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Esta Resolución publicada el 28 de Julio del 2018, se encontrará vigente a partir del 01.09.2018 y  modifica la única disposición complementaria final y el encabezado del párrafo 1.1, el párrafo 1.2 y el párrafo 1.4 de la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N.° 113-2018/SUNAT. La modificación es la siguiente:

  1. los comprobantes de pago, notas, comprobantes de retención y/o
    comprobantes de percepción impresos o importados, según corresponda, o generados
    por un sistema computarizado autorizados antes de la vigencia de la presente
    resolución
    1.1 El sujeto que tenga la calidad de emisor electrónico por determinación de la
    SUNAT a la fecha de entrada de vigencia de la presente resolución podrá
    utilizar, hasta el 31 de octubre de 2018, en los supuestos contemplados en el
    inciso a) del numeral 4.1 y en el inciso a) del numeral 4.4 del artículo 4° de la
    Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias
    vigentes a la fecha de publicación de la presente resolución:
    (…)
    1.2 Las facturas, las boletas de venta, las notas de crédito y las notas de débito
    impresas y/o importadas por imprenta autorizada perderán, para todo efecto
    tributario, la calidad de tales, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo
    señalado en el párrafo 1.1, en caso no sean utilizadas hasta el término de ese
    plazo y pertenezcan a emisores electrónicos por determinación de la SUNAT que
    no sean emisores electrónicos itinerantes.
    Asimismo, los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción en
    formatos impresos que no hayan sido utilizados al vencimiento del plazo indicado
    en el párrafo 1.1. perderán, para todo efecto tributario, su calidad de tales.
    Además, desde el 1 de noviembre de 2018 no se podrá utilizar la numeración de
    comprobantes de retención y comprobantes de percepción generados por
    sistemas computarizados que la SUNAT haya autorizado con anterioridad a esa
    fecha. Esa numeración no tendrá desde esa fecha ningún efecto tributario.
    (…)
    1.4 El emisor electrónico itinerante debe declarar los comprobantes de pago y las
    notas señalados en el párrafo precedente conforme a lo regulado en el inciso
    4.2.4 del numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.°
    300-2014/SUNAT y normas modificatorias considerando, en el caso de los
    emitidos hasta el 31 de agosto de 2018, como mínimo, la información
    consignada en esos documentos.”

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2018/181-2018.pdf

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