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Escrito por: Dra. Mery Bahamonde

En el Informe N° 041-2020-SUNAT/7T0000 publicado por SUNAT el 15 de agosto de 2020, la SUNAT señala que la deducción de las percepciones y retenciones no aplicadas de periodos anteriores, tienen naturaleza de pagos en exceso. En tal sentido, agrega que su compensación automática en la declaración jurada mensual Formulario Virtual 621 podrá realizarse siempre que dicho derecho a compensar no haya prescrito.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 43° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.

El numeral 5 del artículo 44° del citado código, dispone que el término prescriptorio se computará desde el 1 de enero siguiente en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal.

Sobre el particular la SUNAT en el Informe N° 0185-2015-SUNAT/5D0000, señaló que el plazo de prescripción de la acción para solicitar la devolución de los saldos a favor provenientes del saldo a favor del exportador, retenciones y percepciones del vía declaración jurada en forma mensual o anual, debe computarse a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que se produce el nacimiento del crédito, independientemente de su arrastre, debiendo considerarse, sin embargo, entre otros, que dicho plazo se interrumpe con la compensación automática, la solicitud de compensación o cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio de los referidos créditos, de ser el caso.

De lo antes expuesto, se concluye que, el saldo de percepciones, retenciones, saldo a favor del Impuesto a la Renta, podrá aplicarse la compensación automática, compensación de oficio, y/o  solicitar su devolución ilimitadamente en el tiempo, únicamente si es que dichos saldos fueron compensados total o parcialmente en las declaraciones juradas mensuales.

El criterio antes mencionado obliga a los contribuyentes a llevar un control por cada pago de retenciones y/o percepciones no compensadas, lo cual es absurdo. Ahora bien,  ¿qué ocurre con las compensaciones parciales de los importes de retención, percepción, saldo a favor del exportador y saldo del Impuesto a la Renta? Considero, que en atención al  criterio del Informe N° 185-2015-SUNAT/5D0000, al haberse producido una compensación se habría interrumpido el plazo prescriptorio, en consecuencia dichos pagos indebidos no compensados podrán compensarse o solicitar su devolución por no existir un acto interruptorio de dicho plazo prescriptorio del pago indebido en cuestión.

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