Esta Resolución publicada el 28 de Julio del 2018, se encontrará vigente a partir del 01.09.2018 y modifica la única disposición complementaria final y el encabezado del párrafo 1.1, el párrafo 1.2 y el párrafo 1.4 de la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N.° 113-2018/SUNAT. La modificación es la siguiente:
- los comprobantes de pago, notas, comprobantes de retención y/o
comprobantes de percepción impresos o importados, según corresponda, o generados
por un sistema computarizado autorizados antes de la vigencia de la presente
resolución
1.1 El sujeto que tenga la calidad de emisor electrónico por determinación de la
SUNAT a la fecha de entrada de vigencia de la presente resolución podrá
utilizar, hasta el 31 de octubre de 2018, en los supuestos contemplados en el
inciso a) del numeral 4.1 y en el inciso a) del numeral 4.4 del artículo 4° de la
Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias
vigentes a la fecha de publicación de la presente resolución:
(…)
1.2 Las facturas, las boletas de venta, las notas de crédito y las notas de débito
impresas y/o importadas por imprenta autorizada perderán, para todo efecto
tributario, la calidad de tales, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo
señalado en el párrafo 1.1, en caso no sean utilizadas hasta el término de ese
plazo y pertenezcan a emisores electrónicos por determinación de la SUNAT que
no sean emisores electrónicos itinerantes.
Asimismo, los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción en
formatos impresos que no hayan sido utilizados al vencimiento del plazo indicado
en el párrafo 1.1. perderán, para todo efecto tributario, su calidad de tales.
Además, desde el 1 de noviembre de 2018 no se podrá utilizar la numeración de
comprobantes de retención y comprobantes de percepción generados por
sistemas computarizados que la SUNAT haya autorizado con anterioridad a esa
fecha. Esa numeración no tendrá desde esa fecha ningún efecto tributario.
(…)
1.4 El emisor electrónico itinerante debe declarar los comprobantes de pago y las
notas señalados en el párrafo precedente conforme a lo regulado en el inciso
4.2.4 del numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.°
300-2014/SUNAT y normas modificatorias considerando, en el caso de los
emitidos hasta el 31 de agosto de 2018, como mínimo, la información
consignada en esos documentos.”
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2018/181-2018.pdf
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