Con relativa frecuencia, muchos disfrutan del interés de opinión que se viraliza en las redes sociales y se inmutan mucho menos, en el razonamiento de cuan verdadera puede o no ser esa opinión; probablemente, el círculo social que rodea a un individuo, sea el caparazón de tal conmoción; pero, tal actitud y animación personal, en un sistema democrático, perjudica a todos.

En el contexto del proceso electoral en el Perú, después de la segunda vuelta electoral para la Presidencia de la República; el escrutinio resultante, no es otro que el reflejo exacto de la voluntad del elector expresada en las urnas, cegarse a creerlo y admitirlo como tal, es absolutamente irreal, es fantasear un resultado inexistente y temerario al cuestionar a las instituciones del sistema electoral peruano.

Sin duda, al final se impondrá la legalidad como seguridad jurídica nacional, cuya misión y función electoral la tiene el Jurado Nacional de Elecciones, y cuya competencia última y definitiva por mandato constitucional, le permite fiscalizar el proceso electoral; obviamente, garantizando el respeto de la voluntad popular.

Dar respuesta a esta situación electoral, en el caso del Perú, nos remite a los principales postulados que dieron origen a la teoría política de Thomas Hobbes, referidos a la construcción del Estado moderno y a la sociedad civil; pero, bajo una estructura racional normativa de carácter universal. Me refiero a aquellos postulados que desde el siglo XVIII, a través de Hobbes, formularon la necesidad de tener una sociedad organizada, bajo determinadas reglas de juego, que siendo éstas fundamentales, permitirían minimizar la incertidumbre de la conducta humana.

En esa misma perspectiva, después de la Constitución de Weimar de 1919, se ha replanteado la clásica división de poderes del Estado, promoviendo la cooperación y control de los mismos poderes, que hoy en día se conoce como “controles y equilibrios” o “pesos o contrapesos” (que en su acepción inglesa es la de “checks and balances”), permitiendo que el sistema democrático de gobierno, mantenga una línea de estabilidad política y económica; así, en el caso peruano, desde la Constitución Política de 1979 anterior a la vigente de 1993, este control y equilibrio, permitió establecer la autonomía del Jurado Nacional de Elecciones, para determinar la validez o nulidad de los procesos electorales ocurridos en el Perú.

Si nos remitimos al Art. 183º de la Constitución Política del Perú de 1993, advertiremos que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con absoluta autonomía funcional y sin presión o interés alguno, ante la eventualidad de pedidos de nulidad parcial de elecciones, apreciará los hechos con criterio de conciencia, resolviendo con arreglo a ley y a los principios generales del derecho; es decir, el espíritu de los constituyentes de 1993, como se lee en el Diario de Debates del Congreso Constituyente Democrático de 1993[1], fue el de garantizar y brindar seguridad jurídica al país, dotando de autonomía al Jurado Nacional de Elecciones, como organismo constitucional autónomo, integrante del Sistema Electoral peruano, cuyo fin supremo es el de garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales, contribuyendo así a la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad de la República del Perú.

Advertimos en consecuencia, por un lado, la indiscutible autonomía del Jurado Nacional de Elecciones; pero, por otro lado, también la necesidad de mantener la estabilidad del proceso electoral peruano, como resultado de la segunda vuelta electoral presidencial 2021, generando asimismo la confianza de la ciudadanía en el Sistema Electoral peruano, que a su vez demanda una justicia electoral célere y sobretodo predecible en sus resoluciones. Siendo así, las controversias que se aluden e impugnan como resultado de la segunda vuelta electoral presidencial, deberían observar obligatoriamente la doctrina jurisprudencial del mismo Jurado Electoral de Elecciones, como una consecuencia de predictibilidad y pronta respuesta.

Un mínimo conocimiento jurídico, permite razonar a un estudiante del primer año en la facultad de derecho de cualquier universidad del mundo, determinando que la efectividad real de los derechos fundamentales y la aspiración a un proceso justo, está íntimamente relacionado a la seguridad jurídica al servicio de la efectividad de esos mismos derechos fundamentales, en los que está incluido el respeto a la voluntad popular en un proceso electoral.  Consecuentemente, toda decisión antijurídica que podría abruptamente adoptar una de las organizaciones constitucionales autónomas del Sistema Electoral peruano, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sería contraria al principio de seguridad jurídica y sólo protegería groseramente la absoluta arbitrariedad y el fraude electoral plasmándose en una resolución electoral, lo que generaría el rechazo, disconformidad e inminente conflicto social, agravada en una época de pandemia y emergencia sanitaria nacional.

Hay que recordar que el Art. 363º de la Ley Orgánica de Elecciones[2] del Perú, ha establecido que la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio (nulidad parcial); sólo puede declararse en cuatro únicos casos: (1) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; (2) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; (3) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, (4) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió́ votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.   En tales casos, como expresamente lo establece también el Art. 367º de la misma Ley Orgánica de Elecciones del Perú; los pedidos de nulidad parcial de elecciones, sólo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes y se presentan al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días, contados desde el día siguiente al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el pedido. Es decir, siendo el acto electoral ocurrido el día 6 de junio pasado, el plazo para interponer un pedido de nulidad parcial, ha precluido indefectiblemente el día 9 de junio pasado. La ley peruana, no ha considerado excepción alguna, ni el hecho que el interesado en impugnar y formular la nulidad parcial, no hubiera podido accesar al sistema presencial o virtual, que, como mesa de partes, tiene el organismo electoral; máxime si, el sistema de recepción del pedido de nulidad, es público y de libre acceso para las organizaciones políticas registradas ante el mismo organismo electoral.

En este mismo contexto, notamos cuan importante es la predictibilidad de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones y la necesidad de establecer el precedente electoral vinculante; considerando que, para casos similares, la jurisprudencia electoral del mismo organismo supremo electoral, en el caso del Perú, ha establecido mediante la Resolución N° 0086-2018-JNE[3], las reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, así como las reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio. En el primer caso, “los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363º de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral”; en el segundo caso, “los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363º de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36º de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original. Dichos pedidos se presentan dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección.” Por lo tanto, no existe plazo excepcional al ya establecido e indicado de tres días.

Hace algunos años, el Jurado Nacional de Elecciones, presentó ante el Congreso de la República, el Proyecto de Ley Nº 2825/2017-JNE, mediante el cual se proponía establecer el precedente electoral vinculante y la observancia obligatoria de la doctrina jurisprudencial electoral del Jurado Nacional de Elecciones, de forma tal que las organizaciones políticas y los ciudadanos en general, puedan obtener una respuesta oportuna y pronta, coherente y predecible; pero además, ceñida al principio de seguridad jurídica, determinando que la interpretación de una norma electoral, que sustente la motivación y el fallo del organismo electoral debe observar obligatoriamente el precedente electoral.  Lamentablemente, debemos presumir que las alternancias y crisis políticas promovidas en el mismo Congreso de la República en los últimos años, no permitió hasta ahora, considerar el debate de esta importante iniciativa legislativa y en sus términos, duerme su atención en la Comisión de Constitución y Reglamento del Parlamento Nacional.  En las actuales circunstancias nacionales, hubiera sido importante una determinación predictible como la propuesta.

No obstante, ahora, como respuesta y consecuencia a la reflexión inicial, sobre el contexto de cientos de nulidades parciales presentadas ante el Jurado Nacional de Elecciones en el proceso de elecciones presidenciales 2021; debemos demandar que no se trasgreda el principio de seguridad jurídica y la determinación final y resolutiva que expida este órgano constitucional autónomo, respete -en mérito al mismo principio- la expresión mayoritaria de la voluntad popular, de manera cierta y confiable.

Las citas normativas que hemos señalado, invoca la completa certeza jurídica como debería resolver el Jurado Nacional de Elecciones las nulidades parciales presentadas; y, en esa misma previsibilidad del derecho positivo, sustentar el contenido constitucional que respaldan muchas resoluciones del Tribunal Constitucional, referidas a la expectativa razonablemente fundada sobre la actuación de los poderes públicos y de los organismos constitucionales autónomos, de ejercer sus funciones y desenvolverse dentro de los cauces del Derecho y la legalidad, como una garantía a la seguridad jurídica y una muestra de interdicción a la arbitrariedad en la que podrían incurrir o proteger, mediante una írrita, inconsistente, antijurídica e incoherente resolución, los miembros integrantes del Jurado Nacional de Elecciones.

Como ha quedado establecido en la Resolución del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC HUÁNUCO[4], caso Percy Rogelio, Zevallos Fretel, el proceso electoral comprende un conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos, y el respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fin la estabilidad democrática.

Subsecuentemente, precisando que, en un proceso electoral, cuando se refiere que las etapas tienen efectos perentorios y preclusivos, es en razón de que cada una de ellas representa una garantía, las cuales en su conjunto buscan como fin último respetar la voluntad del pueblo en las urnas, asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, que el escrutinio sea el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, brindando seguridad jurídica al proceso electoral y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto.

El desarrollo constitucional del Art. 178º de la Constitución Política del Perú, lo encontramos en el Art. 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones[5]; y, en este contexto, en virtud de las atribuciones otorgadas para un proceso electoral, el Jurado Nacional de Elecciones deberá preservar la voluntad del pueblo en las urnas y garantizar la seguridad jurídica, quedando delimitadas sus funciones a las diferentes etapas perentorias y preclusivas del proceso electoral. Es decir, las competencias del Jurado Nacional de Elecciones, indiscutiblemente, son delimitadas según las diferentes etapas del proceso.

Parafraseando al Mahatma Gandhi, los peruanos anhelamos una resolución justa del Jurado Nacional de Elecciones o lo correcto, será desobedecerla.

 

(*)   Director Ejecutivo de la Fundación Internacional para la Sostenibilidad Ambiental y Territorial FISAT; académico e investigador.

 

[1]     Diario de Debates del Congreso Constituyente Democrático de 1993. Cfr.: https://www4.congreso. gob.pe/dgp/constitucion/Const93DD/PlenoCCD/Tomocompleto93/DebConst-Pleno93TOMO2.pdf

[2]     Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. Cfr.: https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/ files/e915b721-84f4-43c6-883e-925df3a7a8c2.pdf

[3] La Resolución N°0086-2018-JNE, data del siete de febrero de dos mil dieciocho Cfr.: https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/4797812d-423d-4aca-b78a-333023bc44c5.pdf

[4]   Cfr.: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/05448-2011-AA.html

[5]   Funciones del Jurado Nacional de Elecciones. Cfr.: Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones: https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/e8184bcf-b786-4c07-aeb4-2b4252bf4f36.pdf

Puntuación: 0 / Votos: 0