó que en los procedimientos de queja contra procedimientos de ejecución en los que se invoca que la administración no ha cumplido con notificar los actos materia de ejecución y las resoluciones de ejecución coactiva, la única forma válida de desvirtuar esta afirmación es que la administración cumpla con exhibir los cargos de notificación correspondientes, toda vez que es ella quien debe tener a disposición dicha prueba. En la misma línea, están las RTF Nos. 2352-4-2005, 2386-1-2005, 3464-5-2005,4030-1-2005, 3368-3-2005.

La RTF Nos. 064-5-2004 y 4829-2-2005, resolvieron que al no haber demostrado la administración que las notificaciones de los valores que dan origen a la cobranza se han realizado conforme a las reglas del Código Tributario, la deuda objeto de cobranza no es exigible y en consecuencia no correspondía iniciar el procedimiento de ejecución coactiva.

La RTF N° 640-1-2005 se da cuenta de las circunstancias que restan fehaciencia a la notificación (en la copia del cargo de notificación no se distingue el nombre completo de la persona que habría efectuado la notificación, su DNI, ni su firma) por lo que se considera que la administración tributaria no ha acreditado que la notificación de los valores materia de cobranza se haya realizado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.

Que, en el presente caso la constancia de notificación sólo puede visualizarse la hora, la fecha y que supuestamente se recibió el acto administrativo pero que la persona se negó a firmar e identificarse. Pero no se acredita fehacientemente que alguna persona fue al domicilio a efectuar la notificación, pues no existe nombre del notificador, su DNI y su firma. Así se precisa las inconsistencias encontradas en el referido cargo de notificación pues resta fehaciencia a la diligencia de notificación de la citada resolución de multa materia de ejecución coactiva, por lo que se puede concluir que no se encuentra acreditada en autos la notificación del acto materia de ejecución.

Que, para el presente caso la administración pretende acreditar que ha realizado la notificación en el domicilio fiscal con acuse de recibo conforme al inciso a) del artículo 104° del Código Tributario. Pero en la constancia de notificación no aparece la dirección donde se efectuó la supuesta notificación, pues se puede sostener que la notificación no se ha realizado o se ha realizado defectuosamente pues la dirección es en ………. Por lo que la dirección se presta a confusiones pues no existe una dirección precisa y cierta señalada.

La RTF N° 845-2-98 indica si bien la administración pretende acreditar la notificación con el cargo de notificación no consta en el mismo la dirección donde se habría ejecutado la misma, motivo por el cual no se encuentra acreditado que el acto administrativo hubiera sido notificado en el domicilio fiscal del contribuyente, como lo exige el artículo 104° del Código Tributario. Dentro del mismo criterio esta la RTF N° 5757-4-2004 pues en la constancia de notificación no se evidencia el lugar donde se llevó a cabo la diligencia.

Que, en conformidad con la RTF N° 1984-1-2004 señala que se debe indicar el contenido mínimo en el acuse de notificación. Se puede apreciar además que no se ha cumplido con indicar el número de RUC del deudor tributario.

En el caso de la constancia de negativa (a señalar su nombre y/o firma), el notificador deberá identificarse. Se debe constar en un documento (en el acuse de recibo o constancia de notificación) y debe ser emitida o realizada por persona capaz, solvente y competente (conforme a la RTF N° 064-5-2000), debidamente identificada (conforme a la RTF Nos. 1271-5-2006, 780-4-2005 y 2491-4-2006).

Considerando que no se ha cumplido con el contenido mínimo, resulta obvio que el acuse de recibo al carecer de los elementos esenciales, le resta fehaciencia, adolecerá de vicios que determinan que la notificación es defectuosa e inválida.

Por otro lado, no se ha cumplido con lo indicado en el segundo y tercer párrafo del artículo 4° inciso 3) del Decreto Supremo N° 069-2003-EF, Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. El mismo que preceptúa:

Si la resolución administrativa que genera la obligación materia de ejecución forzosa hubiese sido notificada según el numeral 3) del artículo 21° de la Ley del Procedimiento Administrativo General para efectos de la ejecución coactiva se acompañará copia del acta a que se refiere dicha norma.

Dicha acta deberá contener la firma de dos testigos en caso que la persona con quien se entendió la notificación de la resolución administrativa, se hubiese negado a identificarse o a firmar.

Como lo señala el artículo 4° inciso 4) del Decreto Supremo N° 069-2003-EF, Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva; es nulo de pleno derecho los actos administrativos que contravengan lo dispuesto en los numerales que anteceden, en aplicación de lo señalado en el artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Esto en contravención  a la Carta Magna, las leyes y las normas reglamentarias antes indicadas.

Además se deberá tener presente que la resolución de ejecución coactiva no ha cumplido con el requisito, bajo sanción de nulidad, con indicar el monto de la deuda objeto de la cobranza, indicando detalladamente la cuantía de la multa administrativa, así como los intereses.[7]


[1] Artículo 16° inciso 1.d) de la Ley N° 26979.- Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando se haya omitido la notificación al obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución.

[2] Artículo 104° del Código Tributario.- La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

[3] Artículo 16° inciso 1) de la Ley del Procedimiento Administrativo General.- El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos.

[4] Artículo 106° del Código Tributario.- Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.

[5] En concordancia con el artículo IV numeral 1.2 de la LPAG.

[6] PAGÉS I GALTÉS, JOAN, “La codificación en materia de notificaciones tributarias”. Ponencia presentada en las XX Jornadas ILADT (Bahía), Tema II: La Codificación en América Latina.

[7] Artículo 15° inciso e) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactivo.

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