La vigencia de la norma tributaria en Perú y en Costa Rica

[Visto: 2895 veces]

Dedicamos este articulo a todos los amigos y amigas de Perú y Costa Rica.

PERU

La NORMA X del titulo preliminar del Código Tributario de Perú regula de forma genérica a la VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Haremos la precisión que se señala NORMA X por que el Titulo preliminar tiene diferente numeración a los libros que lo integran.

Al respecto se señala como regla general que Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Lo que significa que si se publica la ley tributaria el 12 de noviembre del 2016 entra en vigencia el 13 de noviembre del 2016.

Hay que precisar que se esta refiriendo la ley tributaria a las normas denominadas de forma rígida como ley que son las dadas por el Congreso y a las que tengan dicho rango entendiendo así a los Decretos legislativos y a las Ordenanzas regionales o a las Ordenanzas locales. No se consideran los Decretos de Urgencia por que estos no pueden contener aspectos tributarios, ni las leyes presupuestarias.

Las normas reglamentarias tienen otra regulación como veremos luego.

La primera precisión es que la supresión de tributos por regla general rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

La segunda precisión a hacer es que esta norma establece 3 excepciones:

La primera estipula que la norma disponga lo contrario postergando su vigencia en todo o en parte a una fecha posterior al día siguiente.

La segunda estipula que: Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV del Título Preliminar que señala que solo por Ley o Decreto Legislativo se puede: Crear y modificar tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario; solo en estos supuestos las leyes referidas a tributos de periodicidad anual como lo seria por ejemplo la ley del Impuesto a la Renta rigen desde el primer día del siguiente año calendario.

La tercera estipula que: Tratándose de la designación de los agentes de retención o percepción, rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia que los designa.

Respecto a los reglamentos estos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, establece una excepción que es disponga lo contrario el propio reglamento no pudiendo aplicarse retroactivamente, la posibilidad que da es que se aplique posteriormente.

Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. Recién publicadas entran en vigencia.

COSTA RICA
Por su parte el Código de Normas y Procedimientos Tributarios de Costa Rica en el Titulo I señala en el Artículo 9º la misma temática es decir la Vigencia de las leyes tributarias.

Al respecto señala que Las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique.
Si no la establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
El criterio determinante es que la norma indique la fecha de vigencia de forma supletoria se entenderá ante esa omisión su aplicación luego de 10 días de publicada en el Diario Oficial de Costa Rica.

En el nivel reglamentario y demás disposiciones administrativas de carácter general se deben aplicar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o desde la fecha posterior que en las mismas se indique. Si se publica el 12 de noviembre del 2016 entra en vigencia ese día salvo indique una fecha posterior por ejemplo 30 de noviembre del 2016.

Se establece un supuesto especial de cumplimiento exclusivamente por los funcionarios y empleados públicos, al respectos se dan 2 opciones: 1. se deben aplicar desde la fecha de su publicación o 2. desde su notificación a los funcionarios y empleados públicos.

Puntuación: 0 / Votos: 0

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *