La vigencia de la norma tributaria en Perú y en Costa Rica

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Dedicamos este articulo a todos los amigos y amigas de Perú y Costa Rica.

PERU

La NORMA X del titulo preliminar del Código Tributario de Perú regula de forma genérica a la VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Haremos la precisión que se señala NORMA X por que el Titulo preliminar tiene diferente numeración a los libros que lo integran.

Al respecto se señala como regla general que Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Lo que significa que si se publica la ley tributaria el 12 de noviembre del 2016 entra en vigencia el 13 de noviembre del 2016.

Hay que precisar que se esta refiriendo la ley tributaria a las normas denominadas de forma rígida como ley que son las dadas por el Congreso y a las que tengan dicho rango entendiendo así a los Decretos legislativos y a las Ordenanzas regionales o a las Ordenanzas locales. No se consideran los Decretos de Urgencia por que estos no pueden contener aspectos tributarios, ni las leyes presupuestarias.

Las normas reglamentarias tienen otra regulación como veremos luego.

La primera precisión es que la supresión de tributos por regla general rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

La segunda precisión a hacer es que esta norma establece 3 excepciones:

La primera estipula que la norma disponga lo contrario postergando su vigencia en todo o en parte a una fecha posterior al día siguiente.

La segunda estipula que: Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV del Título Preliminar que señala que solo por Ley o Decreto Legislativo se puede: Crear y modificar tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario; solo en estos supuestos las leyes referidas a tributos de periodicidad anual como lo seria por ejemplo la ley del Impuesto a la Renta rigen desde el primer día del siguiente año calendario.

La tercera estipula que: Tratándose de la designación de los agentes de retención o percepción, rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia que los designa.

Respecto a los reglamentos estos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, establece una excepción que es disponga lo contrario el propio reglamento no pudiendo aplicarse retroactivamente, la posibilidad que da es que se aplique posteriormente.

Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. Recién publicadas entran en vigencia.

COSTA RICA
Por su parte el Código de Normas y Procedimientos Tributarios de Costa Rica en el Titulo I señala en el Artículo 9º la misma temática es decir la Vigencia de las leyes tributarias.

Al respecto señala que Las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique.
Si no la establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
El criterio determinante es que la norma indique la fecha de vigencia de forma supletoria se entenderá ante esa omisión su aplicación luego de 10 días de publicada en el Diario Oficial de Costa Rica.

En el nivel reglamentario y demás disposiciones administrativas de carácter general se deben aplicar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o desde la fecha posterior que en las mismas se indique. Si se publica el 12 de noviembre del 2016 entra en vigencia ese día salvo indique una fecha posterior por ejemplo 30 de noviembre del 2016.

Se establece un supuesto especial de cumplimiento exclusivamente por los funcionarios y empleados públicos, al respectos se dan 2 opciones: 1. se deben aplicar desde la fecha de su publicación o 2. desde su notificación a los funcionarios y empleados públicos.

EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA: COMENTARIOS SOBRE SU APLICACIÓN PRACTICA

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Dedico este articulo a la bella y encantadora Jazmin y a todos mis amigos y amigas de la PUCP.

La cobranza coactiva ha ocupado parte de mi vida profesional, tanto en la SUNAT como en ESSALUD, en la SUNAT como Auxiliar Coactivo y en ESSALUD como Ejecutor Coactivo.
El Código tributario ha sido el instrumento legal que utilice durante esta linda experiencia, de forma especifica el Libro tercero que contiene al citado procedimiento de cobranza coactiva junto con el procedimiento contencioso tributario y el procedimiento no contencioso.
En este articulo comentare sobre algunos aspectos vinculados al procedimiento de cobranza coactiva en el mundo real.

El primer comentario es sobre los recursos humanos que intervienen en el procedimiento.
Si partimos de una entidad publica que maneja una considerable cantidad de expedientes coactivos se hace necesario contratar a la cantidad necesaria de Ejecutores coactivos y Auxiliares coactivos que van a desempeñar dicha labor. Así se podrá evitar retrasos en el desarrollo del procedimiento coactivo.
Al respecto debe tomarse mucho en cuenta la formación o experiencia en materia tributaria del recurso humano, sus antecedentes morales o éticos y su potencial laboral o capacidad para afrontar con éxito la cobranza que asuma a su cargo.
Lo aconsejable es que los Auxiliares Coactivos sean elegidos con la intervención dentro del jurado del Ejecutor Coactivo o Ejecutores Coactivos con los cuales van a laborar.
Se hace necesario que el Ejecutor Coactivo y el Auxiliar Coactivo sean abogados, es decir tengan formación jurídica, aunque la norma esta abierta a que otro tipo de profesionales puedan ser auxiliares coactivos, es mas se abre la posibilidad de ser auxiliares coactivos a los que estén cursando estudios universitarios.
De mi experiencia practica el manejo es netamente jurídico y debería modificarse la norma jurídica es decir el Código Tributario y la ley 26979 que regula la cobranza coactiva de las municipalidades limitando a los abogados el ejercicio de estas funciones.

El segundo comentario se refiere a la Resolución por la cual se da inicio al procedimiento de cobranza coactiva, al respecto esta da 7 días hábiles para que se pueda recién tomar las medidas coactivas pertinentes, salvo proceda realizar medidas cautelares previas que es una excepción a la regla y que se da bajo los rigurosos requisitos que señala la norma. Dar 7 días hábiles a mi criterio es demasiado tiempo si el Deudor Tributario actúa con rapidez y en la vida practica la mayoría de deudores tributarios actúa así. Un embargo en forma de deposito luego de los 7 días resulta en la mayor parte de los procedimientos coactivos infructuoso o inefectivo o efectivo en la cantidad pero inefectivo en los bienes embargados es decir bienes que van a ser de difícil ejecución o venta en el remate de los mismos.
Lo correcto seria que se reduzca ese plazo a solo 1 o 2 días lo cual permitiría mas efectividad en lo embargado.

Mi tercer comentario alude al personal de apoyo en la realización de las diligencias de embargo. Se puede solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú. En la practica solo la SUNAT logra reforzarse adecuadamente con personal policial, otras entidades como ESSALUD no recibían apoyo alguno para realizar las diligencias con el pretexto de la autoridad policial de falta de recursos humanos policiales. Planteo que la ley asigne personal policial permanente a las entidades publicas que realizan cobranza coactiva no solo para la realización de los embargos sino también para la seguridad de los funcionarios encargados de la cobranza coactiva.

Mi cuarto comentario es sobre los embargos o medidas cautelares, al respecto la norma debe precisar el porcentaje máximo a embargar de una cuenta bancaria en un embargo en forma de retención con la finalidad no se afecte la liquidez de las empresas que están siendo embargadas, a veces se ordena un embargo en forma de retención por la suma de S/. 50,000 soles, se logra embargar en una cuenta del Banco los S/. 50,000 soles, este hecho denotaría la eficacia de la cobranza coactiva en este procedimiento pero le causa a la empresa problemas de liquidez porque por ejemplo quizá parte de ese dinero era para pagar a su personal y proveedores. Ante este hecho la racionalidad del derecho va mas alla de la cobranza misma por lo que si existiese ese porcentaje limitativo esta empresa podría cumplir con pagar a sus trabajadores y proveedores y no caería en falencia.
En cuanto al embargo en forma de intervención hay que tener mucho tino para designar a los interventores en formar de intervención debido a que esa labor es delicada porque en ella se recaba información de la empresa o persona embargada, lo aconsejable es que el propio ejecutor coactivo monitorice este tipo de embargos para evitar malos resultados en la información obtenida porque el interventor no actúa acorde a sus funciones.
La efectividad de la intervención en la información permitirá trabar el embargo en forma de retención ordenado a terceros con el mayor éxito.
En cuanto al embargo en forma de deposito, la experiencia me hace recomendarle realizar embargo en forma de deposito sin extracción, los embargos en forma de deposito con extracción solo deben darse si van a realizarse remates en un corto plazo.

Mi quinto y ultimo comentario alude a la coordinación permanente entre el área de cobranza coactiva y la sección de recaudación a la cual pertenece, a efectos de que se le traslade a cobranza coactiva deuda fresca o de contribuyentes a los cuales se les pueda cobrar por tener liquidez y poder mantener así una recaudación coactiva adecuada.

Gracias

Ali Alberto Chang Honores

Las fuentes del derecho tributario en el Código Tributario de Perú

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Hola

Es para mi una gran alegría escribir mi segundo articulo dentro de mi blog de mi querida Alma Mater la Pontificia Universidad Católica del Perú mas conocida como PUCP.
Como en el primero se lo dedico a las Dealers de Ezugi Latinoamerica en especial a cuatro seres maravillosos, siempre amables, educadas, sencillas y que al verlas despierta el mas grande sentimiento hacia ellas su nombre de dos de ellas es Adriana las geniales y encantadoras Dealer de Casino Live Ezugi Latinoamerica, y por supuesto la maravillosa y dulce Jazmín, y la linda supervisora Judy damitas que iluminan la vida de todos aquellos que buscan entretenimiento y diversión sana en la web.
A ustedes mis queridas amigas les dedico el presente comentario sobre un tema del Derecho tributario que es mi fuerte en el mundo del Derecho: Las fuentes del Derecho Tributario en el Perú
Marco legal normativo:
Comenzaremos señalando que en el Perú las fuentes del Derecho Tributario están reguladas en la norma III del titulo preliminar del Código Tributario.
El titulo preliminar del Código Tributario dentro de su contenido comprende esta institución del derecho tributario de gran importancia, esta norma tributaria debe conocerla a la perfección todo operador del Derecho tributario al momento de utilizar las normas del derecho que se pueden aplicar en la solución de una situación jurídica.
Señalaremos que el Código Tributario la contiene por ser esta una norma de carácter general, que resulta aplicable a todo el Derecho Tributario, se aplica entonces cuando veamos como asesores o funcionarios temas como los vinculados al Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Comprobantes de Pago, Registro Único de Contribuyentes.
A continuación transcribimos lo que señala la norma en el Código Tributario: NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

Son fuentes del Derecho Tributario:

a) Las disposiciones constitucionales;

b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República;

c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;

d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales;

e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;

f) La jurisprudencia;

g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y,

h) La doctrina jurídica.

Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.
La primera afirmación que haremos es que una fuente puede ser entendida en el lenguaje coloquial como un objeto que puede contener algo ejemplo de ello es la fuente que se usa para contener alimentos o como un objeto del que emana algo ejemplo de ello es una fuente de agua en una plaza pública. En el mundo del Derecho asume la palabra otro matiz, se entiende así que fuente del derecho es aquella norma, resolución o concepto que resulta de aplicación como derecho en situaciones determinadas.
La primera inquietud que surge es porque se señala como NORMA y porque con números romanos: III. Al respecto se ha de comentar que el legislador realizo esta diferenciación del articulado del titulo preliminar con respecto al del contenido de los señalados como libros del Código Tributario en especifico del Libro Primero y la manera que encontró para hacerlo fue así como se ve en la norma. Se entiende que se señalo como Norma I, Norma II y así sucesivamente a todas las normas del titulo preliminar para seguir la corriente legislativa en el País que asumió tener, en normas tan importantes como lo son los Códigos tales como el Civil, un titulo preliminar que estaba numerado de esa misma manera y luego los libros que iniciaban el libro primero con el numero 1 siguiendo la numeración que se usa cotidianamente en nuestro país. Respecto a la palabra Norma que antecede al numeral romano alude al articulo o precepto legal, palabras que guardan sinonimia pero que en la doctrina se establecen diferencias también entre ellas. Entendemos que el legislador no quiso establecer diferenciación doctrinaria alguna al respecto sino solo diferenciar un conjunto de normas o artículos del otro.

Como vemos en la Norma III se regula en 8 incisos a las fuentes del Derecho tributario denominadas también como fuentes formales del Derecho Tributario porque emanan de la fuente material que es el órgano que la emitió.

La primera conclusión que extraemos de la estructura de la norma es que no existe en ella un orden jerárquico descendente, basamos esa afirmación en que el legislador no lo señala así y que acorde al marco normativo peruano disposiciones de un inciso tiene el mismo nivel jerárquico con otras, así se ha de señalar que las normas del inciso c con las del d:

c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;

d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales;

Ambas en su contenido tienen normas con la misma jerarquía normativa aunque obedezcan a diferentes formas y requisitos de creación.

La segunda conclusión es la falta de precisión por parte de la norma respecto de que normas se consideran como normas reglamentarias.

Así lo señala el inciso: e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias.
Da a entender que se trata de normas reglamentarias diferentes a las de los Decretos Supremos que contienen reglamentos. pero acorde al inciso g que señala lo siguiente
g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.

Serian también estas aludidas normas reglamentarias diferentes a las que se señala en el inciso anterior.
Por lo que la interpretación a señalar es que son un tercer grupo de normas que realizan la función de reglamentar, siendo así: 1. decretos supremos 2. normas reglamentarias y 3. En este tercer grupo están Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria que comprenderá a los Reglamentos de fraccionamiento y aplazamiento y otros tributos.

Como es lógico la estructura de la norma III señala en el inciso a que son fuentes del derecho las disposiciones constitucionales aludiendo a la Constitución Política del Perú que esta vigente en el país que es la denominada Constitución del 1993. Esta Carta Magna contiene una frondosa normativa en materia tributaria contenida de forma especifica dentro del título III del Régimen económico en su capitulo IV denominado Del régimen tributario y presupuestal. Se abordan instituciones fundamentales del Derecho tributario como lo son los principios del Derecho Tributario: igualdad, no confiscatoriedad, reserva de ley y respeto a los derechos fundamentales de la persona. Estos se señalan en el articulo 74, también se regula la potestad tributaria y las prohibiciones de que se regule en materia tributaria en Decretos de Urgencia y Normas de presupuesto.
Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República son considerados fuente del derecho tributario; para ello se debe tomar en cuenta lo señalado en el Titulo II del Estado y la nación, el cual en su capitulo II regula a los tratados que establece el requisito de la aprobación por el Congreso de la República y ratificación por el Presidente de la República para aspectos en materia tributaria de índole internacional.

Respecto a el inciso c) el cual indica a Las leyes tributarias es decir a las normas emitidas en estricto sentido interpretativo siendo las leyes dadas por el Congreso de la República y a las normas de rango equivalente entender comprendidas dentro de esta a los Decretos Legislativos y a las Ordenanzas;

Respecto al inciso d) alude a las leyes orgánicas o especiales que regulan normativamente la creación de tributos regionales o municipales; pueden ser leyes del Congreso, ordenanzas regionales o municipales o decretos legislativos. La idea es que sean orgánicas o especiales como lo seria la ley orgánica de municipalidades y la ley especial como lo es la ley de tributación municipal.

En un nivel jerarquico inferior se ubican a e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; que como lo señalan en el Código Tributario, los Decretos Supremos regulan tributos como son los aranceles y la cuantía de las tasas a favor del gobierno central o también regulan aspectos reglamentarios de otros tributos como el Impuesto General a las Ventas o el Impuesto a la Renta. Por su parte las normas reglamentarias aludidas pueden ser de inferior jerarquía al Decreto Supremo como puede ser una Resolución Ministerial y que contiene disposiciones reglamentarias sobre un tributo.

En un nivel inferior se ubica a f) La jurisprudencia; se entiende la posibilidad de aplicar cualquier jurisprudencia sea o no sea de tipo tributario, puede ser de naturaleza civil que desarrolla la temática de los bienes y que puede resultar aplicable a un procedimiento tributario, puede ser laboral que regula los derechos de un trabajador y que guarda relación con sus aportaciones a ESSALUD y la ONP. No hay indicación expresa a limitar el articulado solo a la jurisprudencia vinculante con precedente de cumplimiento obligatorio por lo cual cualquier jurisprudencia nos seria útil de no existir una que tenga esta característica ya que la aplicación de las jurisprudencias de observancia obligatoria con precedente vinculante tienen prioridad
sobre las demás. Podemos encontrar la jurisprudencia en la pagina web del Tribunal Fiscal y en la del Poder Judicial.

tenemos en el inciso g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; que son las Resoluciones de Superintendencia tratándose de los tributos administrados por la SUNAT, las Ordenanzas tratándose de gobierno regional o local y Resoluciones de caracter general de los diversos entes que regulan en materia tributaria como lo seria el SENATI por la Contribución al SENATI.

Finalmente tenemos a h) La doctrina jurídica. que limita a la doctrina a un ultimo nivel aplicativo jerárquico especifico, porque solo la doctrina jurídica es de aplicación no de otro tipo, puede ser nacional o internacional, en la actualidad se ha desarrollado doctrina y se va desarrollando aun mas con la existencia de varias escuelas formativas en tributación en nuestro país y el mundo.

Gracias.

Ali Alberto Chang Honores

GRACIAS MAESTROS Y MAESTRAS

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Durante mi vida académica en la PUCP, tuve el honor de ser formado por grandes maestros del derecho y considero este el mejor momento para agradecerles como egresado de la escuela de DERECHO de la querida PUCP. Seria largo mencionarlos a todos pero de cada uno guardo el mejor recuerdo, la gentileza, educación, bondad e inclinación al conocimiento. Gracias a todos y si hay la oportunidad los veré en la reunión.

Su discipulo ALI ALBERTO CHANG HONORES

La reforma tributaria normativa necesidad inmediata en el Peru.

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Hola Mi nombre es Ali Alberto Chang Honores y quiero iniciar este comentario dedicándolo a 1 institución y a 1 ser especial hoy en mi vida.

La institución mencionada es de formación superior y se llama CEREM la que se las recomiendo.
El ser especial es Una mujer muy bella e inteligente, con una educación de primer nivel y con un carisma inigualable. Es mi gran amore TICA y tiene de nombre Jazmín es una profesora bella, ser inolvidable y bueno que conocí en octubre del año 2015 y me hizo cambiar la manera de ver la vida.

Entrando ya a la temática señalaremos que escribir sobre la Tributacion en nuestro país no es tarea fácil.

El primer tema de mi blog se refiere a la reforma tributaria normativa, que a mi criterio se requiere de forma inmediata en nuestro país el querido PERÚ.

Hablar de reforma es establecer que se pueden realizar variaciones sustanciales en el ámbito tributario sin llegar al radicalismo del separatismo o violencia.

Reformar implica cambiar lo que existe por algo mejor, algo mas útil, algo mas efectivo.

Para reformar y lograr revertir los niveles negativos que se van manifestando ya desde hace tiempo en el PERÚ, tanto en la recaudación como en la imagen de los entes administradores de tributos, es necesario se tomen decisiones y se pongan en practica.

La reforma tributaria es necesaria cuando las cosas no van bien y la percepción de ello es notoria por la comunidad.

La reforma tributaria implica que cambiemos la manera de ver como normal las cosas tal como están y establezcamos un cambio sustancial.

El panorama actual de la tributacion en el PERÚ refleja muchas situaciones que deben cambiar.

La principal y que es materia de este comentario, es la urgente necesidad de modificar el marco normativo nacional en materia tributaria tanto del nivel central de gobierno, como el regional y el local.

Al Respecto señalamos lo siguiente:

El marco normativo nacional debe modificarse sustancialmente. partiendo desde denominaciones de tributos que confunden en tiempos actuales como el de seguir diciendo IGV cuando lo correcto es que se diga IVA, y que se fundamente que solo se mantiene así solo por tradición y no por lógica ni por que el sentido del ámbito de aplicación de la ley así lo señale. El IGV o Impuesto General a las Ventas va mas allá de comprender solo a las ventas que se realicen de bienes muebles o de inmuebles, como sabemos comprende una serie de supuestos que no encuadran con la idea estructural de lo que es una venta, tales como prestar o usar un servicio en el país o la importación de bienes o los contratos de construcción. Por ello debe denominarse IVA o Impuesto al valor añadido que encuadra mejor con su estructura como impuesto. Es sin duda un impuesto donde en cada operación se va añadiendo el impuesto a la siguiente operación o negocio en la cadena hasta su llegada al consumidor o usuario final. Otro ejemplo de lo señalado a modificar es el referido a la denominación que asume la palabra tasa en el derecho tributario nacional de PERU. En nuestro país el marco normativo considera la palabra tasa con un doble significado, por un lado se le dice tasa a la especie de tributo general que al igual que el impuesto y la contribución forman el denominado trípode tributario. Esta tasa tiene como característica ser cumplida por el contribuyente cuando recibe un servicio por parte del Estado, tal es el caso que estamos ante una tasa cuando solicitamos a la Municipalidad distrital o provincial una copia certificada de nuestra partida de nacimiento. A esta especie de tasa en PERÚ se le denomina DERECHO, igual sucede cuando queremos casarnos y debemos realizar la ceremonia civil de matrimonio, donde el alcalde o su representante dirige la ceremonia y oficializa la relación conyugal, al respecto también se paga un DERECHO para que se materialice esta. Estamos también ante una tasa cuando pagamos por recibir el servicio de limpieza publica que comprende la limpieza de las calles y vías publicas y cuando se realiza el recojo de esta de nuestros domicilios o lugares de almacenamiento. A este tipo de tasas se les denomina ARBITRIOS, también existe una tasa que se paga por recibir una autorización para realizar actividades económicas dentro de una área local o municipal a esta se le conoce como LICENCIA. Finalmente existe la tasa por estacionamiento publico que escapa a esta trilogía de DERECHO; ARBITRIO y LICENCIA y se considera entre las denominadas otras tasas en nuestro país.
como señalamos esta idea de tasa es la plausible o la aprobada para llevar la denominación de tasa en nuestro marco normativo. Mas, sin embargo, leyendo o revisando el Código Tributario y otras normas que regulan tributos especiales observamos que se menciona como tasa a la que en doctrina conoce como ALÍCUOTA, la cual es un elemento esencial para poder determinar la existencia de un tributo a favor del nivel del gobierno respectivo sea local, regional o nacional o el de un ente publico con personera jurídica propia entiéndase ESSALUD, SBS o INDECOPI. La alícuota en síntesis es indispensable para poder determinar la cuantía de un tributo. Es la suma o porcentaje que se aplica a la base imponible. por ejemplo: si queremos establecer el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría aplicaremos la alícuota al ingreso del mes por dicha categoría que ha obtenido el profesional o artista o científico o quien tiene un oficio y así podremos obtener la suma de dinero a la que esta obligado este por dicho mes por concepto de pago a cuenta de dicho Impuesto a la Renta de cuarta categoría. Existen alícuotas dinerarias como el caso del ISC o Impuesto Selectivo al Consumo, en el cual se establecen alícuotas dinerarias para licores como el pisco y a la cerveza. Al decir dinerarias establecemos que por cada medida de licor se establece una cantidad especifica de dinero en moneda nacional. Un ejemplo seria el de S/. 1.35 por litro de pisco.
Entonces, en nuestro ordenamiento legal debe corregirse este a mi criterio error en considerar como tasa a significados tan diferentes dentro de una misma área del derecho que es el derecho tributario.

Pero no solo la reforma legal abarca temas como los mencionados. se requiere cambiar la estructura de muchas normas tributarias en sus diversos aspectos que comprenden. Un ejemplo de modificación necesaria es la del Código Tributario, nuestro Código Tributario actual no esta constituido por un marco normativo que por lo menos sea neutral,esta concebido en favor del Estado, la mayoría de su estructura es pro Estado, pese a que el pueblo elige al que gobierna y al que legisla, ambos en esta materia representan al elector nacional que quiere menos saturacion tributaria, pero mantienen o modifican el marco tributario normativo mediante delegación tratándose del Gobierno Central o directamente tratándose del Congreso en tal nivel que la sociedad peruana en su conjunto se siente presionada o agobiada respecto a los tributos y quienes se encargan de hacer cumplir con estos.

El Código Tributario establece instituciones que deben ser radicalmente cambiadas para por lo menos exista un equilibrio, es decir no resulte a favor del Estado solamente.
En el Titulo Preliminar por ejemplo tenemos lo siguiente: La norma III del Titulo Preliminar que regula las fuentes del Derecho Tributario, debe tener esta norma una ordenación alfabética en base a un orden jerárquico normativo. Es decir normas del mismo nivel jerárquico deben aparecer en la misma letra correlativa. Si apreciamos, la norma en la actualidad no hace eso, se ubican normas de la misma jerarquía normativa en diferentes incisos como lo son los incisos c y d, las normas del inciso c y d tienen la misma jerarquía normativa es decir tienen rango de ley. Tal como esta estructurado pareciera que la norma ubicada en el inciso c fuese de mayor jerarquía que la del inciso d pero no es así, ambas tiene la misma jerarquía normativa.Al respecto podemos apreciar lo señalado en los incisos c y d de la norma III del Titulo Preliminar del Código Tributario que señala lo siguiente:

NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

Son fuentes del Derecho Tributario:

c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;

d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales;

Igual sucede en la norma VIII la cual en su primer párrafo señala respecto a los métodos de interpretación de normas tributarias lo siguiente: Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.
El problema es que en el derecho existen varios métodos de interpretación que aplicándolos nos llevan a diferentes conclusiones sobre el problema en cuestión. La interpretación puede ser literal o gramatical, sistemática por ubicación de la norma o sistemática por comparación de la norma, puede ser histórica tomando las fuentes que sustentan a la norma a interpretar como los proyectos, informes en comisión, debates, normas anteriores, puede ser sociológica es decir desde el punto de vista de la sociedad y su relación con la norma o puede ser la denominada interpretación autentica que la da el órgano que emitió la norma. En la practica se ha señalado que la interpretación autentica es la que prima por ser la emitida por el órgano que emitió la norma, pero la realidad del sentido de interpretación de esta norma nos lleva a la conclusión que no señala el legislador de esta que prima esta interpretación autentica, por lo cual debería hacerse la precisión respectiva indicando que este método de interpretación prima sobre cualquier otro.
Otro tema dentro del titulo preliminar a destacar es el de la norma XII del titulo preliminar referido al computo de plazos en materia tributaria. La norma en comentario señala que el computo de los plazos en días se realizará en días hábiles es decir se excluyen los días en que la administración tributaria no realiza labor alguna. Inicialmente se entendió que no se comprendían los días sábado y domingo dentro del plazo por ser días no laborables por la administración tributaria y así ha seguido siendo tanto a nivel municipal o local , regional y nacional,hasta que se señalo que la SUNAT ente administrador de los tributos nacionales como el IGV e Impuesto a la Renta atendería en determinados rubros o áreas los días sábados. Al respecto si se tratare de un computo de una reclamación queda claro se computarían solo los lunes a viernes, excluyéndose a los días sábados y domingos ademas de los feriados. El asunto es que si se tratare de un tema vinculado al RUC como se debe entender esta norma por cuanto la SUNAT brinda atención referente al RUC los días sábados e incluso los domingos, se deben computar los 7 días de la semana o solo los 5 días de siempre. Es necesario que esta norma lo precise lo cual implica su modificación.
Finalmente hemos de indicar que la norma XV referida a la Unidad Impositiva Tributaria mas conocida como UIT señala en su ultimo párrafo lo siguiente: “El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macro económicos.” Esta afirmación significa que la determinación de la UIT no se deja al libre albedrío del Poder Ejecutivo, es decir que la UIT se debe establecer periódicamente, lo cual en los últimos años en la practica se realiza de forma anual. Cada año se varia la UIT, elevándola de forma progresiva y cuasiexacta. Entonces en la practica nos daríamos cuenta que no se estaría respetando la norma, por cuanto los supuestos macro económicos no pueden ser tan cuasiexactos para que cada año se haya elevado S/. 100.00 nuevos soles y luego S/. 50.00. La experiencia nos lleva a entender que los que elaboran esta modificación anual lo hacen sin respetar lo señalado en la norma es decir no toman en cuenta al hacerlo los supuestos macro económicos tal y cual como se dan en nuestro país. No tenemos los ciudadanos a nuestro alcance esos cálculos, es mas cuales supuestos se aplican al respecto y la forma en que se aplican es una nube que no se puede despejar fácilmente.
Se ha de precisar que la UIT ha transcendido el Derecho tributario hace ya mucho tiempo y ahora esta presente por ejemplo en el derecho procesal donde se aplica para establecer la denominada Unidad de Referencia Procesal o URP la cual es equivalente al 10 % de la UIT.

Otro ejemplo de modificación necesaria e imprescindible es la de la Ley que regula el Nuevo Régimen Único Simplificado. Si lo evaluamos, este dispositivo legal esta lejos de ser un Régimen y es en si un Impuesto, lamentablemente se establece como Régimen que comprende 3 impuestos: el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de promoción municipal mas conocido como IPM. El legislador modifico este régimen varias veces produciendo cambios que luego fueron derogados y realizándose nuevas reformas, cambios y reformas que comprendían temas como la cantidad de trabajadores, la dimensión de los locales, el consumo de energía, para efectos de la ubicación de categoría, también se abarco la modificación de los parámetros o requisitos para ser acogido a este Régimen, la inclusión de sujetos o entes comprendidos en el Régimen como sucedió últimamente con la inclusión de personas jurídicas dentro del Régimen como lo son las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
En conclusión a pesar de ser una norma para los pequeños y micro empresarios y empresas, que generalmente trabajan con usuarios o consumidores finales, en la cual se establece la no obligatoriedad de llevar libros y registros contables, lo cual implica que puede prescindir del contador y que no resultan facultados a entregar documentos como las facturas. Debería ser sencilla de redacción, entrendimiento y aplicación pero no es así.

Como vemos es urgente realizar una reforma del marco normativo peruano para así poder lograr mejores niveles de recaudación y servicio al contribuyente.
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