I.-Introducción:
El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría es un tributo de determinación anual, para aquellos que se encuentren en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario – RMT. Su cómputo se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. Esta categoría de renta grava los ingresos que provengan de las personas naturales con negocio, todo tipo de renta que obtengan las personas jurídicas, y así también las rentas que se consideren como Tercera Categoría por mandato del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
II.-Esquema actual:
El Decreto Legislativo N.º 1120, vigente a partir del 01.08.2012, y la Ley N° 29999, publicado el 13.03.2013 modificaron el artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta cambiando el régimen tributario de los pagos a cuenta para los perceptores de renta de tercera categoría, pasando de dos sistemas paralelos: el del Coeficiente y el del Porcentaje (2%), que en términos generales se cumplían por caminos separados, a un sistema comparativo que gira alrededor del monto porcentual del 1.5%.
En ese sentido, el contribuyente realiza una comparación entre el coeficiente resultante con el monto porcentual del 1.5%, aplicado sobre sus ingresos netos mensuales. No obstante, el monto porcentual del 1.5% no significa necesariamente para el contribuyente un piso mínimo para el cumplimiento de sus pagos a cuenta, sino que el mismo sistema le da la opción de poder aplicar un coeficiente menor a dicho porcentaje, o en último lugar, suspender sus pagos a cuenta de no existir un impuesto calculado, todo ello en función a sus resultados económicos que conste en los EGyP.
Se efectúa el pago a cuenta con
1.5% |
Se efectúa el pago a cuenta con
coeficiente resultante |
-Si se tiene como resultado pérdida o
-No cuenta con un impuesto calculado, o
-El coeficiente resultante es menor al monto porcentual del 1.5%. |
Si el coeficiente resultante resulta mayor al monto porcentual mínimo (1.5%). |
Bajo este contexto, puede existir la posibilidad de que el porcentaje del 1.5% sea muy alto para el contribuyente que tiene una baja situación financiera. En ese sentido, existe la opción de modificar su coeficiente mediante la presentación del PDT 625 versión 1.6 al 30 de abril del 2019, aplicando el nuevo coeficiente (C1) siempre y cuando sea mayor al coeficiente dado en la DJ anual del ejercicio anterior (2018), pero le será obligatorio presentar un segundo PDT 625 al 31 de julio del 2019 aplicando el nuevo coeficiente sin efectuar ninguna comparación, y de no existir impuesto calculado, suspenderá sus pagos cuanta hasta diciembre 2019.
III.- Pagos a Cuenta de los meses de enero y febrero 2019
El contribuyente tiene dos posibles escenarios iniciando el año 2019, de acuerdo a los resultados del Ejercicio fiscal del 2017: Pérdida o utilidad. En ese sentido, sus pagos a cuenta para los meses de enero y febrero 2019 operarán de la siguiente forma:
ENERO – FEBRERO 2019 |
PERDIDA 2017 1.5% |
C2017 > 1.5% C2017
UTILIDAD 2017 C2017 < 1.5% 1.5% |
– Contribuyentes que les corresponda pagar el 1.5%[1]:
Para aquellos contribuyentes que se encuentren efectuando los pagos a cuenta con el porcentaje del 1.5% podrán suspender dichos PAGOS A CUENTA A PARTIR DE LOS MESES DE FEBRERO A JULIO DEL 2019 QUE NO HUBIERAN VENCIDO a la fecha de notificación del acto administrativo que se emita con motivo de la solicitud.
Para efecto de aplicar lo señalado, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente de pago por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio 2019, según corresponda, cuyo vencimiento se produzca en el mes en el que se presente la solicitud de suspensión de pagos a cuenta.
Por ejemplo, si el contribuyente presenta su solicitud de suspensión en marzo 2019, deberá tener al día los pagos de enero y febrero 2019. Para tal fin, se considera como deuda pendiente de pago, la exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Código Tributario, salvo aquella que se encuentre impugnada a la fecha en que se ejerce dicha opción.
En ese sentido, los contribuyentes que opten por suspender los pagos a cuenta deberán cumplir con los requisitos CONCURRENTES señalados a continuación, los cuales estarán sujetos a evaluación por parte de la SUNAT:
- Presentar ante la SUNAT una solicitud, adjuntando los registros de los últimos cuatro ejercicios vencidos, a que hace referencia el artículo 35º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda. Es decir, el registro de costo, el Registro de Inventario Permanente Valorizado y el Físico. En caso de no estar obligado a llevar dichos registros, deberá presentar los inventarios físicos. Conforme lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 101-2013/SUNAT vigente a partir del 22.03.2013 esta información se presentará en archivos con formato DBF o Excel, utilizando para tal efecto un disco compacto o una memoria USB.
PRIMER REQUISITO
Ejemplo:
El contribuyente MANSERVIS SAC que se encuentra tributando en base a 1.5%, desea suspender los pagos a cuenta desde marzo 2019.
El contribuyente sí se encuentra obligado a contar con los registros detallados en el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, debe presentar la solicitud adjuntando el registro de costo, el Registro de Inventario Permanente Valorizado y el Físico de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018.
Cumpliendo así con el primer requisito.
- El promedio de los ratios de los últimos cuatro ejercicios vencidos, de corresponder, obtenidos de dividir el costo de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio; el cual se multiplicará por 100, se deberá expresar en porcentaje y deberá ser mayor o igual a 95%.
Este requisito no será exigible a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen las actividades y determinen sus rentas netas de acuerdo con lo establecido en el artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta.
SEGUNDO REQUISITO
Para cumplir con el segundo requisito la empresa MANSERVIS SAC, necesita sacar el promedio de los ratios de los últimos 4 ejercicios vencidos:
Ratio del ejercicio 2018 = Costo de Venta/Ventas Netas= 11,000/9,000=1.22
Ratio del ejercicio 2017 = Costo de Venta/Ventas Netas= 9,000/10,000=0.9
Ratio del ejercicio 2016 = Costo de Venta/Ventas Netas= 13,000/14,000=0.928
Ratio del ejercicio 2015 = Costo de Venta/Ventas Netas= 16,000/17,000=0,941
Promedio = 1.22 + 0.9 + 0.928 + 0,941 = 3.989 = 0.997 x 100 = 99.7%
4 4
Como se puede apreciar el porcentaje a resultado mayor al 95% que exige la norma; por lo tanto, se estaría cumpliendo con el segundo requisito. Cabe indicar que, de no ser así, no se podría suspender los pagos, así se cumpla con los demás requisitos.
- Presentar el Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al período señalado en la Tabla I, según el período del pago a cuenta a partir del cual se solicite la suspensión:
TABLA I
Suspensión a partir de: | Estado de ganancias y pérdidas |
Febrero | Al 31 de enero |
Marzo | Al 28 o 29 de febrero |
Abril | Al 31 de marzo |
Mayo | Al 30 de abril |
El coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten del estado financiero que corresponda, no deberá exceder el límite señalado en la Tabla II y deberá ser redondeado considerando 4 decimales:
TABLA II
Suspensión a partir de: | Coeficiente |
Febrero | Hasta 0,0013 |
Marzo | Hasta 0,0025 |
Abril | Hasta 0,0038 |
Mayo | Hasta 0,0050 |
De no existir impuesto calculado, se entenderá cumplido este requisito con la presentación del estado financiero.
Conforme lo establecido en el numeral 1.3 del inciso c) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado mediante el Decreto Supremo N° 050-2013-EF, estos estados de ganancias y pérdidas deberán ser presentados ante SUNAT mediante una declaración jurada la cual, conforme lo establecido en el Artículo 5º de la Resolución de Superintendencia N.º 101-2013/SUNAT, los contribuyentes utilizarán el aplicativo en formato Excel que está disponible en SUNAT Virtual.
El archivo que genere dicho aplicativo contendrá la Declaración, la que impresa y debidamente firmada por el representante legal se presentará en los siguientes lugares:
- a) Tratándose de Principales Contribuyentes Nacionales: En la dependencia de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales encargada de recepcionar sus declaraciones pago.
- b) Tratándose de contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia Lima:
b.1) Si son Principales Contribuyentes: En las dependencias encargadas de recepcionar sus declaraciones pagos o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT, en la provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao.
b.2) Si son Medianos o Pequeños Contribuyentes:
En los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao.
- c) De pertenecer al directorio de las Intendencias Regionales u Oficinas Zonales: En las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.
Conforme lo establecido en el numeral 1.4 del inciso c) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas, se considerará lo siguiente:
- El monto del impuesto calculado, se determina aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida en el estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, según corresponda.
Impuesto =% tasa del impuesto x Renta Imponible
- Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante de los estados de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, los siguientes montos:
(1) Un dozavo (1/12), dos dozavos (2/12), tres dozavos (3/12) o cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, según corresponda, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Renta Imponible = Renta Neta Resultante – 2/12(PERDIDA)
(2) Un dozavo (1/12), dos dozavos (2/12), tres dozavos (3/12) o cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, según corresponda, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas correspondiente, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Renta Imponible = renta neta resultante – 2/12(PERDIDA)*
* 2/12(P) no puede ser mayor al 50% de la renta neta
TERCER REQUISITO
Continuando con el ejercicio, vamos a ver si el contribuyente MANSERVIS SAC cumple con el tercer requisito requerido por la norma, para ver si puede o no suspender los pagos a cuenta desde marzo 2019.
Como estamos pretendiendo suspender los pagos a cuenta de marzo 2019, debemos tomar los EGyP al 28 o 29 de febrero 2019 y restar sólo 2/12 de la pérdida por encontrarnos en el Sistema A de la compensación de pérdida. Ingresos Netos: 11’000,000, renta neta resultante: 100,000, pérdida: 60,000.
– Renta Imponible = renta neta resultante – 2/12(P)= 100,000-2/12(60,000)=90,000
– Impuesto = % tasa del impuesto x Renta Imponible = 30%(90,000)= 27,000
– Impuesto/Ingresos netos = C < 0.0025 = 27,000/11’000,000=0.0024 < 0.0025
El contribuyente MANSERVIS SAC estaría cumpliendo con el tercer requisito.
- Los coeficientes que se obtengan de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos correspondientes a cada uno de los dos últimos ejercicios vencidos no deberán exceder el límite señalado en la Tabla II.
De no existir impuesto calculado en alguno o en ambos de los referidos ejercicios, se entenderá cumplido este requisito cuando el contribuyente haya presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente. Asimismo, deberán ser redondeados a 4 decimales.
CUARTO REQUISITO
Continuando con el ejercicio, vamos a ver si el contribuyente MANSERVIS SAC cumple con el cuarto requisito requerido por la norma. Tanto el C1 como el C2 no pueden excederse del coeficiente 0.0025, porque la empresa quiere suspender los pagos a cuenta de marzo 2019.
Coeficiente de enero =C1 Coeficiente de febrero =C2
Impuesto/Ingreso Neto = C1< 0.0025 Impuesto/Ingreso Neto = C2 < 0.0025
12,000/12’000,000=0.001 < 0.0025 11,000/13’000,000=0.0008 < 0.0025
En ese caso, está cumpliendo también con el cuarto requisito.
- El total de los pagos a cuenta de los períodos anteriores al pago a cuenta a partir del cual se solicita la suspensión deberá ser mayor o igual al Impuesto a la Renta anual determinado en los dos últimos ejercicios vencidos, de corresponder.
QUINTO REQUISITO
Continuando con el ejercicio, vamos a ver si el contribuyente MANSERVIS SAC cumple con el quinto requisito requerido por la norma.
Pago a cuenta de enero + Pago a cuenta de febrero ≥ Imp. a la Renta de 2017 + Imp. a la Renta de 2018
12,000 + 11,000 ≥ 3,500 + 5,000
23,000 ≥ 8,500
El contribuyente MANSERVIS SAC se encuentra cumpliendo con el último requisito.
Sin embargo, es importante resaltar que la posibilidad de suspender los pagos a cuenta, no exime a la empresa MANSERVIS SAC de presentar la DJ mensual-PDT 621, en ese caso se tendrá que declarar en cero en el rubro de renta, pues en el rubro de IGV se tendrá que declarar y pagar el impuesto con normalidad en función a las ventas y compras del mes.
Como hemos podido ver en el ejercicio, el contribuyente MANSERVIS SAC estaría cumpliendo con los requisitos para poder suspender los pagos a cuenta desde marzo hasta julio 2019; por lo tanto, tiene la posibilidad de hacerlo.
En el supuesto que lo haga, conforme lo establecido en el numeral 2 del inciso c) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentra obligado a presentar a la SUNAT la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca, para continuar con la suspensión o modificar tal situación para el reinicio de sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre 2019. Es decir, para él no es una opción, es una obligación.
Conforme lo establecido en el Artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 101-2013/SUNAT la solicitud que se debe presentar para solicitar la suspensión de los pagos a cuenta se realizará a través de un escrito que debe contener el promedio de los ratios de los cuatro últimos ejercicios vencidos, de corresponder, los coeficientes de los dos últimos ejercicios vencidos y el total de los pagos a cuenta de los meses anteriores al pago cuenta a partir del cual se solicita la suspensión.
Conforme lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 101-2013/SUNAT los contribuyentes a los que se les notifique el acto administrativo que resuelva favorablemente su Solicitud sea de suspensión o modificación, deberán anotar sus estados de ganancias y pérdidas al 31 de enero, 28 ó 29 de febrero, 31 de marzo o 30 de abril, según corresponda, en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos.
IV.- Pagos a cuenta de los meses de marzo a diciembre 2019
Para los meses de marzo a diciembre 2019, se debe tomar en cuenta los resultados del Ejercicio fiscal del 2018, sea de pérdida o de utilidad, esto no ha sido modificado:
MARZO-DICIEMBRE 2019 |
PERDIDA 2018 1.5% |
C2018 > 1.5% C2018
UTILIDAD 2018 C2018 < 1.5% 1.5% |
En el caso que el contribuyente tuviera como resultado del ejercicio fiscal 2018 una pérdida o el coeficiente del 2018 sea menor al 1.5% y no opte por modificar dicho porcentaje para liberarse de éste con los estados financieros al 30 de abril, para los pagos a cuenta de mayo en adelante, aplicará el 1.5%.
V.- Modificación del 1.5% para los meses de Mayo a Julio con los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril
Existe la posibilidad de que el contribuyente decida modificar el 1.5% presentando necesariamente un EGyP al 30 de abril mediante el PDT 625, teniendo en cuenta que deberá haber cancelado los pagos a cuenta de los meses de enero, febrero, marzo y abril, para poder aplicar el nuevo coeficiente en los periodos tributarios de mayo, junio y julio próximos.
Cabe precisar que sólo podrá aplicar el nuevo coeficiente en tanto sea mayor al coeficiente dado por la DJ Anual del Ejercicio fiscal 2018, caso contrario se aplica el coeficiente resultante de dicha declaración jurada anual, ya no siendo necesario efectuar alguna comparación con el 1.5%.
Además, como el contribuyente optó por modificar su coeficiente presentando el PDT 625 hasta antes del vencimiento del periodo tributario de mayo de acuerdo al cronograma de pagos de junio, estará obligado a presentar un segundo EGyP al 31 de julio mediante el PDT 625 hasta antes del vencimiento del periodo tributario de agosto de acuerdo al cronograma de pagos de setiembre. Para esta segunda modificación, este segundo coeficiente del EGyP al 31 de julio no genera ninguna obligación de efectuar alguna comparación, sea con el coeficiente del Ejercicio fiscal 2018, o el nuevo coeficiente del EGyP al 30 de abril ni con el monto porcentual del 1.5%, su aplicación para los periodos tributarios mensuales de agosto a diciembre será directo.
Por último, en el caso que el EGyP al 30 de abril no cuente con impuesto calculado se suspenderá los pagos a cuenta hasta el periodo tributario del mes de agosto, salvo que exista impuesto calculado del Ejercicio fiscal del 2018, por lo cual se aplicará el coeficiente resultante de la DJ anual del 2018, no generando ninguna obligación de efectuar una comparación con el monto porcentual del 1.5%.
Para el EGyP al 31 de julio que tampoco cuente con impuesto calculado se suspenderá los pagos a cuenta desde el periodo tributario del mes de agosto hasta el de diciembre, no generando ninguna obligación de efectuar alguna comparación con un coeficiente anterior o con el monto porcentual del 1.5%.
VI.- Modificación del coeficiente para los meses de Agosto a Diciembre 2019
Esta posibilidad, consiste en que el contribuyente puede modificar su coeficiente o en todo caso liberar del piso mínimo del 1.5%, presentando un EGyP al 31 de julio mediante la presentación del PDT 625 hasta antes del vencimiento del periodo tributario de julio, ello con la finalidad de suspender los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieran vencido.
Para poder acogerse a esta segunda oportunidad en el ejercicio de modificar el coeficiente, necesariamente tiene que haber presentado el contribuyente su DJ Anual del Ejercicio fiscal del 2018, así haber cumplido la cancelación de sus pagos a cuenta de los periodos tributarios de los meses de enero a julio del presente ejercicio.
Sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio 2019, el contribuyente puede suspender o modificar los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre 2019. Para los efectos, el contribuyente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
SE PODRÁ SUSPENDER LOS PAGOS A CUENTA:
|
SE PODRÁ MODIFICAR LOS PAGOS A CUENTA: |
• Cuando no exista impuesto calculado en el estado financiero, o
• De existir impuesto calculado, el coeficiente que se obtenga de dividir dicho impuesto entre los ingresos netos que resulten del estado financiero no debe exceder el límite previsto en la Tabla II de este acápite, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión.
|
Cuando el coeficiente que resulte del estado financiero exceda el límite previsto en la Tabla II del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión.
A tal efecto, la aplicación del nuevo coeficiente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, ajustado por la inflación, de ser el caso. Efectuada la presentación, el coeficiente resultante se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de agosto a diciembre 2019 que no hubieran vencido.
|
Continuando con el caso de la empresa MANSERVIS SAC, que suspendió los pagos a cuenta hasta julio 2019, se encuentra en la obligación de presentar el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio 2019 para ver si continua con la suspensión o modifica tal situación para el reinicio de sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre 2019.
Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio el contribuyente MANSERVIS SAC deberá considerar lo siguiente:
- El monto del impuesto calculado resulta de aplicar la tasa del Impuesto que corresponda a la renta imponible obtenida sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.
Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los siguientes montos:
(1) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley.
(2) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley.
- El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.
Los EGyP al 31 de Julio 2019, restar sólo 7/12 de la pérdida por encontrarse en el Sistema A de la compensación de pérdida. Ingresos Netos: 7’000,000, renta neta resultante: 40,000, pérdida: 30,000.
– Renta Imponible = renta neta resultante – 7/12(P)= 40,000-7/12(30,000)=22,500
– Impuesto = % tasa del impuesto x Renta Imponible = 30%(22,500)= 6,750
– Impuesto/Ingresos netos = C
C= 6,750/7’000,000 = 0,0009 < 0.0025
Este caso como el coeficiente resultante es menor al coeficiente al establecido en la tabla II, la empresa MANSERVIS SAC deberá suspender los pagos a cuenta.
VI.-Pagos a cuenta del régimen MYPE tributario:
El Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1269 y el Decreto Supremo N° 403-2016-EF, señala que los pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta empresarial para aquellos contribuyentes del Régimen Mype Tributario se determinan de la siguiente manera:
SUPUESTO | TASA |
Ingresos netos anuales del ejercicio no superan las 300 UIT. | 1% |
Ingresos netos anuales del ejercicio superan las 300 UIT. | Declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta conforme al coeficiente o el 1.5%. |
6.1.-Modificación o Suspensión de los pagos a cuenta:
- a) Contribuyentes que no superan las 300 UIT de ingresos netos:
Solamente podrán suspender los pagos a cuenta a partir del mes de agosto, siempre que cumplan cualquiera de estas dos condiciones:
- En el Estados de Ganancias y Pérdidas al 31 de julio no haya obtenido impuesto calculado.
- La sumatoria de los pagos a cuenta efectivamente realizados y el saldo a favor pendiente de aplicación, de existir, sea mayor o igual al impuesto anual proyectado.
Si el contribuyente suspende los pagos a cuenta y luego sus ingresos netos anuales superan las 300 UIT, la suspensión se mantendrá.
En el caso que el contribuyente pase al Régimen General, perderá la suspensión de pagos a cuenta y deberá hacer los pagos de acuerdo a las reglas de dicho régimen, quedando a salvo la posibilidad de suspender o modificar los pagos a cuenta de acuerdo a lo señalado en el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta.
- b) Contribuyentes que superan las 300 UIT de ingresos netos:
Podrán modificar o suspender sus pagos a cuenta conforme a lo indicado en el artículo 85° de Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
[1] Regulación introducida por la Ley N° 29999-vigente desde el 16.03.2013
Deja un comentario