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Son numerosas las sentencias de diversos juzgados laborales donde continuan erroneamente afirmando que:

a) El despido nulo es un supuesto de despido ilegal que tiene como fin salvaguardar el derecho a la estabilidad laboral cuando se incurra en un cese de la relación laboral que afecta gravemente el ordenamiento jurídico, en cuanto supone la transgresión de los derechos más elementales de la persona humana, que están específicamente establecidos en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003 – 97 – TR.

b) Se concluye que sólo los supuestos mencionados posibilitan la presentación de una demanda por nulidad de despido, quedando excluidos otros supuestos que podrían también suponer una lesión de un derecho constitucional.

c) Se afirma que el paralelismo entre la vía procesal y el amparo no existe, debido a que la gran mayoría de los derechos fundamentales no se encuentran protegidos por los procesos de impugnación del despido en la vía laboral ordinaria, teniendo en cuenta el carácter mutilado del despido nulo, que restringe su ámbito de tutela a unos pocos de aquellos derechos contemplados en el artículo 29° del DS 003 – 97 – TR, hecho que es congruente con la prescripción normativa de que el amparo procede contra el hecho o la omisión por parte de cualquier autoridad, o persona que vulnera o amenaza los derechos reconocidos en la constitución, salvo los referidos a la libertad individual y derechos constitucionales conexos , siendo su objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza del derecho alegado.

PRIMERO.- Se debe manifestar, en calidad de vicio o error de derecho, que el Juzgado de la primera instancia ha hecho una aplicación indebida o una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de amparo:

El Tribunal Constitucional ha indicado que no es posible una acción de amparo cuando se trate de hechos controvertidos[1], en el cual el juzgador requiera implementar una etapa probatoria para determinar la veracidad de las alegaciones de las partes:

Conforme a la línea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carácter individual se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. Exp. N° 2526 – 2003 – AA

SEGUNDA.- Se debe manifestar, en calidad de vicio o error de derecho, que el Juzgado de la primera instancia ha hecho una aplicación indebida o una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de amparo:

Conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0206-2005-PA (Caso Baylón Flores), que constituye precedente vinculante, donde se establece en el 8° fundamento. “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuya una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehacientemente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos

Como puede observar señor Juez de la segunda instancia en el presente caso, la presente impugnación de despido se produce al haberse despedido a la demandante con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales; toda vez que como consta en autos  la demandante celebro con la demandada un contrato de trabajo por tiempo determinado sujeto a modalidad con fecha 01 de marzo de 2009, en el que consta establecido el período de prueba. Y sorpresivamente el 30 de junio de 2011, mediante carta notarial N° 2789 la demandada le comunica que el contrato de locación de servicios que mantuvo con la accionante ha quedado resuelto.

Posición que se reafirma la demandada con la carta notarial N° 3004/11 de fecha 18 de julio de 2011 y en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario de fecha 14 de julio de 2011.

Que, en la presente impugnación de despido la demandada pretende imputar a la demandante una causal y procedimientos basados en hechos inexistentes, falsos o imaginarios, atribuyéndole una falta no prevista legalmente, vulnerando claramente el principio de continuidad laboral

Supuesta Causal.- Resolución del contrato de locación de servicios por existir supuesta acumulación de siete (7) faltas en un período de julio de 2010 a junio de 2011. La demandada pretende resolver la supuesta relación de locación de servicios con la demandante imputando acumulación de faltas. Sanción propia del rasgo de subordinación que es propio en una relación laboral.La demandada con su acto arbitrario ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. Art. 23° de la Carta Magna preceptúa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Supuesto Procedimiento.- Como manifiesta la demandada en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario, considera no ser necesario cursar una carta de preaviso porque la relación con la demandante es de naturaleza civil. Además, en la misma acta manifiesta que existe una relación laboral con la demandante. La demandada con su acto arbitrario vulnera el derecho de defensa, la presunción de inocencia, la dignidad del trabajador, entre otros. Art. 27° de la Carta Magna preceptúa que la ley otorga adecuada protección contra el despido arbitrario.

Hechos Inexistentes, Falsos o Imaginarios.- A pesar que la demandada reconoce haber otorgado licencia a la demandante en su debido momento, asume que la demandante ha faltado a la verdad, no imparte valores de respeto y responsabilidad. La demandada con su acto arbitrario vulnera el principio de inmediatez, el principio de defensa, entre otros.

Falta No Prevista en la Ley.- La demandada pretende afirmar la procedencia de la resolución de un contrato de locación de servicios por supuestamente haber incurrido en siete faltas. La demandada con su acto arbitrario vulnera el principio de tipicidad al confundir su actuar con la imputación de falta grave recogida en el inciso H del artículo 25° del T.U.O del Decreto Legislativo N° 728.

 La ruptura del vínculo laboral sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita tiene, por consiguiente, el carácter de un despido absolutamente arbitrario, frente al cual y con lo acordado en el Primer Pleno Laboral, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo derecho constitucional vulnerado.

TERCERA.- Se debe manifestar, en calidad de vicio o error de derecho, que el Juzgado de la primera instancia ha hecho una aplicación indebida o una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de amparo:

            Conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0206-2005-PA (Caso Baylón Flores), que constituye precedente vinculante, donde se establece en el 16° fundamento. “Cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas, considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente”.

            Efectivamente, el trabajador tiene el derecho constitucional de optar por la vía judicial ordinaria laboral para obtener justicia. Sostener lo contraria es violar el debido proceso, los derechos fundamentales de la persona, la carta magna peruana, el estado de derecho.

CUARTA.- Se debe manifestar, en calidad de vicio o error de derecho, que el Juzgado de la primera instancia ha hecho una aplicación indebida o una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de amparo:

Conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0206-2005-PA (Caso Baylón Flores), que constituye precedente vinculante, donde se establece en el 19° fundamento. “De conformidad a la línea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carácter individual se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio”.

El Tribunal Constitucional es consciente de ello y ha establecido, a manera de precedente vinculante, sobre el despido fraudulento, que sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehacientemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

Pues, todo tipo de despido inconstitucional no goza de anomalías perceptibles a simple vista en tanto el motivo prohibido subyace a una cobertura aparentemente jurídica, lo cual dificulta que su descubrimiento sea posible mediante un amparo.

QUINTA.- Se debe manifestar, en calidad de expresión de agravios, que el Juzgado de la primera instancia no ha valorado correctamente las pruebas aportadas por las partes y ha omitido valorar las pruebas de oficio, con las cuales se acredita la existencia de una relación laboral y el despido fraudulento.

El señor Juez de la primera instancia omite indicar que existieron medios de prueba de oficio; como consta en la resolución número nueve, donde se solicita a la parte demandada la exhibicional del libro de planillas, boletas de pago correspondientes a la demandante por el record laboral que se demanda (01/03/2009 – 30/06/2011).

Asimismo se solicita a la dirección regional del ministerio del trabajo y promoción del empleo de Piura el expediente administrativo generado de la orden de inspección N° 812-2011, realizada a la parte demandada.

SEXTA.- Se debe manifestar, en calidad de vicio o error de derecho, que el Juzgado de la primera instancia ha hecho una aplicación indebida o una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de amparo:

Conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0206-2005-PA (Caso Baylón Flores), que constituye precedente vinculante, donde se establece en el 20° fundamento. “Aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria no es la idónea, corresponderá admitir el amparo”.

La acción de amparo procederá solamente en tanto no exista una vía ordinaria que brinde la misma satisfacción o protección al accionante, tal como lo expresa el artículo 5° inciso 2 del Código Procesal Constitucional[2]. Sólo cuando, de manera excepcional, la vía ordinaria no sea idónea, satisfactoria o eficaz, o se requiera de una urgente actuación, es posible la vía de amparo en defecto del proceso ordinario, tal como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional Exp. N° 2132 – 2006 – PA/TC.

SÉPTIMA.- Se debe manifestar, en calidad de vicio o error de derecho, que el Juzgado de la primera instancia ha hecho una aplicación indebida o una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de amparo:

Conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0206-2005-PA (Caso Baylón Flores), que constituye precedente vinculante, donde se establece en el 5° fundamento. “La jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del poder judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138° de la constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que sólo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138°”.

Se impone, así, una cláusula de salvaguarda de los derechos del trabajador, en concordancia con el artículo 1° de la carta magna, que estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado. Exp. N° 3218-2004-AA/TC

OCTAVA.- Se debe manifestar, en calidad de vicio o error de derecho, que el Juzgado de la primera instancia ha hecho una aplicación indebida o una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de amparo:

“Los jueces de trabajo en los procesos laborales ordinarios regulados por la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, están facultados para conocer los procesos de impugnación o nulidad de despido incausado o despido fraudulento, que de ser fundado tengan como consecuencia la reposición del trabajador al centro de trabajo”. I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, Lima – 2012

El Juez es pues – desde su ámbito competencial -, el llamado a ser el primer guardián de la constitución del estado, en la cual se recogen los principios y valores laborales que deben ser objeto de su férrea protección, por lo que no puede abandonar tal encargo constitucional reconocido y expresado categóricamente por el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recaída en el expediente número 0206-2005-PA/TC, cuando refirió que: “el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del poder judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, conforme al artículo 138° de la constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la constitución. Sostener lo contrario significa firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

La Corte Suprema asumiendo la competencia que le asigne la ley, en los procesos laborales seguidos por trabajadores del régimen de la actividad privada, ha considerado en casos concretos resueltos por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, que, en supuestos distintos a los del despido nulo regulado por el artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por Decreto Supremo N° 003 – 97 – TR, no es válido afirmar que la eficacia restitutoria – entiéndase la reposición – de la impugnación de un despido, sea éste incausado o fraudulento, se restrinja únicamente a la jurisdicción constitucional, sino que es posible ordenarla en vía ordinaria laboral.

Usted señor Juez de la segunda instancia debe tener en cuenta que sostener como lo ha hecho el Juez de la primera instancia, no es otra cosa que:

  • Negar la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional laboral
  • Negar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, concebida como derecho fundamental cuyo respeto irrestricto debe ser una de las finalidades primordiales del estado constitucional y social de derecho.
  • Negar la facultad que tiene todo juez de proteger a la constitución cuyas normas fundamentales contienen el estatuto de protección laboral.

Usted señor Juez de la segunda instancia debe tener en cuenta que ordenar la reposición en caso de un despido incausado o fraudulento en sede jurisdiccional ordinaria, no implica una reducción de las garantías procesales de las gozan los justiciables en un proceso constitucional, como sería el amparo, sino que por el contrario, al ser un proceso lato o más largo, genera la posibilidad de que ambas partes estructuren un andamiaje probatorio y argumentativo que posibilite la mejor comprensión del conflicto en sí, dicho de otro modo, de las específicas circunstancias en el que el despido, alegado como incausado o fraudulento, se produjo a efecto de que el órgano jurisdiccional resuelva la litis “en justicia”; precisamente esta idea de “garantismo procesal” es el que ha motivado que el propio Tribunal Constitucional, haya permitido que el juez ordinario laboral conozca estas pretensiones de impugnación de despido, cuando las mismas necesiten de estación probatoria; precisamente porque ello deriva de su naturaleza como jueces constitucionales laborales.

La Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia

La Sala ha resuelto lo siguiente:

El A Quo en la sentencia venida en grado de apelación, no obstante a que se fija como punto controvertido tanto en la audiencia única como en la impugnada, si el despido obedeció a una causa justa o se trata de un despido nulo por fraudulento y si procede la reposición de la demandante, máxime si en su escrito de folios 179  señalaba que su pretensión estaba referida a la impugnación de despido en razón de ser nulo por tratarse de un despido fraudulento. Sin embargo en los fundamentos de la misma se limita a desarrollar los lineamientos del despido nulo, obviando en cambio al despido fraudulento que se acoge en nuestro ordenamiento desde la expedición de la sentencia dictada en el expediente 976-2001.-AA/TC (Caso Eusebio Llanos Huasco), después en el precedente vinculante Baylón Flores (expediente 0206-2005-PA/TC) y finalmente el pleno jurisdiccional laboral supremo del año 2012 donde se determina que dicho despido puede discutirse no sólo en la vía de amparo sino en la vía ordinaria laboral al amparo de la ley 26636, que de ser fundado tengan como consecuencia la reposición del trabajador al centro de trabajo. Esto no ha sido evaluado ni analizado debidamente en la venida en grado, como señala el agravio denunciada para corroborar o desestimar los hechos, lo cual afecta el derecho al debido proceso  sustentado en el derecho a contradecir los hechos y la actuación de medios probatorios, la debida motivación con la cual debe expedirse una decisión en estricta sujeción al derecho y el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva; lo cual indudablemente acarrea la nulidad de la sentencia al afectar de igual forma el principio de congruencia, pues no guarda relación entre lo que se demanda y lo que se decide, habiendo producido en todo caso una sentencia infra petita. 

En ese sentido habiéndose incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 171° del Código Procesal Civil, este Tribunal Unipersonal procede a declararla de oficio al amparo de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 176° del citado Cuerpo Normativo. Correspondiendo reservar el pronunciamiento para su oportunidad y de ser el caso respecto a los demás agravios denunciados.

IV.- DECISIÓN.-

Por las anteriores consideraciones, El Tribunal Unipersonal RESUELVE:

  1. DECLARAR NULA la sentencia, que resuelve declarar fundada en parte la demanda respecto a las pretensiones de beneficios sociales e improcedente respecto a la pretensión de nulidad de despido.
  2. DISPONER que el juez de la causa, emita un nuevo pronunciamiento según lo señalado en los considerandos de la presente resolución respetando el principio de celeridad procesal recogido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, bajo responsabilidad.

[1] No proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.

[2] El artículo 9° del Código Procesal Constitucional prevé que en los procesos constitucionales no existe una etapa probatoria.

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