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El tratamiento tributario de suspensión de pagos por servicios brindados

 Dra. Mery Bahamonde Quinteros

​Respecto al tratamiento tributario de los servicios brindados y no cobrados lo siguiente:

1.En cuanto a la determinación del Impuesto a la Renta y pagos a cuenta:

De conformidad a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 159-2004-EF, en adelante LIR, los ingresos por servicios de ejecución continuada sujeto a plazo determinado los ingresos se devengan en forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución, salvo mejor método de medición del servicio.

En el supuesto que  el ingreso por el servicio prestado por la empresa se liquide de forma mensual, el ingreso se devenga según dicha liquidación.

Por consiguiente, la suspensión en los pagos por servicios efectivamente prestados debe ser reconocidos como ingreso gravado por la empresa prestadora del servicio aun cuando dicha empresa no cancele dicha contraprestación.

2. En cuanto a la determinación del Impuesto General a las Ventas

El artículo 4° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF establece que en la prestación de servicios nace la obligación tributaria cuando se perciba la retribución, puesta a disposición o se emita el comprobante de pago según las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que, en la prestación de servicios, surge la obligación de emitir dicho comprobante de pago, entre otros, al vencimiento del plazo fijado en convenios para el pago del servicio.

En línea con las normas antes citadas, toda vez que las partes acordaron la liquidación de la contraprestación será de vencimiento mensual, corresponde que emita los comprobantes de pago mensualmente, por lo que deberá considerar dichos ingresos como gravados con el Impuesto General a las Ventas.

Ahora bien, las empresas pueden pactar el pago de una penalidad por incumplimiento contractual la cual no está gravada con el Impuesto General a las Ventas por no tratarse de un servicio gravado con el citado impuesto. Asimismo, el artículo 2° de la Ley del Impuesto, no incluye a dicho ingreso como renta por la naturaleza indemnizatoria de la penalidad.

No obstante lo antes señalado, el pago de la penalidad deberá contar con un sustento material por lo es recomendable que las partes acuerden contractualmente la determinación y acreditación que sustentará el cobro de la penalidad.

Finalmente, según criterio establecido por SUNAT en el Informe N° 016-2019-SUNAT/7T0000 el importe de las notas de débito que el adquirente o usuario emite a su proveedor por penalidades impuestas por incumplimiento contractual, que conste en el respectivo contrato, no tiene vinculación alguna con los aspectos relacionados con la obligación tributaria del IGV y, por ende, no debe ser considerado en la declaración jurada de este impuesto.

Si tienes una consulta sobre materia tributaria puedes escribirnos al  siguiente correo: mery@impuesto.pe

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