Se trata del Informe expedido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT que absuelve una consulta referida a las rentas de los “Influencer”.

En primer lugar, la SUNAT estableció la definición de Influencer, de Red social y de Proveedores de redes sociales online. En tal sentido, consideró que, según la RAE, Influencer es “un anglicismo usado en referencia a una persona con capacidad par influir sobre otras, principalmente a través de redes sociales”. Agregó que, según la Guía de Publicidad para Influencers del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI, Influencer es “(…) la persona que cuenta con cierta credibilidad sobre un tema determinado y que, dada su capacidad de convencimiento o llegada a sus seguidores, sin tener en consideración necesariamente el número de estos, puede convertirse en un componente determinante en las decisiones que los consumidores realizan en el mercado”.

Por otro lado, recurriendo a las mismas fuentes, consideró que Red social es una “(…) plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios (…)”; luego, que los Proveedores de redes sociales online serían las “(…) plataformas que habilitan e incentivan el intercambio del contenido generado por sus usuarios u otros contenidos, entre individuos a través de una interacción social. A cambio de estos servicios, en su mayoría gratuitos, dichas plataformas recolectan, procesan y tienen acceso a información sobre sus usuarios: perfiles sociodemográficos, intereses y preferencias, siendo que, los proveedores de redes sociales online utilizan esa información para crear y ofrecer publicidad pagada y otros servicios que dependen de opciones de segmentación personalizada (…)”.

Finalmente, la SUNAT determinó que “(…) la actividad de ‘influencer’ involucra la creación, edición, producción y difusión de contenidos en las redes sociales con la finalidad de intervenir en el mercado de consumo para lo cual se requiere de una serie de medios para su materialización, como sin las facultades del propio influencer, así como medios técnicos y materiales tales como: smartphones, ordenadores, webcams, softwares de edición de videos y fotografías, micrófonos, cámaras y demás equipos técnicos, así como la misma plataforma en que difunden los contenidos, aun cuando la misma no sea la misma no sea de su propiedad, factores que se organizan con la finalidad de obtener ganancias de manera sistemática, lo que evidencia la confluencia del capital y trabajo, denotando un ánimo empresarial”. (El subrayado es nuestro).

Concluyó que “(…) aquellos ingresos que obtiene el sujeto generador de la renta en su calidad de “influencer” de los anunciantes, sus seguidores y/o de las plataformas digitales en las que estos operan por mostrar y/o promocionar bienes y/o servicios materia de auspicio en los distintos formatos que ofrecen sus redes sociales (canales, historias, etc.), por obtener accesos de manera anticipada a ciertos contenidos o foros especializados, así como por autorizar, a una determinada plataforma, la inserción de anuncios publicitarios de terceros en los videos o contenidos digitales que estos (los influencer) producen y difunden en dichas redes, conforme a lo señalado previamente, tales ingresos califican, para efectos de la LIR, como rentas de tercera categoría”.

COMENTARIO:

Nos encontramos en desacuerdo con la conclusión del Informe. En general, las rentas que perciben los Influencer son rentas de trabajo; y de manera excepcional, cuando se realizan con la finalidad de generar ingresos, estos constituirán rentas empresariales.

  1. Análisis de la consulta planteada:

De la revisión del planteamiento de la consulta, se advierte que la misma está orientada a determinar cuál es el estatus de aquellas rentas que producen los Influencers (personas naturales domiciliadas en el Perú) por sus actividades que realizan desde sus plataformas virtuales y redes sociales.

En ese sentido, se consulta por los “pagos” que generan los Influencer por (i) mostrar y/o promocionar los bienes y/o servicios en sus canales, historias o contenido audiovisual; (ii) introducir publicidad en los videos o contenido digitales que estos producen o difunden; (iii) permitir accesos de manera anticipada a ciertos contenidos o foros especializados; y (iv) monetizar su canales o plataforma digital, al autorizar la colocación de publicidad en sus contenidos.

Sin embargo, consideramos que no es correcta la forma en la que fue abordada la consulta.

En primer lugar, consideramos que resulta necesario recordar quien es el contribuyente del Impuesto a la Renta. De conformidad con el artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), “están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país”. Por su parte, el literal a) del artículo 7 de la LIR establece que “se consideran domiciliadas en el país (…) las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común”.

En tal sentido, se puede afirmar que, en general, son contribuyentes del Impuesto a la Renta, por la totalidad de sus rentas gravadas, las personas naturales domiciliadas que obtengan rentas gravadas. Conforme lo ha advertido la SUNAT, los Influencer son personas naturales. Por lo tanto, aquellas rentas que obtengan las personas Influencer domiciliadas estarán afectas al Impuesto a la Renta.

Dicho ello, corresponde pues establecer cuál es el tratamiento de las rentas de los Influencer: ¿Son renta de trabajo o son renta empresarial?

  1. Categorización de la Renta de los Influencer:

Sin perjuicio de lo anterior, consideramos que, a efectos de dar una respuesta adecuada a la consulta, se debe partir por reconocer que no todos los Influencer son contribuyentes del Impuesto a la Renta, ya que la definición de Influencer no presupone la generación de renta gravada o de ingresos (es decir, la definición es distinta a la de empresario, trabajador, arrendador, comisionista, etc.).

Según los alcances de la propia SUNAT, una persona Influencer es aquella que tiene la capacidad para influir sobre otras personas o que puede tener algún efecto en las decisiones de los consumidores, lo que se hace por medio de las plataformas virtuales y redes sociales. De modo que, la obtención de rentas o la generación de ingresos o la obtención de beneficios no forma parte de la definición de Influencer. Evidentemente, esto no significa que un Influencer no pueda generar ingresos afectos y, por tanto, ser contribuyente del Impuesto a la Renta.

Por tal motivo, vamos a referirnos al tratamiento de las rentas e ingresos que perciben aquellos Influencers que obtienen por las actividades que realizan por medio de sus plataformas virtuales y redes sociales: Ingresos por campañas publicitarias, promoción de productos y servicios, auspicios y, en general, cualquier ingreso que obtengan por el contenido que proyecten desde sus aplicativos, páginas web, plataformas, redes sociales, entre otros.

Ahora bien, para establecer la categoría del Impuesto aplicable a tales Ingresos, la SUNAT ha recurrido principalmente a la definición dogmática proporcionada por el profesor ROQUE GARCÍA MULLIN, quien, con finalidad pedagógica, realizó la clasificación tradicional de las rentas. Nótese que el citado autor no hace referencia a ningún tipo de categoría, al contrario, la categorización se contempla en la LIR. De esa manera, la SUNAT citó a GARCÍA MULLIN y recordó que la renta empresarial (que es la combinación del capital y del trabajo humano) se caracteriza por tener como finalidad, la obtención de ganancias y rentas (finalidad lucrativa).

Consideramos que no se puede presumir que las actividades que realizan los Influencers tienen finalidad lucrativa; muchas veces, su finalidad es la difusión de cierto tipo de información, cultura popular o evento noticioso, o la obtención de atención y/o respaldo y/o aceptación en cierto grupo o comunidad virtual. En ese sentido, consideramos que la conclusión de la SUNAT, según la cual las actividades de los Influencers se realizarían con finalidad lucrativa y, por tanto, las rentas que perciban por estas actividades serían empresariales, es, por decir lo menos, apresurada.

Creemos que, a efectos de categorizar las rentas e ingresos provenientes de las actividades de los Influencers a través de sus plataformas virtuales y/o redes sociales, el análisis de los artículos 28 y 33 de la LIR es ineludible.

  1. Rentas de Tercera Categoría vs. Rentas Cuarta de Categoría:

En los artículos 28 y 33 de la LIR[1] [2] se enumeran las actividades o las fuentes de las que provienen cierto tipo de rentas gravadas, estableciendo una clasificación o categoría (Tercera y Cuarta categoría, respectivamente), lo que a su vez determina la imposición de una regulación particular para cada tipo de renta. Cada categoría tiene un tratamiento distinto y una forma de liquidación del impuesto.

Se pueden mencionar algunas diferencias entre tales categorías, la más sobresaliente es la tasa del impuesto: En el caso de las Rentas de Cuarta Categoría (rentas de trabajo) se tiene una tasa escalonada progresiva acumulativa de cinco (5) tramos que va desde el 8% hasta el 30%[3]; mientras que las Rentas de Tercera Categoría (rentas empresariales) tiene una tasa de 29,5%. Otra diferencia importante es que la generación de rentas empresariales demanda el cumplimiento de una gran cantidad de obligaciones formales (vgr. uso de contabilidad; obligación de emitir comprobantes de pago; control de operaciones comerciales; declaraciones informativas y determinativas; permitir o resistir los controles y fiscalizaciones de la Administración tributaria; entre otros).

Ahora bien, en el texto de los artículos 28 y 33 de la LIR se puede apreciar que no se hace mención expresa de aquellas rentas que provienen de la explotación de la voz e imagen por medio de las redes sociales, plataformas virtuales, aplicativos para teléfonos celulares, tecnologías de la información y/o comunicación, etc. Sin embargo, el literal a) del artículo 33 de la LIR establece que “son rentas de cuarta categoría las obtenidas por (…) el ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría”; mientras que, el literal g) del artículo 28 de la mencionada LIR dispone que “son rentas de tercera categoría (…) cualquier otra renta no incluida en las demás categorías”.

En tal sentido, consideramos que la explotación de la voz e imagen personal por medio de las redes sociales, plataformas virtuales, aplicativos para teléfonos celulares, tecnologías de la información y/o comunicación no se encuentra contemplada expresamente en el artículo 28 de la LIR, por lo tanto, las rentas que se produzcan por tales actividades no constituyen rentas de tercera categoría, sino de cuarta categoría[4]. Ello es así, excepto cuando el Influencer obtenga las rentas por una actividad (i) de comercio o que constituya una actividad habitual de generación de ingresos (literal a) del artículo 28 de la LIR); o (ii) de mediación comercial o por comisión (literal b) del artículo 28 de la LIR); o (iii) que sea producto del ejercicio de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio realizado en asociación de personas (literal f) del artículo 28 de la LIR).

  1. Crítica a la conclusión de la SUNAT:

Si bien es cierto, la SUNAT concluyó que la renta que producen las actividades que realizan los Influencer son rentas de Tercera Categoría, lo que significa que los ingresos de dichas personas se encontrarían afectos a la tasa del 29,5%; ello no se traduciría en un incremento en la recaudación fiscal; al contrario, somos de la opinión de que dicha posición perjudica los esfuerzos por formalizar el mercado digital y la tributación de los Influencers.

Creemos que la tributación de todas las personas naturales, incluyendo los Influencers, debe ser sencilla, de fácil cumplimiento, de esa manera, se podrá generar un mayor riesgo en el mercado cibernético, procurando un mayor cumplimiento voluntario.

Además, la posición de la SUNAT es contraproducente pues conduce a múltiples cuestionamientos; por ejemplo, al debate sobre la deducibilidad de muchos gastos de los Influencers que, siendo gastos personales, podrían considerarse causales, idóneos, legítimos, proporcionales y necesarios para la generación de la renta gravada: Alimentación, gastos en viajes, maquillaje, peluquería, ropa, compras personales, animación, videojuegos, etc.

En tal sentido, considerar a los Influencers como generadores de renta empresarial es antitécnico, ya que la mayoría de ellos no se encuentra en condiciones de entender las obligaciones tributarias y cumplirlas a cabalidad, por lo que su exigibilidad (hipotética) además de ser maliciosa, sería perjudicial para la reputación de la Administración Tributaria y el cumplimiento y exigibilidad de las normas legales.

El afán por amplificar el universo de “contribuyentes” con la imposición de supuestas obligaciones sustanciales y formales, además de la falta de claridad sobre los alcances de la obligación tributaria de los Influencers, le resta rigurosidad y credibilidad a la Administración Tributaria. Tanto más si se considera que muchos de esos Influencer podrían obtener ingresos o ganancias que se encuentran dentro del mínimo no imponible, lo que haría ilógico imponerles las obligaciones exigibles a los generadores de rentas de tercera categoría.

De manera tal que, para cualquier efecto, resulta más conveniente identificar claramente los supuestos de afectación del Impuesto sobre las rentas que perciben los Influencer.

Sobre el particular, consideramos, por ejemplo, que los regalos y canjes que reciben las personas naturales por sus actividades como Influencer no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta, ya que estos son obsequios que reciben de manera circunstancial por distintas personas. Debe considerarse que, cuando estos bienes y/o servicios han sido “retirados” por el donante para ser entregados al Influencer, dichos regalos o canjes debieron haber sido deducidos o costeados, según corresponda. Sin perjuicio de ello, resultaría válido considerar que podrían existir algunos casos en los que dichos regalos o canjes sean utilizados para encubrir pagos o retribuciones; en tales casos, deberá hacerse el análisis respectivo sobre el caso en particular.

  1. Conclusión:

Por estas consideraciones, somos de la posición de que la persona natural Influencer que obtiene ingresos por sus actividades a través de sus redes sociales o plataformas virtuales, es perceptor de rentas de cuarta categoría.

 

[1] Artículo 28°.- Son rentas de tercera categoría:

a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.

(…)

d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los Artículos 2° y 4° de esta Ley,espectivamente.

En el supuesto a que se refiere el artículo 4° de la Ley, constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de tercera enajenación, inclusive.

e) Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14° de esta Ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.

f) Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

g) Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.

(…)

[2] Artículo 33°.- Son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:

a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.

[3] Tasa Escalonada, progresiva y acumulativa de las rentas de trabajo:

 

 

[4] Al ser re  ntas de cuarta categoría, se encuentra afectas a la tasa escalonada, progresiva y acumulativa del artículo 53 de la LIR (8%, 14%, 17%, 20% y 30%), asimismo, a la deducción del 20% de la renta bruta y las deducciones del artículo 46 de la LIR.

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