¿Quién tiene las actas del primer proceso de consulta previa en el Perú?

Mediante Resolución Suprema N° 337-2011-PCM se creó la Comisión Multisectorial de naturaleza temporal con el objeto de emitir un informe a través del cual se proponga el proyecto de Reglamento de la Ley N° 29785. Ley del Derecho a la Consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).  

La Comisión estuvo conformada por representantes del Poder Ejecutivo y representantes de las organizaciones de los pueblos indígenas de carácter nacional. La Presidencia de la Comisión recayó en la Presidencia del Consejo de Ministros y el Viceministerio de Interculturalidad actuaría como Secretaría Técnica.

 El proceso concluyó con el retiro, en la última sesión, de la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Amazonía Peruana (AIDESEP), la Organización Nacional de Mujeres Indígenas Andinas y Amazónicas del Perú (ONAMIAP), la Confederación Nacional Agraria (CNA), la Confederación de Comunidades Afectadas por la Minería (CONACAMI); quedándose como únicos participantes la Confederación de Nacionalidades Amazónicas del Perú (CONAP) y la Confederación Campesina del Perú (CCP), quienes al final suscribieron el acta de acuerdos del proceso de consulta.

Publicado el Reglamento de la Ley de Consulta Previa mediante el Decreto Supremo N° 001-2012-MC, CONAP emitió un pronunciamiento público en contra de la publicación del Reglamento antes señalado porque consideró que no se respetaron todos los acuerdos alcanzados; así mismo denunció la inclusión de artículos en el reglamento de la Ley de Consulta que nunca fueron puestos a consideración del proceso de consulta; por ende consideró que se desnaturalizó el proceso.

El pronunciamiento de CONAP fue seguido por otras instituciones que se aunaron en un solo pronunciamiento de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y el asunto despertaba intereses contrapuestos en el primer proceso de consulta desde el Ejecutivo.

Los constantes acusaciones y atrevimientos sobre el tema, por la ruptura de los acuerdos del proceso de consulta, me despertó cierta curiosidad en conocer con exactitud la magnitud del problema; por ende el primer paso consistía en solicitar las copias fedateadas de las Actas del proceso de Consulta llevado a cabo en atención a la Resolución Suprema N° 337-2011-PCM.

Es así, que el 11 de octubre de 2013, mediante una Solicitud de Acceso a la Información Pública – Registro N° 201335422 requerí a la Presidencia del Consejo de Ministros; copia fedateada del Acta de Acuerdo suscrita entre los representantes de los pueblos indígenas y el Estado Peruano respecto del proceso de consulta del Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los pueblos indígenas u originarios reconocidos en el Convenio 169 OIT; señalándome qué;

Resulta necesario indicar que, la Presidencia del Consejo de Ministros no custodia los documentos originales de la citada acta de consulta; es por ello que, no es posible extender una copia fedateada de la misma, dado que para extender copias fedateadas se requiere confrontar con el documento original.

 No obstante, se comunica a usted que, según lo dispuesto por el numeral 2.6 del artículo 2º de la Resolución Suprema Nº 337-2011-PCM, el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura actúa como Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial Temporal; por lo cual, dicho viceministerio está a cargo de coordinar las acciones necesarias a fin de coadyuvar al cumplimiento de la función encomendada a la Comisión Multisectorial.

 (…) 

Asimismo, se recomienda a usted formular su pedido de información, a fin de obtener copias fedateadas, ante el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura, por custodiar los documentos originales.”

Por tal motivo, el 24 de octubre de 2013 ingresé al Viceministerio de Interculturalidad una solicitud de Acceso a la información pública para requerir; copia fedateada del Acta de Acuerdo suscrita entre los representantes de los pueblos indígenas y el Estado Peruano respecto del proceso de consulta del Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los pueblos indígenas u originarios reconocidos en el Convenio 169 OIT.

La respuesta que me brindó el Viceministerio de Intercultualidad me fue entregada mediante el Oficio N°2389-2013-OACGD-SG/MC que contenía el Memorando N° 243-2013-DGPI-VMI-MC que señalaba;

“(…) que la Comisión Multisectorial de naturaleza temporal creada mediante Resolución Suprema N° 337-2011-PCM estuvo presidida por la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM y la Secretaría Técnica recayó en el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultrua; sin embargo, corresponde a la Presidencia de la citada comisión, disponer la entrega de copia fedateada del Acta de Consulta, en tanto dicha institución cuenta con el documento original que solicita.”

En resumen; la PCM me señala que no cuenta con las actas del proceso de consulta en atención a la Resolución Suprema Nº 337-2011-PCM, recomendándome requerirlas al Viceministerio de Interculturalidad, lo solicito ante esta última y me comunica que no cuenta con esa información y me sugiere requerirlo a la PCM. En el argot popular “me están paseando”.

Sin embargo, esta actitud administrativa me brinda elementos suficientes para asegurar que ninguno de los sectores responsables del proceso tiene en su acervo documentario las Actas Originales del Proceso de Consulta realizado en atención a la Resolución Suprema Nº 337-2011-PCM, lo cual debe ameritar una seria investigación y sanción a los responsables o ¿En el Sector Público se puede perder documentos oficiales y no pasa nada?

Hasta la fecha, no he recibido ninguna comunicación oficial de ninguno de estos sectores a pesar que ambos cuentan con los informes remitidos por cada uno de sus despachos.

La pérdida de las Actas Originales del Proceso de Consulta realizado en atención a la Resolución Suprema Nº 337-2011-PCM representa, además de las responsabilidades administrativas, una indefensión de los pueblos indígenas respecto de sus derechos, debido a que no habría forma de probar fehacientemente que se han modificado los acuerdos del proceso de consulta; y de eso, seguramente más de un funcionario público, deberá sentirse muy confortado.

Una administración pública endeble, que no cuenta con la capacidad de custodiar acervo documental deja muchas dudas en la implementación de informes y medidas en favor de los pueblos indígenas.

 

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Rubén Ninahuanca

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