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Mediante Resolución RTF N° 01008-3-2016, de fecha 02 de febrero del 2016, el Tribunal Fiscal resuelve una controversia tributaria vinculada a la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008.

En el presente caso SUNAT indicó que el contribuyente no cumplió con su deber de acreditar que las facturas 004-1155, 004-1474 y 004-542, emitidas a sus clientes, cumplieran con los requisitos para la provisión de deudas de cobranza dudosa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto ala Renta y los incisos f) y g) del artículo 21 de su reglamento; por lo tanto procede a efectuar el reparo a la renta neta del ejercicio 2008 por el importe de S/.814,719.00.

SUNAT indicó que si bien corresponden a operaciones que se encontraban vencidas al cierre del ejercicio 2008, no se encontraban debidamente identificadas en el LIbro de Inventarios y Balances; asimismo, que en el caso de la factura 004-542 el contribuyente no contaba con documentación sustentatoria ; y que respecto de las otras dos facturas tampoco acreditó la incobrabilidad de las deudas, verificando que pese a contar con deudas impagas, el contribuyente aún mantenía relaciones comerciales con dicha empresa tanto en calidad de proveedor como de cliente, otorgándole facilidades de pago respecto de facturas emitidas con posterioridad a la operación “SUPUESTAMENTE INCOBRABLE”, tal como mse verifica en el caso de las facturas N° 001-546, 001-593 y 001-659, lo que denota  la existencias de deudas que fueron objeto de renovación expresa, supuesto que descarta el carácter de “deuda incobrable” y por consiguiente, las facturas observadas no son deducibles, en aplicación del acápite (iii) del inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 5 del inciso f) del artículo 21 de su Reglamento.

El Tribunal Fiscal resaltó que en la RTF N° 01448-3-2010 ya había indicado que la provisión por deudas incobrables constituye una de las provisiones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, estando sujeta su deducción tributaria al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como su registro, el cual permita a la Administración la verificación y seguimiento de las deudas calificadas como incobrables, para lo cual se establece su anotación discriminada en el Libro de Inventarios y Balances al cierre de cada ejercicio gravable.

Asimismo, el Tribunal Fiscal resaltó que en sus RTF N° 06911-3-2010 y 021155-10-2011, entre otras, ya ha señalado que para que sea deducible la provisión de deudas de cobranza dudosa ES OBLIGATORIO QUE LA PROVISIÓN FIGURE AL CIERRE DEL EJERCICIO EN EL LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES, POR LO QUE NO RESULTA POSIBLE QUE EN UN MISMO EJERCICIO GRAVABLE SE REALICEN LA PROVISIÓN  Y EL CASTIGO, dado que mediante este último las cuentas de cobranza dudosa desaparecen del balance y por consiguiente no podrían ser mostradas en el balance al cierre de cada ejercicio, impidiéndole el control tributario.

Dado que en el presente caso se aprecia que en el mismo periodo fiscalizado se realizó la provisión y el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se tiene que al cierre del ejercicio 2008 no existía saldo a mostrar en la cuenta del balance respectiva que es detallada en el Libro de Inventarios y Balances, y en ese sentido, NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL ACÁPITE B) DEL NUMERAL 2 DEL INCISO F) DEL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, que consiste en que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada, y al no cumplirse con uno de los requisitios para la deducción de la provisión CORRESPONDE MANTENER EL REPARO.

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