I.- Ideas Preliminares.-
Nuestro régimen político, es denominado “presidencialismo latinoamericano”, ya sea por sus características propias e integración de diferentes elementos tanto del régimen Presidencial y Parlamentario, esto nos conlleva a analizar la forma de gobierno que tuvo influencia en las corrientes libertadoras latinoamericanas, (San Martín y Bolívar), el pensamiento Europeo y revolución de Estados Unidos fueron las principales influencias para despojarnos del sistema tradicional monárquico, de un Rey (Jefe de estado) de carácter hereditario, que era el dominante en nuestra realidad Latinoamericana.
Los primigenios sistemas Presidenciales de America Latina, se inspiraron claramente en Estados Unidos de America, con un presidente fuerte controlado por los integrantes del Congreso, se expresa que entre los años de independencia de la corona española todos los países de América Latina pasaron similares acontecimientos, el Perú entre 1821 hasta su sólida consolidación, con un régimen presidencial avalado en la constitución (1828)1, no encontró otras influencias que impactaran tanto, y se pudieran adaptar a nuestra realidad, por que la población deseaba un gobierno diferente a las monarquías autoritarias, los sistemas dominantes de la época eran el Sistema Presidencial y el Parlamentario el régimen parlamentario era conocido en el ámbito académico y se veía muy poco por su existencia solo en Europa (Inglaterra, Francia).
No podemos dejar de mencionar que los elementos parlamentarios introducidos a nuestro régimen fueron una suerte de evolución proteccionista del autoritarismo del Jefe de Estado hacia la población, ya que el sistema presidencial no se origino como lo conocemos hoy en día. Recalcamos este tema por que nuestra realidad desde la independencia, estuvo cubierta por tendencias de política caudillista y militaristas, dirigentes que vieron la oportunidad para envestirse como Jefes de Estado, es evidente que la autoridad con la que se les envistió fue causa para hacer uso indebido de estos poderes, lo que sobrellevo a incorporar elementos del parlamentarismo como frenos y contrapesos a esta autoridad y amordazar estas potestades que fueron mal usadas autoritariamente.
Por lo que mencionaremos los principales elementos de nuestros sistemas presidenciales recogidos en la doctrina y constitución:
• El Presidente de la República se elige por sufragio directo. (elección de la población).
• El mandato presidencial es de cinco años. (periodo definido)
• No hay reelección inmediata.
• Separación de Poderes. (Poder Ejecutivo y Legislativo Independiente)
• Ministros no son responsables ante el Congreso.
• Presidente es Jefe de Estado y de Gobierno.
II.- El “Premier” y el Gabinete.
Como vemos nuestro modelo de régimen político es un presidencialismo atenuado, al iniciar lectura de la constitución sobre los artículos pertinentes sobre el Poder Ejecutivo, hallamos que el texto es meramente presidencial, a pesar de que el gabinete ministerial sea parte de este, es mencionado mucho después, dando inicio el capitulo Sobre el Poder Ejecutivo y sus atribuciones encontraremos que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y Gobierno (Art. 110), así señalamos las principales características, atribuciones, funciones de este sistema:
Una de las principales atribuciones es la inmunidad presidencial. El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período por:
Traición a la Patria.
Por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales.
Por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 1342 de la Constitución. (Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto)
Por impedir reunión o funcionamiento, del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
Siendo estas las atribuciones reconocidas en la constitución, propias del presidente de estado advertimos que el Artículo 118 de la constitución de 1993 es donde encontraremos las principales atribuciones constitucionales actualmente existen otras atribuciones administrativas que se consideran práctica parlamentaria pero que no son de mayor implicancia, para el presente análisis. Veremos que son 24 incisos del Art. 118 que engloban las atribuciones del presidente: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales, 2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República. 3. Dirigir la política general del Gobierno(…) 24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan3.
Por lo que debemos igualmente mencionar las atribuciones actuales del Consejo de Ministros que esta encargada de la dirección y la gestión de los servicios públicos, (ministros por cada cartera). Siendo la principal característica de este sistema presidencial peruano, la refrendación Ministerial, por que se convierten en actos nulos los realizados por el Presidente de la República que carecen de esta refrendación ministerial, las otras atribuciones del consejo ministerial y del presidente del consejo ministerial “Premier”, las podemos desglosar, en: a). Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno. b). Coordinar las funciones de los demás ministros. c). Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.
III.- Designación del Presidente del Consejo de Ministros y Ministros.
La constitución de 1993 prevé la forma de nombramiento de los ministros, iniciando por la selección del Presidente del consejo ministerial, el artículo 122 menciona que el Presidente de la República (jefe de estado y de gobierno) nombra y remueve al Presidente del Consejo, así mismo en coordinación y acuerdo con el presidente de este consejo, nombra y remueve a los demás ministros, apreciamos que la primera etapa es el nombramiento del Primer Ministro, presidente del consejo o mal llamado “Premier” con el cual se coordinara las demás carteras, para la integración total de lo que será el gabinete, para llevar a cabo las acciones conjuntas de gobierno con el Jefe de Estado.
Menciona el Dr. Manuel Villarán, que esta institución también ha sido transplantada, directamente de Europa. En los Estados Unidos no existe ante la ley el Gabinete o Consejo de Ministros. Hay solamente jefe o Secretarios de los departamentos ejecutivos. El lenguaje usual los designa colectivamente con el nombre de Gabinete y el Presidente los reúne delibera con ellos, pero forman parte tan solo un cuerpo consultivo creado por la costumbre4. A diferencia del maestro Villarán creemos no solo es una suerte de Costumbre de Gobierno (Presidente) el que se designe e incorpore a los ministros es una forma jurídicamente adaptada a nuestro régimen presidencial, necesaria para la toma de decisiones, por que el Jefe de estado no debe de realizar actividad de gobierno, sin un acuerdo previo con los ministros que tienen la Especialidad practica u académica de cada Ramo Ministerial.
Por ende distinguiendo la importancia y relevancia de estos cargos ministeriales, por que cada ministro es un sujeto heterogéneo al Consejo de Ministros en conjunto, consideramos que la actual forma de nombramiento y remoción del cargo es la más práctica e idónea y debe mantenerse, por que el Consejo de Ministros es el primordial órgano de apoyo de gobierno, de entera confianza del Presidente, y se debe mantener esta potestad Presidencial de nombrarlos o removerlos.
A lo anterior es totalmente valido preguntarnos ¿los ministros, son ministros de gobierno, estado o ministros del presidente?, Como mencionamos son el apoyo nuclear del Jefe de Gobierno y estado, siendo la tarea fundamental coadyuvar al gobierno del Presidente de la Republica, llegamos a la conclusión que son Ministros de representación político del Presidente.
Por que el Primer Ministro y Gabinete, en nuestro actual sistema presidencial, acorde a la coyuntura política social, se convirtió más que una figura política, en el principal representante para las negociaciones cuando existen conflictos sociales y al desenlace de estos conflictos, la mejor solución es cambiar de “parachoques” un nuevo Ministro, para nuevos hechos. Siendo muchas veces la presión política o mediática las que ayudan a realizar la toma de decisiones de cambio de Gabinete integro o algunos Ministros, Si no mantendríamos la actual forma de Nombramiento se pasaría a un encarnizado debate de quien seria el mejor postor y selección por parte del Legislativo u otro órgano, lo cual va menoscabando la configuración de sistema Presidencial con que contamos5.
IV. Responsabilidad Política, Constitucional y Penal del Presidente de la República.-
Para iniciar el análisis debemos meditar que el Presidente de la Republica no es responsable político por sus acciones u disposiciones, la responsabilidad se traslada a la esfera del gabinete ministerial a través de los Ministros en quienes recae, esta figura esta intrínsicamente relacionada con el Juicio Político, y el ejercicio de función, ya que de transferir la responsabilidad política al jefe de estado y Gobierno se modificaría también la figura jurídica del Juicio político.
Ahora bien si no es responsable, vemos que se encuentra protegido por la inmunidad cuyos antecedentes más cercanos al texto actual serian los del la constitución de 19796, la Constitución de 1993, en el artículo 117, encontramos la excepción a la inmunidad presidencial de la cual goza: “El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral”.
La incorporación de ese año se encontró en la integración en el termino “otros organismos del sistema electoral, y descartando el ejercicio del Tribunal Constitucional”, como vemos el presidente de la republica ostenta inmunidad según el artículo 110 de la Constitución siendo la excepción los mencionados en el párrafo anterior.
Por lo referente a la responsabilidad penal tanto del presidente como de los altos funcionarios afirmamos que no amerita una modificación, y por el contrario se debe continuar con el carácter de responsabilidad penal tanto para estos altos funcionarios y ciudadanos en general, ya que el derecho penal tipifica estos delitos que son juzgados acorde a la materia, la acusación cometida por un delito común amerita la consecuencia del desafuero del funcionario y un proceso judicial en el órgano jurisdiccional competente.
La responsabilidad constitucional transporta a una acusación por infracción constitucional, y por todo delito que se cometa en el ejercicio de sus funciones del Presidente de la republica y altos funcionarios, se relaciona con que esta referida a la protección que alcanza a los delitos en el ejercicio de las funciones y se sigue el procedimiento de acusación constitucional7. La acusación constitucional suele ser entendida como el proceso de juicio político, en nuestro parlamento, como su nombre lo indica se juzga cuestiones de carácter político terminando estas en una sanción de índole político, destitución o inhabilitación cuando se resuelve los temas mencionados párrafo anterior.
Recordemos que no existe una tipificación de los que es considerado infracción constitucional, pero esto no agrava que el Tribunal Constitucional se haya pronunciado respecto al tema mencionando que después de realizar el juicio político por responsabilidad constitucional, encontrando dicha responsabilidad se procede a la destitución o inhabilitación del alto funcionario.
Lo cual hace ver que la falencia que existe respecto a la acusación constitucional por transgresión directa a los derechos fundamentales o por incumplimiento de la leyes que rigen y son de cumplimiento de todos, se encuentran enmarcadas con la posible sanción, por lo que su tratamiento constitucional no amerita una nueva modificación, solo un adecuado funcionamiento dentro del parlamento, quiero decir que la infracción constitucional no debe ser establecida como un caso de ejercicio de función o responsabilidad penal, donde si existe un sanción administrativa de destitución o inhabilitación, no encontramos justiciada una sanción para la responsabilidad política que pueda emanar de la infracción a la constitución ya que existen mecanismo propios para su resolución si estas infracciones transgreden la norma constitucional.
Ahora el hecho de buscar mayores causales de responsabilidad por la coyuntura en que se vive es incrementar las causales de responsabilidad para poder llevarlo al ámbito de una sanción de destitución o inhabilitación y de es modo buscar la vacancia del cargo por actividades no tan parametradas y apoyadas en su inmunidad, con lo que creemos que debería de ampliarse las causales de responsabilidad del presidente de la republica.
Para finalizar sobre la conveniencia de mantener o modificar el actual régimen de responsabilidad política, constitucional y penal del Presidente de la República Concordamos que debería existir una variante en la parte final del artículo 100 de la constitución, donde se menciona que “Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”, esto hace que se limite la función jurisdiccional de los fiscales quienes son los titulares de la acción penal, si el congreso realizara esta tipificación se esta arrogando jurisdicción que no le compete y maniatando la función del órgano jurisdiccional. Y una ampliación a las causales especificas (parametradas) del artículo 117, que acorde a la coyuntura actual, donde se encuentra en el diario quehacer la corrupción, la compra de funcionarios judiciales, trafico de influencias, y enriquecimiento ilícito, seria la llave de posibilidades constitucionales, para los representantes de la población, que tendrían ya un firme articulado constitucional donde apoyar estas las sanciones de estas infracciones por parte del Presidente de la Republica.
V. Tratamiento Constitucional del Antejuicio o Juicio Político.
La figura jurídica del antejuicio o juicio político, creeríamos que fue importada conjuntamente con el sistema presidencial estadounidense, pero remontándonos a los orígenes como lo menciona el Dr. Domingo García Belaúnde, vemos que la figura aparece por 1376 en Inglaterra bajo el reinado de Eduardo III, se estableció, por vez primera, lo que hasta ahora se conoce como impeachment, que tiene que ver con acusar o impedir algo a alguien. Por tanto, el impeachment se utilizó desde entonces como una acusación que se hacía a alguien, normalmente, un funcionario de alto nivel.
Es con esas características, como se importa a nuestras esferas jurídicas latinoamericanas, en Perú algunos doctrinarios y el Tribunal Constitucional sostienen que el juicio político y el antejuicio, son dos instituciones diferentes, esto en merito a la interpretación que realiza el Tribunal en el Exp. 006-2003-AI/TC (01-12-2003), sobre esta figura por que la constitución no contempla esta diferencia, afirmamos que esta sentencia no trato de establecer conceptos pulcros de esta instituciones si no integro la interpretación por las falencias y vacíos constitucionales respecto al tema de juicio político, las diferencias básicas que establece esta sentencia es que el antejuicio se enmarca en el ámbito del Art.99 8. Que se base en la aprobación o no de una acusación con carácter judicial (penal) y el juicio político son las faltas constitucionales o infracciones que terminan con la sanción de destitución o inhabilitación del cargo encomendado.
Estas son las diferencias básicas que los doctrinarios y el tribunal constitucional señalan para poder dilucidad las esferas jurídicas y procedimiento de ambas, concordamos con el Tribunal respecto a esta diferenciación, mas no con la permisible tipificación de las infracciones constitucionales y potenciales sanciones por actividades con perfil político.
El Artículo 100, de constitución encuadra que “Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad. El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso. En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente. La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos. Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”.
Queda claro que la conveniencia de una tratativa constitucional es adecuada por la calidad de altos funcionarios de la republica, y de ser el caso de cometer delitos comunes la materia correspondiente (penal), es la encargada de juzgarlos, lo propio esta establecido en el reglamento del congreso donde se detalla el proceso de juicio político en al articulo 89 del congreso. (por su extensión solo hacemos referencia del mismo).
Con la sentencia integrativa del Tribunal Constitucional, sobre el tema de juicio político, distinguimos que se llenan los vacíos y ambigüedades tanto de la incapacidad moral, como del propio antejuicio y juicio político, por ende la tratativa actual de realizar juicio políticos antes de ir a la vía ordinaria es la mas adecuada, para no incurrir en acusaciones insidiosas que desgasten la actividad política, y desvirtúen la inmunidad parlamentaria y presidencial de los altos funcionarios, así mismo es una garantía procesal de naturaleza político constitucional para estos funcionarios de nos ser victimas de vulneraciones atropellos políticos como se dio por los regimenes autoritarios.
VI. Voto de confianza del Congreso hacia el Presidente del Consejo y gabinete de ministros al inicio de su gestión.
Como antecedente de la cuestión de confianza por iniciativa ministerial, distinguimos que se encuentra entre nosotros desde la constitución de 1933, la carta de de 1993, también la contempla, en su artículo 1329; pero ahora, además, la constitución obliga al Presidente del consejo a plantearla al momento de concurrir al congreso, en compañía de todo el gabinete, a exponer la política general el gobierno dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones10.
Alternamos que la exigencia del voto de confianza es un contrapeso a la autoridad del presidente pero también una formula de disolver el congreso como se estipula en el Art. 134. “El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros”, como vemos es una figura de equilibrios para poder realizar las actividades legislativas y de gobierno.
Los fundamentos y el propósito que defendemos de conservar la cuestión de confianza radican en que el Consejo de Ministros pueda sustentar ante el Congreso la política de gobierno que será el derrotero de las acciones del gobierno, y de esta forma se obtenga la confianza (aprobación) para poder gobernar. Se atribuye esta facultad al Congreso en entereza a la idoneidad constitucional con que se enviste a los parlamentarios, para ser parte del proceso y así constituir y controlar al gobierno de turno.
Este artículo establece el deber del Consejo de Ministros de asistir al Congreso al inicio de su gestión y en el plazo señalado para exponer y debatir la política general del gobierno. El Consejo de Ministros como hemos visto en las páginas anteriores es uno de los elementos esenciales del Poder Ejecutivo y esta parte del artículo no hace sino ratificarlo. El Presidente del Consejo y los ministros presentan al Congreso los grandes lineamientos de la política nacional que se inicia con su gestión11. Por lo que no debiera existir mayores controversias en cuanto a la aprobación y proveer de confianza al nuevo gabinete.
Finalizamos con que esta tratativa, es una forma de consolidar la figura de nuestro sistema presidencial hibrido o atenuado, donde existen figuras como el voto de confianza o la misma interpelación, queda claro que el voto de confianza se base en la coordinación y aprobación a las políticas de gobierno del ejecutivo, así mismo el Reglamento del Congreso establece sobre la presentación del Gabinete: artículo 82, Dentro de los treinta días naturales de haber asumido sus funciones el Presidente del Consejo de Ministros debe concurrir ante el Pleno del Congreso reunido en período de sesiones ordinario o extraordinario acompañado de los demás ministros para:
• Exponer la política general del Gobierno
• Debatir la política general del Gobierno
• Debatir las principales medidas que requiere su gestión
Estas cuestiones de debate son de beneficio para adoptar las medidas más adecuadas de gobierno, si bien es cierto la oposición política en el congreso podría incurrir en un abuso cuando el ejecutivo no posee mayoría, o pasar a la mera formalidad cundo se trate de lo contrario y el presidente cuente con mayoría. Visiblemente esta figura es la balanza, por que de la negativa de confianza a dos Consejos, la disolución del congreso se hace inminente. Establecidas estas situaciones nos volcamos a las últimas décadas de gobierno, donde conocemos que el Perú fue gobernado con un Presidente con minoría parlamentaria, y negociando, formando alianzas políticas, para poder ejercer el gobierno de manera continua, siendo este el claro ejemplo que la cuestión de confianza es para aprobar las actividades políticas de gobierno que será el derrotero de todo el estado, por lo que la cuestión de confianza por los fundamentos expuestos debe conservarse en su forma constitucional actual.
VIII.- Notas de pie.
1 Mencionamos a la constitución de 1828, por que la constitución de 1823, no fu aplicada en rigor por que los residuos de guerra continuaba contra las tropas españolas y al llegar Simon Bolívar a culminar la independencia peruana, se le atribuyo poderes que conllevo a la constitución de 1826, conocida también como vitalicia y no llegando a tener reconocimiento y vigencia efectiva. Por ende se reconoce a la constitución de 1828 como el umbral de todas las constituciones.
2 La Constitución prevé en el Artículo 134.- la Disolución del Congreso.- El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta.
3 Constitución Política del Perú Artículo 118.- Atribuciones del Presidente de la República.
4 Villarán, Manuel Vicente. Posición constitucional de los Ministros en el Perú. Cultural Cuzco, Lima. 1994 p.39
5 Nuestras Constituciones desde 1823 hasta la de 1993 incorporan esta forma de nombramiento y remoción de ministros, siendo la mas parecida al texto actual el antecedente del artículo 216 de la constitución de 1979.
6 Constitución de 1979 Art.210. Artículo 210.El Presidente de la República solo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o locales; por disolver el Congreso, salvo lo dispuesto en el Artículo 227; y por impedir su reunión o funcionamiento o los del Jurado Nacional de Elecciones y del Tribunal de Garantías Constitucionales.
7 García Chavarri. Abraham. Acusación Constitucional y Debido Proceso: estudio del modelo peruano de determinación de responsabilidad de los altos funcionarios por parte del Congreso de la República Juristas editores. Lima 2008. p. 237
8 Artículo 99.- Acusación por infracción de la Constitución Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República(…) por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.
9 Artículo 132.-Voto de censura o rechazo de la cuestión de confianza El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial. Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso. El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar. El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes. La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que
haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.
10 Díaz Munoz, Oscar. La moción de censura en el Perú. ARA. Lima. 1997. p. 266
11 Rubio Correa, Marcial. Estudio de la constitución política. PUCP. Lima 1993. p.432
12 Diego, Valdés. “La Dictadura Constitucional en America Latina” Primera Edición. UNAN Instituto de Investigaciones Jurídicas 1974. p. 7
13 Reglamento del Congreso. Artículo 91° El Congreso ejerce control sobre los Decretos de Urgencia dictados por el Presidente de la República (…): a) Dentro de las veinticuatro horas posteriores a la publicación del decreto de urgencia, el Presidente de la República dará cuenta por escrito al Congreso o a la Comisión Permanente, según el caso, adjuntando copia del referido decreto(…). c) La Comisión informante calificará si el decreto de urgencia versa sobre las materias señaladas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política y se fundamenta en la urgencia de normar situaciones extraordinarias e imprevisibles cuyo riesgo inminente de que se extiendan constituye un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. d) Si el Pleno del Congreso aprueba el dictamen de la Comisión informante, el Presidente del Congreso debe promulgarlo por ley.
14 Eguiguren Praeli. Francisco. legislación delegada y los decretos de urgencia en la Constitución peruana de 1993. La Constitución de 1993 Análisis y comentarios Lima Comisión Andina de Juristas 1994 p 189
IX. Bibliografía.
• Constitución Política del Perú 1928-1993.
• Díaz Munoz, Oscar. La moción de censura en el Perú. ARA. Lima. 1997.
• Diego, Valdés. “La Dictadura Constitucional en America Latina” Primera Edición. UNAN Instituto de Investigaciones Jurídicas 1974.
• Eguiguren Praeli. Francisco. legislación delegada y los decretos de urgencia en la Constitución peruana de 1993. La Constitución de 1993 Análisis y comentarios Lima Comisión Andina de Juristas 1994.
• Eguiguren Praeli. Francisco. La responsabilidad del Presidente: razones para una reforma constitucional. PUCP Fondo Editorial. Lima. 2007.
• García Chavarri. Abraham. Acusación Constitucional y Debido Proceso: estudio del modelo peruano de determinación de responsabilidad de los altos funcionarios por parte del Congreso de la República Juristas editores. Lima 2008.
• García Belaúnde Domingo. ¿Antejuicio, acusación constitucional y juicio político? Pagina Web. http://www.garciabelaunde.com.
• Kresalja, Baldo y Ochoa Cesar. Derecho Constitucional Económico. Fondo Editorial PUCP. Lima 2009.
• Noguiera Alcalá. Humberto. Regimenes políticos contemporáneos. Santiago de Chile. Editorial chile. 1993.
• Planas Pedro. Regimenes políticos contemporáneos, Lima Fondo de cultura económica, segunda edición. 1997.
• Rubio Correa, Marcial. Estudio de la constitución política. PUCP. Lima 1993.
• Rubio Correa, Marcial. Estudio de la constitución política. PUCP. Lima 1993.
• Reglamento del Congreso Peruano.
• Villarán, Manuel Vicente. Posición constitucional de los Ministros en el Perú. Cultural Cuzco, Lima. 1994.
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