El poblado originario de Maray, en la ratio decidendi de la resolución, es reconocido como pueblo indígena a pesar que no goza de un territorio comunal, sin embargo la Municipalidad Provincial de El Dorado argumenta en la contestación de la demanda; que dicho pueblo no se encuentra reconocido en la Base de datos Oficial de Pueblos indígenas, en consecuencia no debe amparársele el derecho a la consulta.
Pese la inexistencia de una Base de Datos Oficial de Pueblos Indígenas y por ende el no registrarse como pueblo indígena el poblado originario Maray, el juzgador fundamenta que el referido instrumento es declarativo, por ende no debe sustraérsele de tal derecho; por lo tanto el Juzgador resolvió; que la Municipalidad Provincial de El Dorado debe implementar el proceso de consulta al pueblo originario de Maray en un plazo de 15 días, previa a la autorización para la extracción y transporte de materiales no metálicos (acarreo).
Esta sentencia deja por sentado la existencia de pueblos indígenas sin territorio comunal, lo cual pone en tela de juicio lo vertido por la Ministra de Cultura en “georeferenciar los pueblos indígenas”, así como también que la ausencia de instrumentos de gestión desde el Viceministerio de Interculturalidad, como la Base de datos Oficial de Pueblos Indígenas, seguirá vulnerando derechos de pueblos indígenas y en consecuencia se tendrá que recurrir a instancias judiciales para tutelar sus derechos.
Otro aspecto novedoso de esta sentencia, es el mandato de implementación del derecho a la consulta en un plazo de 15 días. La norma general ni el reglamento de la Ley de Consulta previa lo establece, sin embargo este mandato surge después de una acción de garantía constitucional que tiene que cumplirse pero que de seguro dará mucho que hablar.
Deja un comentario