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PRIMERO.- Se debe indicar en consideración lo siguiente:

Mediante Resolución N° XXX-XXXX/CCO-INDECOPI de fecha……, la Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI; admitió a trámite la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal Preventivo presentado por la empresa XXXX publicándose el aviso de difusión de fecha 13 de agosto de 2013

Con fecha 19 de septiembre de 2013, se reúne la junta de acreedores de la empresa XXXX; y se acuerda la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación.

El sistema concursal previsto por la Ley N° 27809 se aplica a las situaciones en las que se presenta un concurso de acreedores frente a un solo deudor, de forma tal que, si dichos acreedores ejercieran las acciones legales que tienen disponibles para obtener el cobro de sus créditos colocarían al deudor en una situación inmanejable y que le impediría cumplir con todos los acreedores.

Conforme lo estipula la ley pertinente, el sistema concursal al cual se acogió la empresa XXXX busca establecer una serie de reglas para que los acreedores puedan cobrar sus créditos en una forma ordenada y que, de ser posible, le permitan al deudor reestructurarse financieramente para seguir operando.

Con la única finalidad de ordenar la concurrencia de una pluralidad de acreedores frente a un único deudor. El procedimiento concursal realizado a la empresa XXXX busco se le dé alternativas de reflotamiento pues se encontraba en una situación de insolvencia, a través de una reprogramación de los pagos, condonación de intereses y otras opciones que se aprobaron en el Acuerdo Global de Refinanciación.

Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas por la Ley como es el Acuerdo Global de Refinanciación son obligatorios y oponibles para todas las partes, esto quiere decir que dichos acuerdos surten efectos frente al deudor concursado y sus asociados o accionistas, los acreedores que participaron en la Junta, lo acreedores opositores al acuerdo, los acreedores tardíos y frente a aquellos acreedores ausentes o que aún no se han incorporado al procedimiento concursal.

Una vez que se da inicio al procedimiento concursal, se aplica una suspensión en la exigibilidad de los créditos que son materia del concurso. Esto implica por ejemplo, la imposibilidad de ejecutar medidas cautelares contra los bienes del deudor.

La suspensión de la exigibilidad de las obligaciones va de la mano con la protección del patrimonio del deudor, que implica que a partir de la fecha de la publicación del sometimiento al concurso, las autoridades que conocen de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenarán, bajo su responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte el patrimonio del deudor y si ya están ordenadas tales medidas, se deberán abstenerse de trabarlas.

Como se puede apreciar, esta suspensión se aplica con la única finalidad de ordenar el pago de sus obligaciones y evitar que cada acreedor, en forma independiente, pueda ejercer acciones de cobro que perjudiquen el procedimiento concursal.

Por otro lado, conforme consta en el Acuerdo Global de Refinanciación de la empresa XXXX; la junta de acreedores decidió su reestructuración patrimonial.

El plan de reestructuración que fue aprobado por la junta de acreedores, contiene las reglas aplicables para que el deudor pueda reflotar su negocio a la vez que se va cumpliendo con el pago de los créditos comprendidos en el concurso. Cabe señalar que el pago de los créditos se efectúa en la forma, plazos y prelación que señala el propio  Acuerdo Global de Refinanciación.

SEGUNDO.- Que, para el presente caso se debe precisar el punto sobre la fecha de corte regulado  en el artículo 15° inciso 1)[1]  en concordancia al artículo 32° inciso 1) de la Ley General del Sistema Concursal[2].

Que debe entenderse por resolución consentida aquella que no ha sido objeto de recurso administrativo alguno en el plazo de Ley.

Que debe entenderse por resolución firme, por el contrario, es aquella que agota la vía administrativa.

Cabe destacar que en la publicación respectiva se citara a  los acreedores para que participen en el concurso; se les informara sobre el plazo para el apersonamiento al procedimiento y se pondrá a su disposición en las oficinas de la secretaria técnica la relación de obligaciones declarada por el deudor sometido a concurso.

El supuesto de hecho que da lugar a la publicación de la situación de concurso es precisamente la existencia de una resolución consentida o firme.

Que para el presente caso materia de litis en conformidad con el artículo 32° inciso 1) de la Ley General del Sistema Concursal. La Resolución N° XXX-XXXX/CCO-INDECOPI de fecha ……, la Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI; admitió a trámite la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal Preventivo presentado por la empresa XXXX y dispuso la publicación del inicio del procedimiento concursal preventivo de la empresa XXXX

Una vez que la Resolución N° XXX-XXX/CCO-INDECOPI de fecha ……….. quedo firme y consentida. La Comisión Delegada de Procedimientos Concursales de Indecopi procedió a la publicación del aviso de difusión el día 13 de agosto de 2013.

Por consiguiente, el día 13 de agosto de 2013 es la fecha de corte conforme a lo establecido en la Ley pertinente.

TERCERO.- Que en conformidad con el artículo 16° inciso 1) de la Ley General del Sistema Concursal[3], se debe tener presente lo siguiente:

De acuerdo a la Ley General del Sistema Concursal, los créditos concursales son aquellos que se encuentran pendientes de pago a la fecha en que se publica la situación de concurso del deudor. Estos créditos son suspendidos en su exigibilidad y su forma de pago dependerá del acuerdo a lo que finalmente llegue la Junta de Acreedores.

Esta fecha de corte es de suma importancia, porque sirve para establecer la competencia de la autoridad concursal para reconocer los créditos. Así, para efectos del reconocimiento de créditos en el marco de un procedimiento concursal, la autoridad concursal debe determinar la existencia, el origen, legitimidad y cuantía de los créditos devengados hasta la fecha en que se efectúa la publicación del aviso por el cual se informa sobre la situación de concurso del respectivo deudor.

Por consiguiente en el presente caso, la relación laboral que existió con el trabajador fue desde el 01 de junio de 1990 hasta el 31 de mayo de 2005. Exactamente X años, X meses y X días antes de la fecha de corte o fecha de publicación del inicio del procedimiento concursal (13 de agosto de 2013). Por lo tanto, se trata de un crédito pre concursal y no de un crédito post concursal. Es un crédito originado antes de la fecha de publicación del aviso de difusión del concurso. Es decir, es un crédito sujeto al concurso y, por lo tanto, dependerá para su pago de lo establecido por las nuevas condiciones de refinanciación que se encuentren establecidas en el Acuerdo Global de Refinanciación.

Cabe destacar que los acuerdos que pudieran haber adoptado el deudor y los acreedores sobre la exigibilidad de sus créditos o la forma de cancelación de los mismos, quedan sujetos, una vez iniciado el concurso, a los términos del Acuerdo Global de Refinanciación que apruebe la correspondiente Junta de Acreedores.

Por otra parte, la intangibilidad del patrimonio trae consigo la protección contra medidas cautelares ordenadas o trabadas respecto de bienes concursado, declarándose que en ningún caso el patrimonio del deudor sometido al concurso podrá ser objeto de ejecución forzada.

El artículo 16° en su inciso 1) de la Ley hace alusión a los créditos post concursales. Aquellos créditos originados luego de la fecha de publicación del aviso del concurso. Es decir, no son créditos concursales, pues son exigibles y no dependen para su pago de lo establecido por la Junta de Acreedores.

Por consiguiente se debe reconocer que el crédito materia de litis es un crédito pre concursal y por lo tanto es aplicable para el presente caso la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 17° y 18° de la Ley.

CUARTO.- Que en conformación con la aplicación del artículo 17° inciso 1)[4] y del artículo 18° inciso 1)[5] de la Ley General del Sistema Concursal, se debe precisar:

En ambos artículos, lo que permite la Ley es que las empresas deudoras no vean afectados sus patrimonios a través de las acciones judiciales de cobro, ejecución de garantías y medidas cautelares, de forma que solo algunos acreedores puedan recuperar sus créditos y que los demás vean frustradas sus pretensiones de cobro.

La finalidad de este marco de protección patrimonial, es que sean los propios acreedores quienes tomen las decisiones con respecto a si la empresa deudora puede reestructurarse, brindándole facilidades de pago, o sí su insolvencia impide la reestructuración, en cuyo caso se procede a una liquidación ordenada del patrimonio, procurando que la mayoría de acreedores puedan cobrar sus créditos.

La Ley de la materia contiene reglas por las cuales existen órdenes de prelación en el pago de los créditos que permiten que, por ejemplo, los créditos de los trabajadores de la empresa deudora sean pagados, pues sí se permitiera el cobro de los créditos en forma regular, lo más probable sería que los acreedores financieros y comerciales, que usualmente cuentan con garantías y títulos valores que respaldan sus créditos, cobren antes que los demás acreedores, al punto de agotar el patrimonio de la empresa deudora.

Cabe señalar la existencia de un procedimiento concursal; que a partir de la fecha de publicación referida al artículo 32° (13 de agosto de 2013) se exigiría la suspensión de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendiente de pago a dicha fecha como suspender cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio bajo su responsabilidad.

QUINTO.- Que se debe valorar las pruebas aportadas por la parte de la empresa XXXX, con las cuales se acredita:

  • La admisión a trámite del proceso concursal de la empresa XXXX con la Resolución N° XXX – XXXX/CCO-INDECOPI.
  • La fecha de corte con el aviso de inicio del procedimiento concursal preventivo de la empresa XXXX en el diario El Peruano publicado con fecha 13 de agosto de 2013.
  • El Acta de Junta de Acreedores de la empresa XXXX en el cual se acuerda aprobar el Acuerdo Global de Refinanciación
  • La inscripción en la partida registral de la empresa XXXX del Acta de Junta de Acreedores
  • El Acuerdo Global de Refinanciación aprobado el 19 de septiembre de 2013.

Por consiguiente se solicita a su despacho valorar las pruebas aportadas para la declaración de suspensión del proceso conforme a ley de la materia.

SEXTO.- Que en conformidad con el artículo I del Título Preliminar de la Ley 27809, según el cual el objetivo del sistema concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa. Además corresponde a los acreedores, reunidos en la Junta, decidir el destino del patrimonio del deudor de un modo ordenado y no anárquico.

Se debe aplicar el artículo 18° de la Ley General del Sistema Concursal aún ante la existencia de un mandato de ejecución, atendiendo a que siendo la finalidad de la norma concursal otorgar viabilidad a una empresa, debe preservarse tal fin que alcanza a una masa de acreedores antes que al interés individual de uno de ellos, aún cuando haya obtenido una sentencia favorable; además dado el carácter temporal de la suspensión, no se produce una vulneración a la autoridad de cosa juzgada, pues tal sentencia así como el mandato de ejecución finalmente va a verse realizada.

Por otro lado, sí es aplicable la suspensión por ser de obligatorio cumplimiento suspender el proceso cuando el deudor se ha sometido a un procedimiento concursal con el agregado de que siempre se traten de obligaciones concursales, es decir, exigibles antes de la situación de concurso. Además, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) La suspensión no es inconstitucional porque se respeta la decisión judicial del reconocimiento del crédito, asimismo, se respeta la preferencia de las medidas cautelares y la de las garantías reales

b) La suspensión es de carácter transitorio en tanto termine la colectivización de la masa de créditos, luego de lo cual la ejecución suspendida se sustancia en el trámite concursal

c) No afecta el principio de cosa juzgada

d) Tiene carácter temporal, es decir no es definitivo, es transitorio y provisional

e) Se debe tener en cuenta que el objetivo del sistema concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa, que tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre el acreedor sometido a concurso, que le permita llegar a un acuerdo de reestructuración dentro de una economía de libre mercado

f) Es de obligatorio cumplimiento suspender el proceso cuando el deudor se ha sometido a un proceso concursal, por cuanto el hecho que el deudor se encuentre bajo el área legal del sistema concursal de ninguna manera debe ser interpretado como que la sentencia que goza de la calidad de cosa juzgada sufra el menoscabo en su ejecución, sino que la ley especial establece un régimen prioritario y transitorio sobre las acreencias, sobre todo tiene como objetivo evitar que el capital social de una empresa pueda ser manipulado por terceros, en perjuicio de los demás acreedores o de los derechos laborales de sus servidores.

Por consiguiente se debe proceder a la aplicación de lo dispuesto en el Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial de fecha 28 y 29 de noviembre de 2008 adoptado por mayoría sobre la aplicación de la suspensión prevista por el artículo 18° de la Ley General del Sistema Concursal en los casos que existe mandato de ejecución con la calidad de cosa juzgada por ser de obligatorio cumplimiento suspender el proceso cuando el deudor se ha sometido a un procedimiento concursal.

SEPTIMO.- Que en conformidad con la aplicación de los artículos IV[6], V[7] y VI[8] del Título Preliminar en concordancia con los artículos 17° inciso 1) y 18° inciso 6)[9] de la Ley General del Sistema Concursal, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Se debe tener en cuenta la procedencia de la suspensión, pues al haberse publicado en el Diario Oficial El Peruano la situación de concurso del deudor, ningún bien de su patrimonio podrá ser objeto de ejecución forzada. Esta decisión no colisiona con el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante debido a los principios que regulan el proceso concursal y por el marco de protección legal del patrimonio del deudor que busca tutelar la par conditio creditorum, es decir, que todos los créditos sean satisfechos en las mismas condiciones.

Se debe tener en claro que las normas señaladas constituyen restricciones legales que atañen a la prosecución de los procesos judiciales mediante los cuales se pretenda la obtención de un crédito en forma no concursal.

Se debe tener en cuenta que los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, porque precisamente buscan la participación y beneficio de todos los acreedores, sin que algunos vean perjudicados sus créditos, porque otros inician procedimientos judiciales cuando existe un Plan de Reestructuración o un Convenio de Liquidación

Pues se busca en conformidad con la Ley especial de la materia, tutelar la par conditio creditorum, es decir que todos los créditos deben ser satisfechos en las mismas condiciones, deben ser tratados de igual manera, a prorrata del patrimonio del deudor; sin perjuicio de las prelaciones o privilegios que la ley acuerda a determinados créditos. De este modo, se puede concluir que la Ley persigue que todos los créditos del mismo rango deben ser tratados o satisfechos en igualdad de condiciones.

El artículo 17° inciso 1) de la Ley General del Sistema Concursal que establece la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones, no realiza ninguna diferencia en el sentido que la suspensión solo será dispuesta por el órgano jurisdiccional competente cuando aún no se haya emitido auto definitivo o sentencia consentida o ejecutoriada, y que tal suspensión no procederá cuando si existe una resolución con las características mencionadas. En ese sentido y de modo más categórico, está redactado el artículo 18° inciso 6) de la mencionada Ley, que preceptúa que una vez declarada y difundida la situación de concurso, no procederá la ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del deudor afectados por garantías, con excepciones no aplicables al presente caso.

Se puede afirmar que si un deudor se encuentra atravesando por un procedimiento concursal, la autoridad judicial está impedida de ejecutar sus bienes, ya sea mediante ejecución de medidas cautelares que signifiquen desposesión o afectación al patrimonio del deudor o que tal afectación se produzca en la etapa de ejecución propiamente dicha (etapa de ejecución forzada).

 


[1] Artículo 15° inciso 1) de la Ley General del Sistema Concursal.- Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el artículo 32° con la excepción prevista en el artículo 16° inciso 3) de la ley.

[2] Artículo 32° inciso 2) de la Ley General del sistema Concursal.- Consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el diario oficial El Peruano de un listado de deudores que, en la semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales.

[3] Artículo 16° inciso 1) de la Ley General del Sistema Concursal.- Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer párrafo del artículo 15°, serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 17° y 18°, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de estos créditos serán declaradas improcedentes.

[4] Artículo 17° inciso 1) de la Ley General del Sistema Concursal.- A partir de la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 32°, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.

[5] Artículo 18° inciso 1) de la Ley General del Sistema Concursal.- A partir de la fecha de la publicación referida en el artículo 32°, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas.

[6] Artículo IV del Título Preliminar del la Ley General del Sistema Concursal.- Los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con las excepciones establecidas expresamente por la ley.

[7] Artículo V del Título Preliminar del la Ley General del Sistema Concursal.- Los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se supone al interés individual de cobro de cada acreedor.

[8] Artículo VI del Título Preliminar del la Ley General del Sistema Concursal.- Los acreedores participan proporcionalmente en el resultado económico de los procedimientos concursales, ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio los créditos existentes, salvo los órdenes de preferencia establecidos expresamente en la presente Ley.

[9] Artículo 18° inciso 6) de la Ley General del Sistema Concursal.- Declarada la situación de concurso y difundido el procedimiento no procederá la ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del deudor afectados por garantías, salvo que dichos bienes hubiesen sido afectados en garantía de obligaciones de terceros, con excepción de los artículos 16.1 y 67.5.

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