Son muchos los casos en los cuales la administración de las cortes superiores realizan contratos modales donde se rotan a los secretarios o asistentes judiciales de forma indiscriminada para cubrir las diferentes plazas. Personalmente, esto me parece no sólo incompetente de la administración sino además muestra de poco profesionalismo por parte de la administración.
Este es un ejemplo de un caso de un secretario judicial
PRIMERA.- Que, se puede apreciar que la relación laboral del accionante con la demandada se inició en marzo de 2009 con el contrato administrativo de servicios que se celebró para desempeñar el cargo de asistente jurisdiccional, designándose plaza en el primer juzgado hasta el 31/12/2009; pero como consecuencia de la huelga nacional de los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y al pacto colectivo firmado, a partir del 01/01/2010 su contratación se renueva bajo el régimen laboral común establecido por el Decreto Legislativo N° 728.
Efectivamente, a partir del 01/01/2010 la contratación se renueva bajo el régimen laboral común privado establecido por el DL. N° 728, conforme a lo dispuesto en la resolución administrativa N° 000 de fecha 13/01/2010, con el mismo cargo de asistente jurisdiccional del Primer Juzgado. Corroborado con el contrato de servicio específico suscrito el 24/02/2010, con el mismo cargo de asistente jurisdiccional de primer juzgado.
Luego con la resolución administrativa N° 0000, se dispone que presente sus servicios en el Segundo Juzgado Civil, con el cargo de asistente judicial con una vigencia desde el 16/03/2010 hasta el 30/04/2010, conforme es de verse del contrato de fecha 29/04/2010, sustituyendo a la trabajadora Roxana Carolina. En la plaza asignada con el N° 0000, en reemplazo de la trabajadora Roxana Carolina; suscribiendo el contrato de trabajo de naturaleza accidental en la modalidad de suplencia. Prorrogándose el contrato con la resolución administrativa N° 0000.
El contrato de suplencia se celebra para sustituir a un trabajador estable, cuyo vínculo laboral se encuentra suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables al centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En cualquier caso, el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular, por razones de orden administrativo, debe desarrollar temporalmente otras labores en el centro de trabajo.[1]
En virtud de ello se celebran los contratos de fecha 10/06/2010, 27/08/2010, 29/10/2010, 30/11/2010 y 21/12/2010. El día 30/12/2010 se celebró una prórroga del contrato a través de un addemdum con la que indefectiblemente la relación laboral culmina el 31/01/2011.
Produciéndose el despido por el vencimiento del plazo de su último contrato de trabajo y en cumplimiento de la ley de presupuesto para el año 2010.
Se puede apreciar la existencia de múltiples contratos de trabajo celebrados con la demandada bajo el régimen laboral contenido en el DL N° 728. Además se deberá tener en cuenta que se remitió carta de fecha 29/12/2010 y de la Addemdum de fecha 30/12/2010, señalando que el vínculo laboral concluye en la fecha de 31/01/2011 invocando la LPCL y la Ley N° 29626 de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2011, afectando el derecho fundamental de trabajo del accionante.
SEGUNDA.- Se debe tener presente que conforme a las boletas de pago correspondientes a los meses de febrero de 2010 hasta enero de 2011, el cargo que ocupa es el de asistente judicial del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de ……… del Distrito Judicial de….
Además se puede apreciar en cada una de las boletas de pago, el demandado cumple con el pago de los beneficios sociales de ley conforme al régimen privado.
TERCERA.- Se precisa que el ingreso del accionante a trabajar para el Poder Judicial en la Corte Superior de Justicia se generó como consecuencia de la convocatoria pública que efectuó la entidad demandada, concursando para tal efecto; siendo así, tiene la titularidad de la plaza de asistencia jurisdiccional o asistente judicial. Al pasar al régimen común de la actividad privada, el accionante adquirió estabilidad y permanencia en el trabajo, por cuanto, el contrato figura como si trabajara por suplencia, lo que no es cierto y resulta un contrato simulado; ello en razón de que, la plaza de la trabajadora Roxana Carolina corresponde a un juzgado que no es el que se indica en el contrato de suplencia; si ello es así, nunca ha sustituido a dicha trabajadora en la plaza donde es titular, sino que el accionante ha trabajado en el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de ….
Sobre este contrato atípico hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación, sino que dicha causa debe realmente haberse configurado para que proceda la contratación.
Cabe señalar que si no se aprecia una causa temporal de contratación, se estaría ante un contrato a plazo indeterminado. Si no se observa la causa, se estaría ante una desnaturalización que importa la consideración del contrato como de duración indeterminada.
“Pues, la desnaturalización supone la utilización de alguna de las modalidades de contratación temporal para labores de distinta naturaleza. Es más, labores que casi siempre coincidirán con tareas permanentes, donde la contratación temporal solo jugó un rol encubridor. Por eso, en suma, la indefinición debe predicarse desde el momento que inicia la relación de trabajo.” [2]
Que, conforme al considerando cuarto y octavo de la resolución administrativa N° 0000 de fecha quince de marzo de dos mil diez; se indica que la persona de Roxana Carolina fue designada para que asumiera sus funciones como asistente judicial del segundo juzgado especializado civil de ….. y que se le encarga la plaza de secretaria judicial del primer juzgado especializado civil de ….., signada con el número 0000, en reemplazo de Susana. Por ello, se resolvió el artículo tercero, cuarto y quinto.
Usted señor juez al momento de resolver deberá tener en cuenta que por lo que respeta a la “causa justificada” que al dar lugar a la suspensión del vínculo del titular del puesto de trabajo es capaz de abrir la posibilidad de recurrir a esta modalidad para su sustitución, la norma indica que deberá ser una prevista en la legislación vigente. Ello permite que puedan operar aquí todas las causas de suspensión previstas en el artículo 12° de la ley de productividad y competitividad laboral.
Guardando coherencia con la naturaleza de la institución suspensiva, el artículo 61° establece que el demandado deberá reservar el puesto de trabajo a su titular, quien conserva su derecho de readmisión.
Asimismo, en lo que atiene al puesto de trabajo a ocupar por el sustituto, no cabe duda de que este habrá de ser normalmente el del sustituido (si no, como es obvio, no podría hablarse de una sustitución).
Finalmente en relación a su duración, el contrato se extingue al concluir el derecho de reserva al que se anuda su vigencia de producirse la reincorporación del titular.
En relación al presente contrato, en la sentencia número 3279-2009-PA/TC, el tribunal constitucional precisa que: “6. En el caso de autos, en la cláusula cuarta del contrato de naturaleza accidental obrante de fojas 3 a 8 se menciona que es para suplir al trabajador estable Percy Vásquez Correa, por lo que la demandada no debió rotar a la demandante a otros juzgados, para que reemplace a otros secretarios de juzgados, de lo que se concluye que la empleadora ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.”
Además señor Juez, conforme al artículo 77° inciso c) de la ley de productividad y competitividad laboral; se considerarán como de duración indeterminada solo si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando (como ha sucedido en el presente caso).
Ello conduce a entender que la opción interpretativa más coherente es la de estimar que este contrato se extingue no solo cuando se produce la oportuna reincorporación del sustituido, sino también cuando cesa el derecho de reserva del puesto de trabajo. El contrato de suplencia está sometido, en consecuencia, a un plazo, dependiente de la duración de la naturaleza de la suspensión del contrato del sustituido, y no a una condición alguna.
En el presente caso, el contrato de trabajo de naturaleza accidental celebrado con la demandada de fecha 29/04/2010. Se indica en el artículo primero, segundo y cuarto que con el objeto de sustituir temporalmente a Roxana Carolina con motivo de su encargatura como secretaria judicial en el primer juzgado civil de ……, se requiere contratar al accionante para que desarrolle funciones de asistente judicial por el período desde el 16/03/2010 hasta el 30/04/2010.
A continuación, el accionante celebra otro contrato de trabajo de naturaleza accidental el día 10/06/2010 bajo los mismos términos contractuales por el período desde el 01/05/2010 hasta 30/06/2010.
Y sucesivamente se celebran contratos y prorrogas (Los contratos de naturaleza accidental de suplencia de fechas 29/04/2010, 10/06/2010, 27/08/2010, 29/10/2010, 30/11/2010 y 21/12/2010. Las prórrogas contenidas en la resolución administrativa N° 00000 por el período 01/09/2010 al 31/08/2010 y en el addemdum por el que se prórroga hasta el 31/01/2011).
Usted señor Juez podrá apreciar que se produce desnaturalización contractual[3]:
- Porque el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando.
- Porque el accionante demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas conforme al inciso d) del artículo 77° de la LPCL.
En este caso, lo que efectivamente ha existido es una prolongación de facto de contractos, más allá del tiempo estipulado. Lo que sucede es que al haber decaído con ello la justificación de la temporalidad del vínculo, esta presume juris et de jure que la intención al mantener su ejecución ha sido la de prorrogarlo por tiempo indefinido.
Literalmente esta inexplicable cadena de contratos y prorrogas conducen al absurdo de entender prorrogado indefinidamente el contrato si el accionante sigue laborando vencido el término inicial, con sucesivas prórrogas.
Por otro lado, permitir continuos contratos y continuas prórrogas por similares plazos, además de carecer de base legal, sería una fácil evasión del principio de causalidad, ya que bastaría mantener laborando al trabajador vencida cualquier prórroga para obtener una prolongación legal del contrato, así la causa de temporalidad haya desaparecido.
Por las anteriores razones, no queda otra solución que aplicar para el presente caso el inciso d) del artículo 77° de la LPCL y entender que este tipo de situaciones configuran un supuesto particular de fraude a las disposiciones de la ley, que derivaría de la prolongación de la ejecución del contrato sin ningún tipo de cobertura legal o convencional para su carácter temporal.
CUARTA.- En el presente caso, el cargo desempeñado por el accionante en calidad de asistente judicial cuenta con funciones y obligaciones previstas en los artículos 266° y 272° de la Ley orgánica del Poder Judicial y son propias de la actividad principal y permanente de la demandada que viene ser “servicio de administrar justicia” conforme al artículo 138° de la Carta Magna, requiriéndose de personal permanente dentro de las institución que desarrolle las actividades propias del cargo que ha ostentado el demandante.
Conforme aparece en el primer contrato sujeto a modalidad (contrato de trabajo para servicio específico) suscrito por el accionante con la entidad demandad, para el desempeño del cargo de asistente jurisdiccional, en la cláusula primera de dicho contrato, se precisó que: El empleador, debido a la implementación del nuevo código procesal penal, tiene vacante para concurso la plaza de asistente jurisdiccional de juzgado y con el objeto de brindar un eficiente servicio de administración de justicia en beneficio de los justiciables para garantizar el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, requiere cubrir dicha plaza vacante… Se concluye que fue contratado para realizar labores permanentes como son las de asistente jurisdiccional, con lo cual se llega a determinar que el contrato para servicio específico fue utilizado para simular un verdadero contrato a plazo indeterminado; por tanto, debe entenderse que los contratos sujetos a modalidad suscritos con posterioridad, no tienen efecto alguno sobre la situación jurídica del accionante, si se tiene en cuenta que desde que fue contratado bajo el régimen de la actividad privada, su contrato se había desnaturalizado.
Usted señor Juez podrá apreciar que se produce desnaturalización contractual:
- Porque el accionante demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas conforme al inciso d) del artículo 77° de la LPCL.
La situación es la ausencia de causa válida que justifique la contratación temporal. Dicho en otras palabras, la demandada recurre a esta práctica laboral para la atención de necesidades permanentes y no transitorias, en un intento de eludir la configuración de un nexo por tiempo indefinido.
A pesar de existir una deficiencia en la redacción del inciso d) del artículo 77° de la LPCL, sobre lo relativo a la carga de la prueba. En efecto, la desnaturalización contractual opera cuando el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude. Pues la norma da a entender que la prueba debe recaer sobre el trabajador, que deberá acreditar que los servicios que presta son permanentes y no temporales. El inciso d) del artículo 77° se encuentra en clara contradicción con el artículo 4° de la propia ley, de acuerdo con el cual “en toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
Como es evidente, la existencia de esta presunción determina que deba recaer sobre el empleador, en tanto interesado en sustentar en contra de la regla general el carácter eventual de los servicios, la carga de probar esta[4], debiendo operar la desnaturalización contractual de no cumplir la demandada con la prueba. Asimismo, se contrapone al esquema general de distribución de las cargas probatorias previsto por el artículo 27° de la LPCL, cuyo texto afirma con absoluta claridad que si bien “corresponde a las partes probar sus afirmaciones”, compete esencialmente al trabajador acreditar “la existencia del vínculo laboral”, mientras que es el empleador quien ha de “probar el cumplimiento de las afirmaciones contenidas en las normas legales”.
Y por tanto, entender que si bien el trabajador está obligado a aportar todos los medios a su alcance para demostrar el incumplimiento de las previsiones legales, compete al empleador aportar una justificación clara y objetiva del carácter temporal de la relación, basada en la aportación productiva que dirige. Una información de la que, como es obvio, solo él dispone.
QUINTA.- Que, sucesivamente se celebran contratos y prorrogas (Los contratos de naturaleza accidental de suplencia de fechas 29/04/2010, 10/06/2010, 27/08/2010, 29/10/2010, 30/11/2010 y 21/12/2010. Las prórrogas contenidas en la resolución administrativa N° 00000 por el período 01/09/2010 al 31/08/2010 y en el addemdum por el que se prórroga hasta el 31/01/2011) con los cuales se pretende sustituir temporalmente a Roxana Carolina como secretaria judicial; se requirió contratar al accionante para que desarrolle funciones de asistente judicial, debiendo someterse al cumplimiento estricto de las funciones y responsabilidades para las cuales fue contratado.
Que, conforme a la cláusula sexta de los contratos, el accionante realiza la prestación de sus servicios en una jornada laboral de ocho horas
Que, conforme a la cláusula séptima de los contratos el demandado se obliga a inscribir al accionante en el libro de planillas, hacer de conocimiento a la autoridad administrativa de trabajo de los contratos en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73° del texto único ordenado del decreto legislativo número 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral.
Que, conforme al artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; el mismo que preceptúa el contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.
En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quién conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.
En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.
Que, Usted señor Juez debe tener presente que el demandado ha cumplido con otorgar al accionante todos los derechos y beneficios sociales conforme se puede apreciar en sus boletas de pago; pero no ha cumplido con:
- Invocar una causal que debe realmente configurado para que proceda la contratación.
- El plazo máximo que tiene la presente modalidad contractual de suplencia en función de la existencia de la causa de la contratación.
SEXTA.- Además, se debe tener en cuenta que la celebración de cada uno de los contratos, se suscribieron luego de varios días o semanas de laborar, esto es existen períodos que el accionante laboró sin contrato. Los contratos firmados son de tracto sucesivo, esto es han sido continuos en el tiempo.
El análisis debe ser casuístico y solamente la aplicación del principio de primacía de la realidad procedería si hay elementos que permiten distinguir claramente que nos encontramos ante un contrato de trabajo indeterminado.
El principio de la primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, deberá otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Es en virtud de este principio laboral, aun cuando exista los contratos –formalizados por escrito- de naturaleza accidental, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma como, en la práctica, se ejecuta dicho contrato (preeminencia de la realidad sobre lo estipulado en el contrato).
Para que el señor Juez pueda apreciar la existencia de lo que sucede en la realidad, deberá analizar las manifestaciones y rasgos sintomáticos del contrato de trabajo en la forma como se ejecuto los contratos materia de litis.
- El contrato de trabajo de fecha 24/02/2010 por el período 01/01/2010 – 30/04/2010. Se celebra el contrato con 54 días después de iniciada la relación laboral.
- El contrato de trabajo de fecha 10/06/2010 por el período 01/05/2010 – 30/06/2010. Se celebra el contrato con 40 días después de iniciada la relación laboral.
- El contrato de trabajo de fecha 27/08/2010 por el período 01/07/2010 – 31/08/2010. Se celebra el contrato con 57 días después de iniciada la relación laboral.
- El contrato de trabajo de fecha 29/10/2010 por el período 01/09/2010 – 31/10/2010. Se celebra el contrato con 59 días después de iniciada la relación laboral.
- El contrato de trabajo de fecha 30/11/2010 por el período 01/11/2010 – 30/11/2010. Se celebra el contrato con 30 días después de iniciada la relación laboral.
- El contrato de trabajo de fecha 21/12/2010 por el período 01/12/2010 – 31/12/2010. Se celebra el contrato con 20 días después de iniciada la relación laboral.
Usted señor Juez podrá apreciar que se produce desnaturalización contractual:
- La continuidad laboral del accionante se ha determinado con la continuidad en la prestación de sus servicios sin la existencia de un contrato formal que lo sustente, esto es, la prestación de los servicios luego del término del plazo del contrato.
En las boletas de pago se constata el pago integro de la remuneración acordada por cada mes con el descuento por algunos días u horas, en contradicción de los contratos de trabajo de naturaleza accidental que fueron firmados con días posteriores a los períodos de trabajo contratados.
- En los mismos contratos de trabajo se puede apreciar el puesto específico laboral que ocupaba el accionante, así como la continuidad de sus labores sin existir contrato de trabajo.
Por ello, no se puede sostener que una labor que ha tenido tan extenso período de duración con continuos contratos de suplencia y prórrogas pueda considerarse razonablemente “temporal”, pues la temporalidad significa lo circunstancial o perentorio en el tiempo, por el contrario, ese período tan extenso refleja la naturaleza permanente de la labor del accionante.
- Ciertamente, la prestación continua de servicios en un mismo cargo y sin disolución de continuidad (a pesar de no existir contrato formal), como el desempeño del trabajador en el cargo laboral conforme a las funciones permanentes establecidas en la ley orgánica del poder judicial permiten establecer una relación laboral indeterminada.
- Por último, la presunción de que todo contrato laboral es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario, es decir, la relación laboral se presumirá por tiempo indefinido salvo la existencia de contratos de duración determinada.[5]
Esta salvedad no se aplica al presente caso, pues el accionante ha laborado en el cargo ejerciendo funciones permanentes sin existir un contrato de trabajo escrito y ha sido reconocido su trabajo por la parte demandada y el pago de sus beneficios sociales conforme consta en las boletas de pago mensuales.
En el presente caso, ha quedado plenamente acreditada la naturaleza permanente y ordinaria de las actividades realizadas por el demandante durante la vigencia de la relación laboral como haber laborado durante días sin existir contrato laboral y; por el propio tenor de los contratos, se verifica que la demandada no ha cumplido con consignar de manera expresa las causas objetivas determinantes de la contratación ni la celebración de los contratos al inicio de la relación laboral. Ante tales circunstancias su despacho deberá tener la plena convicción de que la demandada simuló necesidades temporales para suscribir contratos de trabajo de naturaleza accidental, con el fin de evadir las normas laborales que obligaban a una contratación por tiempo indeterminado.
[1] Artículo 61° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículo 77° del Decreto Supremo N° 001-96-TR
[2] ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho individual del trabajo en el Perú. Desafíos y deficiencias, ed. Palestra, Lima, 2008, pag. 206.
[3] Nos referimos a los casos de desnaturalización contractual, cuando, por mandato legal se considera que estamos ante una relación laboral si se presenta un determinado supuesto o se verifica la existencia de un específico requisito legal. Jorge Toyama Miyagusuku, Los Contratos de Trabajo y otras Instituciones del Derecho Laboral, Soluciones Laborales. Primera Edición, diciembre 2008, pág. 91
[4] DE LOS HEROS PÉREZ – ALBELA, A. Contrato Individual del Trabajo, en Análisis Laboral, 1992, N° 180, pág. 25.
[5] Artículo 4° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; el mismo que preceptúa que en toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
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