¿Sacrificando el derecho a la intimidad de los trabajadores?
El derecho a la intimidad frente a la vídeo-vigilancia laboral como poder de dirección del empleador[1].
Resumen.-
La evolución de la tecnología, no es ajena a las relaciones socio laborales, el derecho tiene que establecer nuevos mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales y flexibilizar otros. En la era digital, las relaciones laborales se ven enmarcadas en el uso de la tecnología en los procesos de producción, venta o en control laboral; he aquí, donde nace la flexibilización o demarcación del derecho a la intimidad del trabajador, otorgándole al empleador un mayor alcance sobre su poder de dirección ante la utilización de medios de vigilancia como el uso de videos cámaras en el centro laboral. Recientemente el Tribunal Constitucional Peruano, emitió por vez primera una sentencia (EXP. N.° 02208-2017-PA/TC) sobre el derecho a la intimidad y la vídeo-vigilancia en los centros laborales; sentencia que, no ahonda en la eficacia del derecho a la intimidad en el ámbito laboral o el poder de dirección de los empleadores en torno a las vídeos cámaras, dilatando su sentencia en temas de seguridad y salud al trabajo (temas ajenos a la controversia). El presente análisis, se enmarca en hacer énfasis en los límites y alcances del derecho a la intimidad en el ámbito laboral frente al poder de dirección del empleador, de este modo, establecer en qué casos concretos es eficaz o ineficaz el contenido esencial del derecho a la intimidad en la esfera laboral y en qué casos el poder de dirección empresarial sería proporcional y razonable.
Palabras clave.- Derecho a la intimidad, videovigilancia, poder de dirección, era digital.
- Aspectos preliminares.
Giovanni Buttarelli decía: Ser observado cambia el modo de comportarse. Por cierto, cuando somos observados muchos de nosotros censuramos lo que decimos o lo que hacemos y ciertamente tal es el efecto de una vigilancia continua y generalizada (Lanzadera. 2016 p.623).
La tecnología no ha dejado de evolucionar, y la vídeo vigilancia desde sus origines en los años 40, paso de la esfera militar al uso doméstico y comercial, no fue hasta la década del 50 que se desarrolló tecnología que permitió almacenar las imágenes en cintas de vídeo. El uso original de esta tecnología se enmarco como herramienta en contra de la delincuencia, a fin de brindar seguridad e identificación de los criminales; debido a que, quedaba grabado el aspecto, rostro y fisonomía del delincuente. El avance tecnológico, amplifico el uso de estos dispositivos a todas las esferas de la vida cotidiana, centros comerciales, parques, instituciones educativas, domicilio, centro laboral etc. por lo que, no es de asombrarnos ver cámaras de vigilancia en cualquier lugar; sin embargo, el monitoreo de determinados espacios de nuestra vida están sujetos a restricciones.
El presente artículo, toma como punto de partida el uso de cámaras de vídeo vigilancia en el entorno laboral y la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente N° 02208-2017-PA/TC como respuesta a dicho uso. Es de advertir, que parecería trivial el investigar sobre el uso o no de cámaras de vídeo vigilancia en el centro laboral, sin embargo, para el mundo jurídico, es indispensable establecer cuáles son los límites del empleador para la utilización de dichos equipos tecnológicos y si estos no colisionan con derechos fundamentales como la intimidad, privacidad o dignidad de los trabajadores.
En consecuencia, es indispensable analizar que la protección constitucional del derecho a la intimidad no se convierta en ineficaz en la relación empleador – trabajador (asimetría histórica), debido a que, el uso de esta tecnología como poder de dirección empresarial, podría devenir en el centro de vulneración del derecho a la intimidad. Es evidente que, el derecho a la intimidad se ve flexibilizado en las relaciones humanas en una era digital; no obstante, es deber del derecho delimitar hasta qué punto y en qué circunstancias es aceptable dicha flexibilización. De este modo, se protege el contenido esencial de derecho fundamental a la privacidad y dignidad del trabajador frente al derecho del empleador, quien sustenta su interés de vídeo vigilancia en su poder de dirección como supervisor del desempeño laboral.
[1] Publicado en la revista Gaceta Constitucional Tomo 155 • Noviembre 2020 • ISSN 1997-8812 p 83-92
El texto completo lo encontrarás aquí.
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