INCIDENCIA TRIBUTARIA EN LA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES

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El incremento de la economía peruana en los últimos años, no solo ha traído un extraordinario crecimiento de varios sectores sino que ha dado como consecuencia la aparición de un rubro empresarial: la fusión de empresas en sus dos versiones: fusión por absorción y fusión por constitución.
Y es que en efecto, en las economías modernas, las empresas para ser competitivas deben de sumar no solo sinergias sino potencialidades comunes, pues las suma de experticias puede traer capacidades para entrar a nuevos mercados y no solo eso sino que, en muchos casos, se estimula la economía de escala disminuyendo y optimizando la forma y fondo en cómo se atienden nuevos y mayores mercados. En el Perú, al igual que en muchos países de Latinoamérica las fusiones empresariales son aún un tema nuevo e incipiente, pues la mayoría de las empresas son de corte familiar y por lo tanto los capitales son cerrados lo que no permite una valoración de las acciones.
En el presente trabajo abordamos desde el ámbito contable como tributario la reorganización de sociedades, para lo cual exploraremos las implicancias tributarias y contables de la misma. La razón de esta exploración radica en la necesidad de establecer un marco sobre el cual los empresarios y especialistas y personas dedicadas a las fusiones empresariales puedan establecer parámetros indicadores de conveniencia tributaria y contables, pues al final de las decisiones estas implicancias pueden o no definir el negocio.

I. DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL IMPUESTO A LA RENTA:

De conformidad con lo señalado por el texto del artículo 104º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), una vez que se ha producido la reorganización de sociedades o empresas, las partes intervinientes pueden optar, en forma excluyente por los siguientes tres regímenes:

• Numeral 1 del artículo 104º de la Ley del Impuesto a la Renta:

Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias estará gravado con el Impuesto a la Renta. De este modo, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados.
En caso de haberse optado por este régimen las empresas o sociedades que se reorganicen, deberán pagar el Impuesto por las revaluaciones efectuadas, siempre que las referidas empresas o sociedades se extingan. La determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extinga, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, inciso d) del artículo 49º del Reglamento de la LIR.
Para efectos informativos, el literal d del numeral 4) del artículo 49º del Reglamento de la LIR precisa que de manera excepcional se deberá presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, a los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas, según las normas del Impuesto, respecto de las sociedades o empresas que se extingan. En este caso el Impuesto a la Renta será determinado y pagado por la sociedad o empresa que se extingue conjuntamente con la declaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado al día anterior al de la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.

• Numeral 2 del artículo 104º de la Ley del Impuesto a la Renta:


Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. De este modo, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario. En tal sentido, no será considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación.

Las sociedades o empresas que se reorganicen tendrán en cuenta lo siguiente:

a. Aquéllas que optaran por el régimen previsto en el numeral 1 del artículo 104º de la LIR, deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes serán considerados nuevos y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

b. Aquéllas que optaran por el régimen previsto en el numeral 2 ó en el numeral 3 del artículo 104º de la LIR, deberán considerar como valor depreciable de los bienes que hubieran sido transferidos por reorganización, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias.

• Numeral 3 del artículo 104º de la Ley del Impuesto a la Renta:

En caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación a que se refiere el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias. En este caso no resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 32° de la LIR.
Un punto importante a analizar durante las negociaciones de la fusión es la perdida tributaria de la empresa absorbida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106° de la LIR, en el caso de la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente no podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente.
Y en caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria. Entendiéndose como “activo fijo” todo activo menos los activos intangibles y los créditos que otorguen las empresas del Sistema Financiero . Asimismo, debe entenderse como monto del activo fijo el valor original de dicho activo más las mejoras de carácter permanente, disminuido en el monto de la depreciación acumulada.

Otro punto importante es respecto de los saldos a favor o deducciones del gasto. El artículo 72º del Reglamento de la LIR establece que en el caso de reorganización de sociedades o empresas, los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan a la empresa transferente, se prorratearán entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca.

En ese sentido, podemos indicar que como consecuencia de una fusión por absorción se produce una transferencia patrimonial (activos y pa¬sivos de la empresa absorbida son incorporados a la contabilidad de la empresa absorbente) generándo¬se a su vez una diferencia entre el valor real de los bienes que son incorporados y su valor real en libros que se entenderían se realizarían en el momento de entrada en vigor de la fusión de manera tal que dichos bienes se incorporarían a la empresa absorbente a dichos valores reales. No obstante ello, en el caso específico de la fusión, como concentración empre-sarial, importa en esta la continuidad del negocio, aunque en nuevas condiciones y en donde existe un interés común por parte de los accionistas de las em¬presas que se combinan quienes aportan patrimonios o bloques patrimoniales con la finalidad que estos se incorporen a una sociedad nueva o ya existente, si¬tuación que la aparta completamente de una simple enajenación.


II. DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS:

Al revisar el texto del artículo 2º del TUO de la Ley del IGV se aprecia que existe una lista de conceptos no gravados con el Impuesto General a las Ventas, dentro de los cuales se aprecia el literal c) que considera como concepto no gravado la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas. Ello implica que la operación de venta que está incorporada en el literal c) por aplicación de la Inafectación legal no están sujetos a la aplicación del Impuesto General a las Ventas.
Con respecto a la transferencia del crédito fiscal, que a la fecha de la fusión hubiese mantenido la empresa absorbida, esta resulta procedente. Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 24° de la LIGV el cual prescribe que tratándose de una reorganización de empresas se podrá transferir a la empresa absorbente el crédito fiscal existente a la fecha de la reorganización.

• Emisión de Comprobante de pago:

El artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP) prescribe que el comprobante de pago es un documento que acredita, entre otros, la transferencia de bienes. A su turno, de la lectura del artículo 6º, numeral 1 apartado 1.1, literal a) de la misma norma se desprende la obligatoriedad de las personas jurídicas de emitir comprobante de pago cuando se esté frente a transferencias de bienes como consecuencia de la celebración de una operación que suponga la entrega de un bien en propiedad. De otro lado, el artículo 7° del RCP detalla las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago y dentro de ellas no se contempla a la reorganización de empresas.
En ese sentido, siendo la fusión por absorción una operación compleja consistente en la transmisión de activos y pasivos por parte de la empresa absorbida y por consiguiente se advierte la transferencia de bienes, sí se debe emitir comprobante de pago colocando en el asunto “transferencia de bienes por reorganización”.

III. DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS – ITAN

El ITAN se aplica a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta. El impuesto se aplica sobre los Activos Netos al 31 de diciembre de año anterior. La obligación surge al 1 de enero de cada ejercicio.
En este orden de ideas, el texto del artículo 2º de la Ley Nº 28424 determina que son sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.
Hasta aquí no se hace mención a las empresas que se encuentran en proceso de fusión; sin embargo, en el texto del artículo 3º de la misma norma es donde aparecen las empresas que han efectuado procesos de reorganización de sociedades o empresas. En dicho artículo, específicamente en el literal a) se precisa quienes están exonerados del ITAN los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio.
Sin embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. En estos supuestos la determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago del Impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica en los casos de reorganización simple.

• La base imponible:

El literal c) del artículo 4º del Reglamento del ITAN precisa que para efectos de la determinación de la base imponible en el caso de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 3º de la Ley Nº 28424, que hubieran participado en un proceso de reorganización entre el 1 de enero del ejercicio y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del Impuesto, deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. La empresa absorbente o las empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidas, deberán determinar y declarar el Impuesto en función a sus activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior.
2. Las empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales en un proceso de escisión, presentarán la declaración a que se refiere el numeral anterior consignando como base imponible el importe de cero.

El Impuesto que correspondiera a las empresas absorbidas o escindidas por los activos netos de dichas empresas que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior, será pagado por la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido. Para efectos de la declaración y pago de este Impuesto, la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) Presentarán, en la oportunidad de la presentación de la declaración a que se refieren los numerales 1 y 2 del párrafo anterior, los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior, de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización. La presentación de los referidos balances se efectuará en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

b) El Impuesto será pagado en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

• La presentación de la declaración del ITAN y el pago por las empresas que participaron de un proceso de reorganización empresarial

Las empresas que hubieran participado en un proceso de reorganización empresarial entre el 1 de enero de cada ejercicio gravable y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del ITAN, y que hubieran iniciado operaciones con anterioridad al 1 de enero de dicho ejercicio, estarán obligadas a efectuar la declaración y pago del ITAN, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a. Empresas absorbentes o empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas que se extingan como consecuencia de una escisión:
a.1) Por sus propios activos, deberán determinar y declarar el ITAN por los activos netos que figuren en su balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior.
a.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, deberán consignar, en el rubro referido a “Reorganización de Sociedades”, contenido en el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648–versión 1.3, la información solicitada sobre cada una de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización, y respecto de las cuales el monto total de activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior determinado conforme a lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3°, de manera individual, exceda el importe de un millón de nuevos soles (S/. 1’000,000).

El pago del ITAN sea al contado o en cuotas mensuales o en caso de pago fraccionado, será realizado de manera consolidada por las empresas absorbentes o empresas ya existentes a que se refiere el párrafo anterior.

b. Empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales de otra empresa extinguida en un proceso de escisión:
b.1) Por sus propios activos, presentarán el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648–versión 1.3, consignando como base imponible el importe de cero.
b.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, se aplicarán las reglas previstas en el literal a.2) del inciso anterior.

IV. TRATAMIENTO CONTABLE:

En lo tocante al asunto del epígrafe, es de señalar que, para el caso que nos ocupa, esto es, la fusión por absorción, la NIIF 3 “Combinaciones de Negocios” es la norma contable que regula el tema en cuestión. En efecto, acorde con lo señalado por el párrafo 2 en el que se dicta que las entidades aplicaran esta NIIF cuando contabilicen las combinaciones de negocios.

4.1. Definición de una combinación de negocios:

Viene a ser la unión de entidades o negocios separados en una única entidad que informa. El resultado de casi todas las combinaciones de negocios es que una entidad, la adquirente, obtiene el control de uno o más negocios distintos, las entidades adquiridas.

4.2. Contabilización de una Combinación de Negocios bajo el Método de Adquisición:

Bajo esta NIIF, el único método para la contabilización de una combinación de negocios, la constituye el Método de Adquisición. En concrete, de lo que se trata aquí, conforme fluye de la NIIF 3 y para el caso que nos ocupa (fusión por absorción) es de la existencia de una entidad adquirente (absorbente) y otra entidad adquirida (absorbida). Así, una de las modalidades bajo la cual se configura una combinación de negocios es aquella en virtud del cual la entidad adquirente incorporara, e su contabilidad, tanto los activos, pasivos y pasivos contingentes identificables de la entidad adquirida, pero a sus valores razonables en la fecha de adquisición. Conforme a la “definición de términos” re cogida en el Apéndice A de la NIIF 3, se entiende por valor razonable a aquel importe por el cual podría ser intercambiado un activo, o cancelado un pasivo, entre parte interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condicione de independencia mutua. Cabe destaca que, la propia NIIF 3 en el párrafo B16 de Apéndice B señala algunas directrices a fin de establecer el “valor razonable” de los conceptos antes referidos.

¿Cuáles son los requisitos para utilizar el método de adquisición?

La aplicación del método de adquisición implica lo siguiente:

a) Identificación de la entidad adquirente: De acuerdo a lo señalado en el párrafo 17 de la NIIF 3, la adquirente no es otra que aquella entidad quo como resultado de la combinación de negocios obtiene el control de las demás entidades que participaban en dicha combinación de negocios.
b) Valoración del costo de combinación de negocios: Fluye de la lectura del párrafo 24 de la NIIF 3 que la citada valoración del costo de la combinación de negocios viene a ser la suma de los valores razonables, en la fecha de intercambio, de los activos y pasivos transferidos a la empresa adquirente así como de los instrumentos de patrimonio neto emitidos por la empresa adquirente a cambio del control de la entidad adquirida; mas cualquier costo atribuible a la combinación de negocios.
c) Distribución: En la fecha de adquisición, del costo de la combinación de negocios entre los activos y pasivos transferidos 3 la entidad adquirente. Ello, importará que, la empresa adquirente, reconozca los activos y pasivos transferidos por la entidad adquirida a sus valores razonables, De generarse una diferencia entre el costo de combinación de negocios y la participación de la entidad adquirente en el valor razonable neto de los activos y pasivos transferidos ésta (diferencia) calificara como Fondo de Comercio. Lo esbozado se desprende de la lectura del párrafo 36 de la NIIF 3.

      4.2.2. Fondo de Comercio

Conforme con lo señalado por el párrafo 51 de la NIIF 3, el Fondo de Comercio, comúnmente denominado goodwill o plusvalía mercantil, viene a ser el exceso del costo de la combinación de negocios sobre la participación de la adquirente en el valor razonable neto de los activos y pasivos transferidos. Así las cosas, dicho Fondo de Comercio habrá de ser reconocido como activo en la contabilidad de la entidad adquirente. Lo esbozado en el párrafo anterior puede expresarse de la siguiente manera: La entidad adquirente, al incorporar activos y pasivos de la entidad adquirida como consecuencia de la combinación de negocio, para el caso que nos ocupa de la fusión por absorción, emitirá las correspondientes acciones, en el caso que se trate de una sociedad anónima, a los socios de la entidad adquirida.
Se trata pues del pago que por dichos activos y pasivos transferidos realiza la entidad adquirente mediante la entrega de acciones, en caso así corresponda la emisión de estas. Tal como lo define el párrafo 52 de la NIIF 3, se trata de un pago adelantado que realiza la entidad adquirente por los beneficios económicos futuros de aquellos activos que no hayan podido ser identificados individualmente y reconocidos por separado.

          4.2.3. Fondo de Comercio ¿amortizable o no?

El Fondo de Comercio, reconocido como activo intangible por cierto, mas no alcanzado por la NIC 38 Activos Intangibles conforme se expresa en el párrafo 3 literal f) de dicha NIC, no es amortizable. Ello, de conformidad con lo señalado por el párrafo 55 de la NIIF 3; en consecuencia, dicho activo intangible será valorado, inicialmente a su costo conforme a lo prescrito en el párrafo 24 de la aludida NIIF. Con posterioridad a su reconocimiento inicial será valorado a su costo menos las perdidas por deterioro de valor acumuladas. Rara tal efecto, dicho deterioro de valor se evaluara anualmente o con una frecuencia mayor, de producirse algunos eventos que indiquen que ha sufrido perdida de valía dicho activo, de conformidad con lo dispuesto por la NIC 36 deterioro del valor de los activos. De producirse un deterioro, pues este será reconocido como un gasto.

V. OPINIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL FISCAL RE¬FERIDOS AL IMPUESTO A LA RENTA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN.

A continuación damos cuenta de lo referido en el epí¬grafe que resulta de interés:

-INFORME N° 213-2007-SUNAT/2B0000

En el pre¬sente Informe, SUNAT efectiva una comparación en¬tre el goodwill y el derecho de llave. A continuación reproducimos uno de los puntos de análisis desarro¬llados por el citado órgano impositor:
Al respecto, en cuanto a la relación del goodwill y el derecho de llave, se ha señalado lo siguiente: “Mien¬tras el goodwill es el exceso del costo de adquisición de toda la empresa o un bloque patrimonial respecto del valor real de los activos y pasivos identificables que se genera usualmente con motivo de una reor¬ganización de sociedades), el derecho de llave vie¬ne a ser el privilegio que la empresa mantiene so¬bre la clientela; es decir, el valor de traspaso de la clientela existente de una empresa. Mientras que el goodwill es ese valor superior o plus que tiene una empresa sobre el valor real de sus activos y pasivos, el derecho de llave es parte integrante de este va¬lor y, en ese sentido, forma parte del goodwill de una empresa”. En similar sentido, puede encontrarse la siguiente definición de “llave”: “Elemento integrante del fondo de comercio, cuya composición puede variar de caso a caso, pero que en general, y conforme con la doctrina francesa, se lo puede identificar con la clientela, aun cuando ha¬bitualmente se consideran, además de la clientela componiendo el “valor llave’ otros índices, como por ejemplo el derecho al local, el nombre y el crédito.”

-INFORME Nº 249-2008-SUNAT/2B0000.

Se consulta a SUNAT si dentro del marco de un proceso de fusión en el cual la empresa absorbente adquiere la totalidad de las acciones de la empresa absorbida ello supone a su vez la adquisición de intangibles, autoge¬nerados por la empresa absorbida, y que por tal razón el precio pagado (por la adquisición de las acciones) debe ser bancarizado a fin de poder amortizar los ci¬tados intangibles.

SUNAT, a fin de absolver la interrogante formulada, parte de la premisa que la empresa absorbente ad¬quiere el 10% de las acciones de otra empresa (ab¬sorbida). Asimismo, parte de la premisa que en un momento posterior la empresa absorbente adquiere la totalidad del patrimonio de la empresa absorbida.

La SUNAT razona que la compra de acciones de una empresa por parte de otra no implica que la empresa “compra-dora” goce de algún derecho de propiedad sobre los bienes que conforman el patrimonio de la empresa cuyas acciones fueron adquiridas por aque¬lla. En ese sentido, considerando que la transferen¬cia del 100% de las acciones a favor de la empresa “compradora” no importa la transferencia de bienes que conforman el activo de la otra empresa se advierte que la empresa “compradora” no podrá amortizar el valor del intangible autogenerado por la empresa emisora de la acciones las mismas que han sido ma¬teria de adquisición. Así las cosas, el intangible auto¬generado sigue siendo de propiedad de la empresa cuyas acciones han sido objeto de adquisición. SU¬NAT concluye que, la empresa adquiriente del 100% de las acciones de otra empresa no tiene derecho a amortizar el valor de un bien intangible perteneciente a la segunda empresa por cuanto la compra de las acciones no implica la transferencia de propiedad de dicho bien. En el mismo Informe se da cuenta de una segunda consulta.

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