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Tratamiento Tributario del servicio de capacitación brindado vía web prestado por sujeto domiciliado en Argentina

 

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

 

En la presente nota analizaremos cuál es el tratamiento tributario del servicio de capacitación brindado vía web por un sujeto domiciliado en Argentina en favor de una empresa domiciliada en Perú.

RESPECTO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

El inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV dispone que dicho impuesto grava, entre otras operaciones, la utilización de servicios en el país; agrega el artículo 3° de la citada norma que el servicio es utilizado en el país cuando, siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido  o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la  contraprestación  y del lugar donde se celebre el contrato (inciso c).

A fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio. Para tal fin, deberán analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado.

Asimismo, el inciso c) del numeral 9.1 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV señala que los sujetos que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados tienen la calidad de contribuyentes.

De otro lado, el numeral 11 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que el impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por  no domiciliados se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del impuesto, siempre que la anotación en el Registro de Compras se efectúe en la hoja que corresponda al mes de pago del impuesto o en las que corresponda a los  12 meses siguientes.

Por consiguiente, toda vez que los servicios de capacitación estuvieron vinculados a capacitar el personal para la Gestión de transformadores de potencia de alta tensión, los cuales serán de utilidad para la ejecución del servicio de la empresa domiciliada en Perú, ésta última es usuaria del servicio, convirtiéndose en sujeto obligado a pagar el IGV, en calidad de contribuyente del mismo.

RESPECTO DEL IMPUESTO A LA RENTA

Cabe indicar que el Perú no ha suscrito Convenio para Evitar la Doble Imposición con Argentina, por lo que es de aplicación la legislación peruana.

El inciso i) del artículo 9° de la LIR establece que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

Por su parte, el inciso b) del primer párrafo del artículo 4°-A del Reglamento de la LIR dispone que se entiende por servicio digital, a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.

El citado inciso b) del artículo 4-A que se consideran como digitales: mantenimiento de software; soporte técnico al cliente en red; almacenamiento de información (Data warehousing); aplicación de hospedaje (Application Hosting); provisión de servicios de aplicación (Application Service Provider – ASP); almacenamiento de páginas de Internet (web site hosting); acceso electrónico a servicios de consultoría; publicidad (Banner ads); subastas “en línea”; reparto de información; acceso a una página de Internet interactiva; capacitación interactiva y portales en línea para compraventa.

El inciso g) del artículo 56° del mismo TUO señala que el Impuesto a la Renta correspondiente a personas jurídicas no domiciliadas por las rentas distintas a las mencionadas en los otros incisos de dicho artículo se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%).

Por consiguiente, los servicios de capacitación a distancia vía web prestados por empresa domiciliada en Argentina califican como servicios digitales que son utilizados económicamente, usados o consumidos en el país; en atención a lo dispuesto por el inciso j) del artículo 56 de la LIR corresponde la retención del 30%.

CONCLUSIONES:

  1. Los servicios prestados por empresa domiciliada en Argentina, está gravada con el IGV pues califica como utilización de servicio. El servicio de capacitación vía web es aprovechado por la empresa domiciliada en Perú por lo que se considera consumidos en el territorio nacional al haberse utilizado en el país. En tal sentido la empresa deberá pagar el IGV en el período en que registre dicha adquisición, siendo que el crédito fiscal de dicha operación podrá utilizarlo en el período cuyo vencimiento se genere en el mes que realice el pago del impuesto.
  2. Respecto del Impuesto a la Renta:
  • La prestación de servicios digitales a través del Internet, el cual comprende capacitación vía web se considera rentas de fuente peruana, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país, por lo que deberá pagar el 30% del IR en su calidad de agente de retención en el período que hubiere registrado el pago de dicha factura.

El citado impuesto a la renta de fuente peruana deberá ser pagado al fisco en el período en el que se hubiera registrado el pago al sujeto no domiciliado según la modificación introducida artículo 76° mediante el Decreto Legislativo N° 1369.

Para la deducción de los gastos que sean retribuidos a sujetos no domiciliados, resulta aplicable la condición prevista en el inciso a.4) del artículo 37° de la LIR, esto es su deducción se condiciona a la retención del Impuesto a la Renta de fuente peruana.

Si tienes una consulta sobre materia tributaria puedes escribirnos al siguiente correo: mery@impuesto.pe
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