En el caso de la Casación en comentario, la Contribuyente presentó su declaración jurada del IGV/Renta de 02-2009 el 10 de marzo de 2009; posteriormente, la rectificó el 26 de agosto de 2009 determinando una mayor obligación tributaria. En consecuencia, la Administración Tributaria le impuso una sanción de multa en aplicación del numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario.
La Multa se reclamó y se apeló en la vía administrativa, siendo que el Tribunal Fiscal sustentó su decisión en que “(…) con la presentación de la rectificación se acredita la comisión de la infracción prevista el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario”.
En la vía judicial, el Ad Quo declaró infundada la demanda. Mientras que el Ad Quem consideró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la referida Resolución del Tribunal Fiscal. Esta última fue objeto de las casaciones interpuestas por la Administración Tributaria y el MEF, en representación del Tribunal Fiscal.
La Corte Suprema considera que “(…) el Tribunal Fiscal emitió un pronunciamiento que afecta el principio de tipicidad consagrado en el inciso 4 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues lejos de determinar y explicar con exactitud la infracción cometida, únicamente se limitó a señalar que la rectificación (…) es una infracción que se encuentra tipificada en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario, pues ello demuestra que el hoy demandante no consignó datos reales y correctos”.
Más adelante señala que “(…) el análisis del Tribunal Fiscal debió ir más allá, examinando si existió o no un perjuicio económico al fisco y si el saldo a favor del contribuyente (…) que fue menor tras la rectificación, tuvo alguna incidencia considerable en la determinación de la obligación tributaria final, todo esto con la finalidad de no quebrantar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que guarda mucha importancia en lo referente a materia sancionadora”. Asimismo, señaló que las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa, mediante las que la Administración Tributaria resuelve aplicar su Facultad Discrecional, deben ser consideradas por el Tribunal Fiscal en el futuro.
En consecuencia, la Corte Suprema no casó.
COMENTARIO:
Nos encontramos parcialmente en desacuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema.
En primer lugar, consideramos atinado el aumento del estándar de la obligación de motivar las resoluciones que imponen y que ratifican sanciones tributarias. De esta manera se armonizan los criterios con las exigencias prescritas por el Tribunal Constitucional en cuanto a la motivación de las resoluciones que emanan de los procedimientos sancionatorios.
Sin embargo, no se puede perder de vista la naturaleza especial de los Procedimientos Tributarios, que es distinta a otros procedimientos administrativos, entre ellos, el procedimiento administrativo sancionador.
A nivel constitucional, los Principios de Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional Efectiva establecen cánones irreductibles para todos los entes jurisdiccionales; no obstante, no se puede perder de vista que los procedimientos tributarios se inspiran en sus propios principios, que se ajustan a las necesidades del mismo Sistema Tributario. Uno de ellos es el Principio de Objetividad en la determinación y aplicación de sanciones tributarias.
Consideramos que la Casación propone una lectura distinta del Principio de Objetividad, diferente a la que se dado tradicionalmente, pero omite darle contenido y delimitarlo dentro de los límites del Derecho Tributario, lo que la desluce sustantivamente.
Gonzalo.
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