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“Nuestra Constitución consagra el derecho constitucional de todas las personas a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley (artículo 2 inciso 4). Por su parte, el Tribunal Constitucional (TC) ha señalado que “con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir” (Exp. Nº 0027-2005-PI/TC FJ 19). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en el Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 79, ha reiterado que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. En el caso de los jueces, los pensamientos, opiniones o juicios de valor deberán ser expresados observando las pautas que establece la norma constitucional citada y, en particular, los deberes judiciales de independencia e imparcialidad.”
BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. “Libertad de Expresión. Protección y Límites para la Magistratura”. En: JURIDICA, Suplemento Legal de EL PERUANO, Nro.423, Lima 4 de setiembre de 2012, pp.8
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