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Tasa Adicional del Impuesto a la Renta y  el Ajuste a valor de mercado

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Fecha de elaboración: 24/01/2020

Como recordamos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 55° y el inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a a la Renta, las personas jurídicas se encuentran sujetas a la Tasa Adicional del 5% sobre sumas que constituyen gastos que significan disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario.

Por su parte, el artículo 13-B del Reglamento de la citada ley, establece que se entiende como  gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionaistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica.

De las normas antes citadas se denota que la Tasa Adicional del IR es aplicable únicamente respecto de aquellos desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente, pues se entenderá que es una disposición indirecta de renta que no es susceptible de posterior control tributario, siendo que dichas sumas son susceptibles de beneficiar a accionistas que no se les hubiera retenido el 5% sobre los denominados “dividendos presuntos”.

Ahora bien, en recientes procedimientos de fiscalización la SUNAT adicionalmente al reparo por Impuesto a la Renta, ha emitido resoluciones de determinación por la Tasa Adicional en aquellos supuestos en los que realizó reparos por ajuste por subvaluación o sobrevaluación de ventas en aplicación del valor de mercado.

Sobre el particular, es necesario mencionar que el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 08000-3-2017 señaló que no corrresponde considerar como dividendo presunto al ajuste por subvaluación de ventas por aplicación de las reglas de valor de mercado, por cuanto no se puede afirmar que dicho ajuste significa una significa una disposición indirecta.

En ese mismo sentido, recientemente el citado órgano colegiado en la Resolución N° 06144-9-2019, señaló que el ajuste por sobrevaluación realizado por la SUNAT en aplicación de las normas de valor de mercado no sustenta que la contribuyente hubiera incurrido en una supuesta disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario de acuerdo a lo previsto por el inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta y norma reglamentaria.

Estando a lo expuesto, no todos los gastos reparables para efectos del Impuesto a la Renta deben ser cuantificados para aplicar la tasa del 5%, toda vez que la referida Tasa Adicional solo es aplicable respecto de desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente, menos aún importes provenientes de ajustes en aplicación de las reglas de valor de mercado.

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