En la Sentencia de Casación en comentario, la Empresa manifestó que en la segunda instancia había considerado (erradamente) que “(…) la Administración Tributaria no tiene la obligación de verificar las declaraciones rectificatorias”. Sostuvo además que la Administración Tributaria tiene la obligación de “(…) valorar todas las declaraciones o correcciones presentadas por el contribuyente dentro de la etapa de fiscalización, lo que no ocurrió”.

La Corte Suprema declaró que la Empresa cumplió con enunciar las normas que supuestamente se habrían infringido (Derecho al Debido Proceso – Derecho a la Prueba y Debida Motivación), sin embargo, incumplió con explicar de qué manera se habría materializado dicha infracción, omitiendo explicar de qué manera la Sala habría incurrido en dicha infracción. Agrega que la Empresa tampoco ha manifestado en qué medida la valoración de la prueba (declaración jurada rectificatoria) habría cambiado el sentido de la decisión. Por esta y otras razones de orden procesal, la Corte Suprema declaró Improcedente el Recurso de Casación.

COMENTARIO:

En el caso de la Casación se enfrentan dos derechos de orden legal: i) el derecho a presentar declaraciones juradas rectificatorias, que le asiste a los contribuyentes, y ii) el derecho a determinar la obligación tributaria, que le asiste tanto a los Contribuyentes como a la Administración Tributaria.

Cabe señalar que el primero de ellos es instrumental para el segundo. Es decir, las declaraciones juradas, sean originales o rectificatorias, son herramientas a través de las cuales se materializa la “autodeterminación” de la obligación tributaria, que no es otra cosa que la determinación realizada por el mismo contribuyente. Por su parte, la determinación de la obligación tributaria realizada por la Administración Tributaria, se realiza por medio del “Procedimiento de Fiscalización”, el mismo que concluye con la notificación de la Resolución de Determinación.

Ambos derechos encuentran límites en la propia legislación; así tenemos que la determinación de la obligación tributaria podrá realizarse dentro del plazo prescriptorio; en igual sentido, podrán presentarse declaraciones juradas rectificatorias dentro del mismo plazo.

Ahora bien, el 6to párrafo del numeral 88.2 del artículo 88 del TUO del Código Tributario (Modificado por el Dec. Legislativo 1113), establece que no surtirá efecto la declaración jurada rectificatoria presentada luego de culminado el procedimiento de fiscalización o luego del vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria al contribuyente para realizar el último descargo en el procedimiento de fiscalización.

Esta disposición nos haría presumir (erradamente) que las declaraciones juradas presentadas durante el procedimiento de fiscalización, antes de su conclusión, sí surten efectos.

En efecto, el derecho a la presentación de declaraciones juradas rectificatorias puede ser ejercido hasta antes de la conclusión del procedimiento, sin embargo, ello no supone una limitación u obstáculo en el desarrollo del procedimiento de fiscalización. Es decir, el procedimiento de fiscalización continúa independientemente de si, durante su tramitación, se presenta una declaración jurada (original o rectificatoria).

Lógicamente, concluida la determinación de la Administración Tributaria, esta prevalecerá sobre aquella realizada por el deudor tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del TUO del Código Tributario[1]. De modo que, habiendo surtido efectos la declaración jurada presentada durante el procedimiento de fiscalización, la autodeterminación será reemplazada definitivamente por la determinación de la Administración Tributaria realizada como consecuencia del procedimiento de fiscalización.

Por las razones expuestas, nos encontramos de acuerdo con la posición de la Corte Suprema.

[1] “La determinación efectuada por el contribuyente está sujeta a la verificación o fiscalización efectuada por la Administración Tributaria”.

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