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La reforma tributaria normativa necesidad inmediata en el Peru.

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Hola Mi nombre es Ali Alberto Chang Honores y quiero iniciar este comentario dedicándolo a 1 institución y a 1 ser especial hoy en mi vida.

La institución mencionada es de formación superior y se llama CEREM la que se las recomiendo.
El ser especial es Una mujer muy bella e inteligente, con una educación de primer nivel y con un carisma inigualable. Es mi gran amore TICA y tiene de nombre Jazmín es una profesora bella, ser inolvidable y bueno que conocí en octubre del año 2015 y me hizo cambiar la manera de ver la vida.

Entrando ya a la temática señalaremos que escribir sobre la Tributacion en nuestro país no es tarea fácil.

El primer tema de mi blog se refiere a la reforma tributaria normativa, que a mi criterio se requiere de forma inmediata en nuestro país el querido PERÚ.

Hablar de reforma es establecer que se pueden realizar variaciones sustanciales en el ámbito tributario sin llegar al radicalismo del separatismo o violencia.

Reformar implica cambiar lo que existe por algo mejor, algo mas útil, algo mas efectivo.

Para reformar y lograr revertir los niveles negativos que se van manifestando ya desde hace tiempo en el PERÚ, tanto en la recaudación como en la imagen de los entes administradores de tributos, es necesario se tomen decisiones y se pongan en practica.

La reforma tributaria es necesaria cuando las cosas no van bien y la percepción de ello es notoria por la comunidad.

La reforma tributaria implica que cambiemos la manera de ver como normal las cosas tal como están y establezcamos un cambio sustancial.

El panorama actual de la tributacion en el PERÚ refleja muchas situaciones que deben cambiar.

La principal y que es materia de este comentario, es la urgente necesidad de modificar el marco normativo nacional en materia tributaria tanto del nivel central de gobierno, como el regional y el local.

Al Respecto señalamos lo siguiente:

El marco normativo nacional debe modificarse sustancialmente. partiendo desde denominaciones de tributos que confunden en tiempos actuales como el de seguir diciendo IGV cuando lo correcto es que se diga IVA, y que se fundamente que solo se mantiene así solo por tradición y no por lógica ni por que el sentido del ámbito de aplicación de la ley así lo señale. El IGV o Impuesto General a las Ventas va mas allá de comprender solo a las ventas que se realicen de bienes muebles o de inmuebles, como sabemos comprende una serie de supuestos que no encuadran con la idea estructural de lo que es una venta, tales como prestar o usar un servicio en el país o la importación de bienes o los contratos de construcción. Por ello debe denominarse IVA o Impuesto al valor añadido que encuadra mejor con su estructura como impuesto. Es sin duda un impuesto donde en cada operación se va añadiendo el impuesto a la siguiente operación o negocio en la cadena hasta su llegada al consumidor o usuario final. Otro ejemplo de lo señalado a modificar es el referido a la denominación que asume la palabra tasa en el derecho tributario nacional de PERU. En nuestro país el marco normativo considera la palabra tasa con un doble significado, por un lado se le dice tasa a la especie de tributo general que al igual que el impuesto y la contribución forman el denominado trípode tributario. Esta tasa tiene como característica ser cumplida por el contribuyente cuando recibe un servicio por parte del Estado, tal es el caso que estamos ante una tasa cuando solicitamos a la Municipalidad distrital o provincial una copia certificada de nuestra partida de nacimiento. A esta especie de tasa en PERÚ se le denomina DERECHO, igual sucede cuando queremos casarnos y debemos realizar la ceremonia civil de matrimonio, donde el alcalde o su representante dirige la ceremonia y oficializa la relación conyugal, al respecto también se paga un DERECHO para que se materialice esta. Estamos también ante una tasa cuando pagamos por recibir el servicio de limpieza publica que comprende la limpieza de las calles y vías publicas y cuando se realiza el recojo de esta de nuestros domicilios o lugares de almacenamiento. A este tipo de tasas se les denomina ARBITRIOS, también existe una tasa que se paga por recibir una autorización para realizar actividades económicas dentro de una área local o municipal a esta se le conoce como LICENCIA. Finalmente existe la tasa por estacionamiento publico que escapa a esta trilogía de DERECHO; ARBITRIO y LICENCIA y se considera entre las denominadas otras tasas en nuestro país.
como señalamos esta idea de tasa es la plausible o la aprobada para llevar la denominación de tasa en nuestro marco normativo. Mas, sin embargo, leyendo o revisando el Código Tributario y otras normas que regulan tributos especiales observamos que se menciona como tasa a la que en doctrina conoce como ALÍCUOTA, la cual es un elemento esencial para poder determinar la existencia de un tributo a favor del nivel del gobierno respectivo sea local, regional o nacional o el de un ente publico con personera jurídica propia entiéndase ESSALUD, SBS o INDECOPI. La alícuota en síntesis es indispensable para poder determinar la cuantía de un tributo. Es la suma o porcentaje que se aplica a la base imponible. por ejemplo: si queremos establecer el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría aplicaremos la alícuota al ingreso del mes por dicha categoría que ha obtenido el profesional o artista o científico o quien tiene un oficio y así podremos obtener la suma de dinero a la que esta obligado este por dicho mes por concepto de pago a cuenta de dicho Impuesto a la Renta de cuarta categoría. Existen alícuotas dinerarias como el caso del ISC o Impuesto Selectivo al Consumo, en el cual se establecen alícuotas dinerarias para licores como el pisco y a la cerveza. Al decir dinerarias establecemos que por cada medida de licor se establece una cantidad especifica de dinero en moneda nacional. Un ejemplo seria el de S/. 1.35 por litro de pisco.
Entonces, en nuestro ordenamiento legal debe corregirse este a mi criterio error en considerar como tasa a significados tan diferentes dentro de una misma área del derecho que es el derecho tributario.

Pero no solo la reforma legal abarca temas como los mencionados. se requiere cambiar la estructura de muchas normas tributarias en sus diversos aspectos que comprenden. Un ejemplo de modificación necesaria es la del Código Tributario, nuestro Código Tributario actual no esta constituido por un marco normativo que por lo menos sea neutral,esta concebido en favor del Estado, la mayoría de su estructura es pro Estado, pese a que el pueblo elige al que gobierna y al que legisla, ambos en esta materia representan al elector nacional que quiere menos saturacion tributaria, pero mantienen o modifican el marco tributario normativo mediante delegación tratándose del Gobierno Central o directamente tratándose del Congreso en tal nivel que la sociedad peruana en su conjunto se siente presionada o agobiada respecto a los tributos y quienes se encargan de hacer cumplir con estos.

El Código Tributario establece instituciones que deben ser radicalmente cambiadas para por lo menos exista un equilibrio, es decir no resulte a favor del Estado solamente.
En el Titulo Preliminar por ejemplo tenemos lo siguiente: La norma III del Titulo Preliminar que regula las fuentes del Derecho Tributario, debe tener esta norma una ordenación alfabética en base a un orden jerárquico normativo. Es decir normas del mismo nivel jerárquico deben aparecer en la misma letra correlativa. Si apreciamos, la norma en la actualidad no hace eso, se ubican normas de la misma jerarquía normativa en diferentes incisos como lo son los incisos c y d, las normas del inciso c y d tienen la misma jerarquía normativa es decir tienen rango de ley. Tal como esta estructurado pareciera que la norma ubicada en el inciso c fuese de mayor jerarquía que la del inciso d pero no es así, ambas tiene la misma jerarquía normativa.Al respecto podemos apreciar lo señalado en los incisos c y d de la norma III del Titulo Preliminar del Código Tributario que señala lo siguiente:

NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

Son fuentes del Derecho Tributario:

c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;

d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales;

Igual sucede en la norma VIII la cual en su primer párrafo señala respecto a los métodos de interpretación de normas tributarias lo siguiente: Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.
El problema es que en el derecho existen varios métodos de interpretación que aplicándolos nos llevan a diferentes conclusiones sobre el problema en cuestión. La interpretación puede ser literal o gramatical, sistemática por ubicación de la norma o sistemática por comparación de la norma, puede ser histórica tomando las fuentes que sustentan a la norma a interpretar como los proyectos, informes en comisión, debates, normas anteriores, puede ser sociológica es decir desde el punto de vista de la sociedad y su relación con la norma o puede ser la denominada interpretación autentica que la da el órgano que emitió la norma. En la practica se ha señalado que la interpretación autentica es la que prima por ser la emitida por el órgano que emitió la norma, pero la realidad del sentido de interpretación de esta norma nos lleva a la conclusión que no señala el legislador de esta que prima esta interpretación autentica, por lo cual debería hacerse la precisión respectiva indicando que este método de interpretación prima sobre cualquier otro.
Otro tema dentro del titulo preliminar a destacar es el de la norma XII del titulo preliminar referido al computo de plazos en materia tributaria. La norma en comentario señala que el computo de los plazos en días se realizará en días hábiles es decir se excluyen los días en que la administración tributaria no realiza labor alguna. Inicialmente se entendió que no se comprendían los días sábado y domingo dentro del plazo por ser días no laborables por la administración tributaria y así ha seguido siendo tanto a nivel municipal o local , regional y nacional,hasta que se señalo que la SUNAT ente administrador de los tributos nacionales como el IGV e Impuesto a la Renta atendería en determinados rubros o áreas los días sábados. Al respecto si se tratare de un computo de una reclamación queda claro se computarían solo los lunes a viernes, excluyéndose a los días sábados y domingos ademas de los feriados. El asunto es que si se tratare de un tema vinculado al RUC como se debe entender esta norma por cuanto la SUNAT brinda atención referente al RUC los días sábados e incluso los domingos, se deben computar los 7 días de la semana o solo los 5 días de siempre. Es necesario que esta norma lo precise lo cual implica su modificación.
Finalmente hemos de indicar que la norma XV referida a la Unidad Impositiva Tributaria mas conocida como UIT señala en su ultimo párrafo lo siguiente: “El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macro económicos.” Esta afirmación significa que la determinación de la UIT no se deja al libre albedrío del Poder Ejecutivo, es decir que la UIT se debe establecer periódicamente, lo cual en los últimos años en la practica se realiza de forma anual. Cada año se varia la UIT, elevándola de forma progresiva y cuasiexacta. Entonces en la practica nos daríamos cuenta que no se estaría respetando la norma, por cuanto los supuestos macro económicos no pueden ser tan cuasiexactos para que cada año se haya elevado S/. 100.00 nuevos soles y luego S/. 50.00. La experiencia nos lleva a entender que los que elaboran esta modificación anual lo hacen sin respetar lo señalado en la norma es decir no toman en cuenta al hacerlo los supuestos macro económicos tal y cual como se dan en nuestro país. No tenemos los ciudadanos a nuestro alcance esos cálculos, es mas cuales supuestos se aplican al respecto y la forma en que se aplican es una nube que no se puede despejar fácilmente.
Se ha de precisar que la UIT ha transcendido el Derecho tributario hace ya mucho tiempo y ahora esta presente por ejemplo en el derecho procesal donde se aplica para establecer la denominada Unidad de Referencia Procesal o URP la cual es equivalente al 10 % de la UIT.

Otro ejemplo de modificación necesaria e imprescindible es la de la Ley que regula el Nuevo Régimen Único Simplificado. Si lo evaluamos, este dispositivo legal esta lejos de ser un Régimen y es en si un Impuesto, lamentablemente se establece como Régimen que comprende 3 impuestos: el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de promoción municipal mas conocido como IPM. El legislador modifico este régimen varias veces produciendo cambios que luego fueron derogados y realizándose nuevas reformas, cambios y reformas que comprendían temas como la cantidad de trabajadores, la dimensión de los locales, el consumo de energía, para efectos de la ubicación de categoría, también se abarco la modificación de los parámetros o requisitos para ser acogido a este Régimen, la inclusión de sujetos o entes comprendidos en el Régimen como sucedió últimamente con la inclusión de personas jurídicas dentro del Régimen como lo son las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
En conclusión a pesar de ser una norma para los pequeños y micro empresarios y empresas, que generalmente trabajan con usuarios o consumidores finales, en la cual se establece la no obligatoriedad de llevar libros y registros contables, lo cual implica que puede prescindir del contador y que no resultan facultados a entregar documentos como las facturas. Debería ser sencilla de redacción, entrendimiento y aplicación pero no es así.

Como vemos es urgente realizar una reforma del marco normativo peruano para así poder lograr mejores niveles de recaudación y servicio al contribuyente.
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