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INFORME PRINCIPAL:

 

Cobranza Coactiva de SUNAT ¿cómo me defiendo?

 

Mery Bahamonde Quinteros *

 

 

VOCES: Deuda exigible- procedimiento de cobranza coactiva- notificación- Embargos

 

En el presente informe se analizará las herramientas con las que cuenta el deudor tributario para oponerse a los vicios recurrentes en los que incurre la SUNAT en el procedimiento de ejecución coactiva.

 

INTRODUCCIÓN

En el transcurso de este año la SUNAT ha incrementado la frecuencia de los remates de bienes embargados, logrando así una mayor recaudación; sin embargo es lamentable apreciar que dicho incremento de la recaudación está siendo alcanzado en detrimento de los derechos fundamentales de los contribuyentes, en abierta vulneración de los principios al debido proceso y al principio de seguridad jurídica premunidos en la Constitución Política del Perú.

 

Como se sabe la deuda tributaria puede haber sido determinada por el deudor tributario en su declaración jurada o por la Administración como el resultado de un procedimiento de fiscalización parcial o definitiva; al respecto, en caso no haya conformidad con la  determinación realizada por la Administración el deudor tributario se encuentra facultado para impugnar en un procedimiento contencioso de reclamación, los valores emitidos por ésta, sean estos órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones de pérdida de fraccionamiento; en caso contrario solicitar en un procedimiento no contencioso la prescripción, compensación de la deuda objeto de cobranza.

 

Luego de determinada y notificada la deuda tributaria, la Administración se encuentra habilitada a hacer efectivo el cobro de la misma, mediante el procedimiento de ejecución coactiva; sin embargo muchos contribuyentes llegan a esta fase sin que se les haya notificado válidamente los valores y la resolución de ejecución coactiva que inician el referido procedimiento, máxime en muchos casos la deuda objeto de cobro se encuentra prescrita sin que el Tribunal Fiscal pueda hacer prevalecer el principio de seguridad jurídica y el derecho a un debido procedimiento, derechos constitucionales, cuya invocación se han convertido en argumento de defensa risible para la SUNAT.

 

En las siguientes líneas se analizará las etapas del procedimiento de cobranza coactiva y las herramientas para afrontar dicho procedimiento.

 

  1. I.              ¿QUÉ IMPLICA EL INICIO DE LA COBRANZA COACTIVA DE SUNAT?

 

El artículo 55° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que es función de la Administración Tributaria recaudar tributos. En efecto, la facultad de recaudación es central en toda Administración Tributaria, entendida esta como aquella destinada a procurar el pago de la obligación tributaria, ya sea de manera voluntaria, pre coactiva, (llamadas y cartas inductivas al pago) o, en su defecto, de manera coercitiva (a través de medidas cautelares y embargos).

 

Como se aprecia, la cobranza coactiva constituye la última fase del ciclo de recaudación y recuperación de la deuda tributaria, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 114° del Código Tributario, en el que se otorga a la Sunat la facultad de requerir el pago al contribuyente en el marco de un procedimiento de cobranza coactiva, regulado mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT.

 

La facultad reglada de cobrar coactivamente las deudas tributarias constituye una herramienta fundamental para asegurar el logro de los objetivos de la Administración, en virtud de la citada facultad reglada, la Sunat también cuenta con la facultad discrecional referidas a las acciones de cobranza que adoptará según el tipo de contribuyente, estado de la deuda, su antigüedad y riesgos de incobrabilidad de la misma.

1.1  ¿Cualquier deuda tributaria es exigible coactivamente?

No cualquier deuda es exigible   coactivamente, pues para que la SUNAT pueda iniciar válidamente el   procedimiento de cobranza coactiva, la deuda materia de cobranza debe cumplir   ciertos requisitos, previstos en el artículo 115° del Código Tributario, los   cuales listaremos a continuación:

–            Deuda contenida en Resolución de   Determinación o de Multa no   reclamadas en el plazo de ley o reclamadas extemporáneamente sin haber   afianzado la deuda.

–            Deuda contenida en la Resolución   de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración sin que el deudor tributario haya   continuado con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

–            La deuda establecida por   Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal,   siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza, o la establecida por   Resolución del Tribunal Fiscal.

–            La deuda que conste en Orden de   Pago notificada conforme a ley o que habiendo sido reclamada no se haya   alegado la manifiesta improcedencia de la cobranza prevista en el numeral 3   del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario.

–            Las costas y los gastos en que la   Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y   en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas   vigentes.

–            Los gastos incurridos en las   medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los   Artículos 56° al 58° siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de   Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo   117°, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.

 

En   tal sentido, los contribuyentes inmersos en un procedimiento de ejecución   coactiva deben analizar que la deuda objeto de cobranza sea exigible coactivamente,   esto es, que los valores (órdenes de pago, resoluciones de determinación,   resoluciones de multa) hayan sido válidamente notificados de conformidad a   cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 104° del Código Tributario.

En   tal sentido, es relevante conocer criterios jurisprudenciales en los que el   Tribunal Fiscal ha dejado sin efecto la cobranza coactiva iniciada por SUNAT,   toda vez que se trataba de deuda no exigible coactivamente, ordenándose la   devolución de los bienes indebidamente embargados.

 

  •   RTF N°07477-9-2011 Que si   bien las resoluciones de multa materia de cobranza fueron debidamente   notificadas, la resolución de intendencia que resolvió la reclamación   formulada contra tales valores no se notificó conforme a ley, por lo que la   deuda a que hace referencia la referida resolución de intendencia no es   exigible coactivamente en los términos del inciso c) del artículo 115° del   Código Tributario.

 

  •   RTF N° 1025-1-2008 Que del cargo de notificación de la   Resolución de Multa N° 024-002-0031323, se observan circunstancias que restan   fehaciencia al referido cargo, toda vez que la fecha de la diligencia   presenta enmendaduras, el nombre de la persona que lo recibió es ilegible,   por lo que la deuda no es exigible coactivamente.
  •   RTF N°5754-10-2011 Que de la constancia de notificación   de la Resolución de Oficina Zonal Nº 1760140000824 (foja 36), que declaró   infundada la reclamación contra la Resolución de Multa Nº 173-002-0009776, se   aprecia que esta no fue debidamente notificada toda vez que el notificador   consignó como motivo de no entrega “destinatario desconocido”, lo   que no encuadra en alguna de las formas de notificación establecidas en el   Código Tributario.

 

  •   RTF N° 00047-3-2013 Que no obstante, dado que el quejoso   ha demostrado tener conocimiento de la Resolución de Multa N° 064-002-0034094   a través del escrito presentado el 21 de noviembre de 2012 ante mesa de   partes de la Administración (folio 22), en dicha fecha operó su notificación   tácita, y atendiendo a que formuló recurso de reclamación contra el citado   valor el 14 de diciembre de 2012 (folios 33 y 34), se verifica que el   mencionado recurso fue presentado dentro del plazo establecido por el   artículo 137° del Código Tributario.

 

  •   RTF N° 16178-10-2012 Que consta de autos que la quejosa   interpuso el 8 de junio de 2012, es decir, dentro del plazo de ley, una   reclamación contra la Resolución de Multa N° 054-002-0033934 (fojas 8 a 13); en tal sentido la referida deuda no es exigible coactivamente en   los términos del artículo 115° del Código Tributario.

 

Conforme   a lo expuesto, se tiene que la Administración, a efecto de iniciar la   cobranza coactiva de una deuda, debe previamente emitir y notificar debidamente   los valores que la contengan, y sólo en el caso que se cumpla con los   requisitos establecidos por el Código Tributario para considerar la deuda   exigible en cobranza coactiva, podrá iniciar tal procedimiento, notificando   al contribuyente la resolución correspondiente.

 

En   efecto, el primer presupuesto de la validez de la cobranza coactiva parte por   analizar el acto primigenio que es evaluar la notificación de los valores   objeto de cobranza, pues si esto es desvirtuado la Administración tendrá que notificar   nuevamente los valores objeto de cobranza, abriéndose un plazo para que el   deudor tributario evalué la pertinencia de un recurso impugnatorio.

 

Lo   analizado en los párrafos anteriores es de vital importancia puesto que en   los últimos meses la SUNAT ha iniciado procedimientos de fiscalización que   desde su inicio hasta la emisión de las resoluciones de determinación y   resoluciones de multa, se notifica mediante la modalidad de publicación, por   haber atribuido la condición de no habido o no hallado sin que ésta haya   informado las causales por las que se atribuyó dicha condición. En muchos   casos el deudor tributario se entera de la existencia de la determinación de   la Administración, cuando esta ha embargado sus bienes, privándosele el   derecho al debido procedimiento.

 

La   evaluación respecto a la existencia de una deuda exigible coactivamente es de   competencia de los asesores legales del deudor tributario, quienes tienen el   deber de informarle respecto a la pertinencia de plantear un recurso o la   conveniencia de realizar el pago o fraccionamiento de la deuda o del recurso   procesal a plantear que resguarde el patrimonio del deudor sin permitir el   detrimento del mismo.

1.2   Etapas del Procedimiento de Cobranza Coactiva

El procedimiento de cobranza coactiva cuenta con tres etapas: (i) la comunicación del inicio de procedimiento, (ii) la adopción de medidas cautelares y (iii) la ejecución forzada.

Luego de haber verificado la existencia de deuda exigible coactivamente, debe verificarse si la Resolución de Ejecución Coactiva que dio inicio a la cobranza coactiva ha sido notificada conforme a ley; al respecto debe precisarse que los actos de cobranza coactiva seguidos por SUNAT deben ser notificados conforme a las normas previstas en el Código Tributario y la Resolución de Superintendencia N° 216-2004.

(i)Primera Etapa: Comunicación del inicio del procedimiento.- Según lo previsto en el artículo 117° del Código Tributario, la primera etapa del Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo, mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada.

En esta etapa, la SUNAT debe acreditar que la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva que dio inicio a la cobranza coactiva, ha sido notificada válidamente y que pese a ello el deudor tributario no ha realizado el pago de la deuda. Al respecto el tribunal fiscal ha señalado lo siguiente:

  • RTF N° 02895-5-2013 Que si bien los valores objeto de cobranza se notificaron conforme a ley, no obstante, de las constancias de notificación de las Resoluciones de Ejecución Coactiva Nº 123-006-0025697 y 1230060026005, si bien se aprecia que las diligencias se habrían efectuado en el domicilio fiscal del quejoso, mediante certificación de la negativa a la recepción (fojas 90 y 91), al haberse consignado “rechazado” el 6 de febrero de 2006, no se detallan los datos de identificación del notificador que habría certificado tal negativa, por lo que no se encuentran arregladas a ley.
  • RTF N° 4682-4-2013 Que si bien la Administración ha remitido copia de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 073-006-0179980, publicada en la página web de la SUNAT el 6 de noviembre de 2012, según la Resolución de Intendencia Nº 0730240011555, mediante la cual se habría notificado dicha resolución coactiva por publicación, no ha acreditado que la quejosa a esa fecha tuviese la condición de no hallado, pues no ha remitido la documentación que sustentase tal condición, por lo que no se encuentra probado en autos que se encontraba habilitada para utilizar tal forma de notificación.

(ii)La adopción de medidas cautelares.- La medida cautelar es, una potestad o privilegio de la Administración, y su fundamento es el de asegurar la pronta y eficaz satisfacción del interés general representado por la Administración.

El artículo 118 del Código Tributario señala que vencido el plazo de siete (7) días sin que medie el pago o se cuente con resolución aprobatoria que otorgue el fraccionamiento de la deuda, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.

Así se realizarán las indagaciones a fin de adoptar la medida que resulte más adecuada, realizando la evaluación costo – beneficio, se podrá adoptar las medidas cautelares sobre los bienes que garanticen de manera adecuada la cobranza de la deuda.

La medida cautelar deberá garantizar el pago de la deuda tributaria e inclusive, los gastos y costas, pudiéndose embargar cualquiera de los bienes y/o derechos del deudor aún cuando se encuentren en poder de un tercero. Así, las modalidades de embargo se encuentran reguladas en la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, las cuales son las siguientes:

El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, en forma conjunta y sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes:

a)    Embargo en forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, regulados en el artículo 17° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT.

b)    Embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes.- Dicho embargo se ejecuta sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aún cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.

c)    Embargo en forma de inscripción.-  El ejecutor coactivo ordena la anotación de la deuda tributaria en el Registro Público u otro registro, por lo que de mantenerse impaga la deuda podrá ordenar el remate del bien y con lo obtenido  de éste pagar la deuda tributaria, costas y gastos generados por el procedimiento de ejecución coactiva.

d)    Embargo en forma de retención.- Esta medida recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros. Existen diversas modalidades de embargo en forma de retención, entre las cuales tenemos las siguientes:

–          Embargo en forma de Retención en la que interviene las  Empresas del Sistema Financiero.

El embargo comprenderá a la Empresa del Sistema Financiero a nivel nacional y deberá trabarse sobre los bienes, cuentas, valores, créditos, fondos, depósitos o custodia u otros que el Deudor sea titular.  En el caso que la Empresa del Sistema Financiero tenga en su poder valores, derechos o bienes del Deudor representados por un título valor, deberá comunicar tal circunstancia al Ejecutor para que éste proceda a anotar el embargo en el mismo título o, de acuerdo con su naturaleza, en la matrícula o en el registro respectivo.

–          Embargos por medios telemáticos ante grandes compradores

El segundo párrafo del inciso d) del artículo 118 del Código Tributario, indica que las medidas cautelares podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos.

Mediante Resolución de Superintendencia N° 149-2009-SUNAT se ha implementado el Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante Grandes Compradores (SEMT-GC), este sistema permite consultar la condición de deudor tributario en cobranza coactiva de los acreedores de los grandes compradores, comunicar el importe a pagar respecto de cada obligación con dichos acreedores y notificar las resoluciones correspondientes.

 

No obstante lo antes expuesto, existen excepciones a los bienes que pueden ser objeto de embargo, en dicho sentido el deudor tributario podrá solicitar al Ejecutor que el embargo no le impida el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o alimenticia a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio.

 

Para tal efecto, deberá acreditar fehacientemente:

(i)        Que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se producen durante la vigencia del embargo en forma de retención.

(ii)        Que no cuenta con otros ingresos o deudas por cobrar que permitan el funcionamiento de su negocio.
Las remuneraciones y pensiones son bienes inembargables siempre que no excedan de 5 unidades de referencia procesal, equivalente cada una de ellas a 10% de la U.I.T. (Ley Orgánica del Poder Judicial D. Legislativo. Nº 767). El exceso del 50% de la UIT es embargable hasta una tercera parte.  De acuerdo a lo previsto por el artículo 648 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria  al procedimiento de cobranza coactiva, son bienes inembargables:

–          Las pensiones alimenticias. (Cuando se trate de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá hasta el 60% del total de los ingresos, menos las deducciones de ley.)

–          Los bienes muebles de los templos religiosos.

–          Los sepulcros.

–          Los bienes constituidos en patrimonio familiar.

–          Las prendas de estricto uso personal, libros y elementos básicos del ejecutado y de sus parientes con los que forma  una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia.

–          Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del ejecutado.

–          Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del estado, armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

 

(iii)Ejecución Forzada.- La tasación se define como la operación técnica de valuación de un bien o derecho, realizada por un sujeto competente, es decir, perito en la materia.

 

En el procedimiento de cobranza coactiva, así como en todo proceso de ejecución de deuda, se realiza la tasación con el fin de obtener el valor real del bien embargado, valor que servirá de base para la realización del posterior remate.

 

La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella.

 

Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien (tasación convencional) o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares, en cuyo caso se nombrará un Agente de Bolsa o Corredor de Valores para su venta.

 

La tasación podrá ser observada por el deudor tributario, quien deberá fundamentar debidamente su reparo. De presentarse observación, se pondrá a disposición del perito para que en el plazo de 3 días ratifique o rectifique su informe pericial. Al término del plazo, el Ejecutor aprobará o desaprobará la tasación.

 

Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base.

Según el artículo 25° del Reglamento de Cobranza Coactiva el remate de los bienes será realizado por: a) El Martillero Público o el Ejecutor cuando el remate se realice por medio de sistema de postura a viva voz o por medio del sistema de oferta en sobre cerrado, b) El Agente de bolsa o corredor de valores o de productos, cuando los citados bienes sean negociables en la Bolsa de Valores o de Productos y la SUNAT opte por rematar los bienes en la citadas bolsas. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento establecido por las normas que regulan dichas ventas, c) La SUNAT, tratándose del remate por Internet.

El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado.

 

  1. 2.    ¿Cuáles son las herramientas procedimentales oponibles a las acciones de cobranza coactiva de la SUNAT?

Las herramientas procesales varían dependiendo de la etapa del procedimiento de cobranza coactiva en la que se encuentra la ejecución de la deuda, así se debe diferenciar (i) antes de que se extinga la deuda materia de cobranza: recurso de queja, recurso, intervención excluyente de propiedad y nulidad del remate y (ii) una vez concluido el procedimiento de cobranza coactiva es pertinente el recurso de apelación ante la Corte Superior. Finalmente cabe indicar que el formulario 5011 denominado  escritos ante el ejecutor, solo tienen por objeto comunicar hechos concretos al ejecutor coactivo, más no son herramientas procesales. A continuación haremos una breve descripción de los recursos antes mencionados.

 

2.1 Recurso de Queja.- El artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

 

Al respecto, mediante Resolución N° 01380-1-2006, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2006, el Tribunal ha establecido que procede que se pronuncie en la vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en ejecución coactiva.

 

Como lo señalamos en párrafos anteriores, la Administración, a efecto de iniciar la cobranza coactiva de una deuda, debe previamente emitir y notificar debidamente los valores que la contengan, y sólo en el caso que se cumpla con los requisitos establecidos por el Código Tributario para considerar la deuda exigible en cobranza coactiva, podrá iniciar tal procedimiento, notificando al contribuyente la resolución correspondiente.

 

Por lo que los deudores tributarios que tomen conocimiento de las medidas de embargo que la SUNAT haya trabado sin que hayan tomado conocimiento de los actos iniciales de cobranza de la Administración, se encuentran facultados a interponer el recurso de queja al amparo del artículo 155° del código antes citado.

 

Es necesario precisar que mediante la interposición del recurso de queja es posible cuestionar: (i) el acto de notificación de los valores, (ii) acto de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva que da inicio al referido procedimiento, (iii) la exigibilidad de la deuda por tratarse de deuda impugnada oportunamente, (iv) la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares.

 

2.2  Intervención excluyente de propiedad.- De conformidad con el artículo 120° del Código Tributario el tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.

 

Los incisos a) y f) del citado artículo prescriben que la Intervención Excluyente de Propiedad sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar, y que el Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia de dicho documento.

 

El numeral 2 del artículo 23º del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por  Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, establece que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 120º del Código Tributario, sólo será admitida a trámite la Intervención Excluyente de Propiedad si el propietario o su representante prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la Administración acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

 

De las normas expuestas y el criterio que fluye de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 02732-5-2006 y 2802-5-2010, entre otras, quien formula una Intervención Excluyente de Propiedad debe demostrar que su derecho de propiedad es anterior a la medida de embargo trabada, lo que no significa necesariamente que deba probar que adquirió el bien antes del embargo, sino que el bien embargado no era de propiedad del ejecutado con anterioridad a que este se trabara y que, teniendo en cuenta el tracto sucesivo, quien recurre ha llegado a ser propietario del bien luego de sucesivas transferencias, que deben encontrarse debidamente acreditadas.

 

2.3 Nulidad del Remate.- Según lo previsto en el artículo 31° de la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT se podrá deducir la nulidad del remate en los siguientes casos:

1. Cuando en el aviso de convocatoria no se publique la información referida al lugar, fecha (s) y hora (s) de la exhibición de los bienes, Lugar, fecha (s) y hora (s) en que se iniciará el (los) remate(s), nombre, denominación o razón social del Deudor, el valor de tasación y el precio base, salvo el caso de la tercera convocatoria, bien o bienes a rematarse, de ser posible, se incluirá su descripción y características, con indicación del número de lote, según sea el caso, indicación de si se requiere oblaje o arras, así como la forma de calcularlas, gravámenes o cargas del bien o bienes.

2. Cuando en la convocatoria no se incluya la información referida a la fecha y hora de inicio así como la fecha y hora del cierre de las ofertas, nombre, razón social o denominación del Deudor, valor de la tasación y el precio base, salvo en el caso de la tercera convocatoria, bien o bienes a rematar, pudiendo visualizarse la imagen digitalizada de los lotes, indicación del monto que deberá depositar el postor para participar en el remate. Dicho monto será el veinte por ciento (20%) de la oferta del postor o el monto mínimo que se establezca en los términos y condiciones señaladas en SUNAT Virtual y gravámenes o cargas del bien, de ser el caso.

En el caso que se hubiera omitido información sobre un determinado bien, la nulidad estará referida sólo a éste.

3. Cuando el postor tuviera alguno de los impedimentos para participar en el remate.

4. Cuando el postor hubiera incumplido con pagar el saldo del monto del bien o lote adjudicado en el plazo correspondiente, con excepción de los remates efectuados con entrega inmediata del bien rematado.

La nulidad sólo podrá ser alegada hasta el tercer (3) día hábil de producido el remate y será resuelta como máximo al tercer (3) día hábil de presentada ésta. En caso se declare fundada la nulidad, el Ejecutor ordenará la devolución del monto que hubiera entregado el adjudicatario.

En tanto se encuentre en trámite la nulidad no se exigirá al adjudicatario que cancele el saldo del bien adjudicado ni que cumpla con el pago de los gastos por concepto de almacenaje. En este caso el adjudicatario cancelará el saldo el día hábil siguiente a la fecha en que se le hubiera comunicado el pronunciamiento del Ejecutor que desestima la nulidad interpuesta y podrá retirar el bien hasta los dos (2) días hábiles siguientes a dicha comunicación.

2.3 Recurso de Apelación ante la Corte Superior.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 122 del Código Tributario sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, inclusive el remate, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva. Se entiende concluido el Procedimiento cuando no exista deuda exigible y/o se notifique al Deudor la resolución con este efecto.

 

Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

2.5 Escritos al Ejecutor -Formulario 5011.- Mediante Resolución de Superintendencia N° 057-2011/SUNAT, se aprobó el Formulario Virtual N° 5011, el cual permite presentar de forma más precisa escritos relacionados al procedimiento de cobranza coactiva referido a deudas de tributos internos; los escritos pueden estar referidos a los siguientes temas: levantamiento de medida de embargo, nulidad en el Procedimiento de Cobranza, variación de Medida Cautelar, respuesta a retención notificada por la Sunat, intervención excluyente de propiedad

 

Cabe señalar que la presentación de este formulario virtual es opcional pudiendo el deudor tributario presentar  escritos referidos a la cobranza coactiva en mesa de partes de cualquier dependencia de Sunat dirigido al ejecutor coactivo quien ejecuta el caso materia de cobranza coactiva.

Por lo expuesto, el ejercicio de la facultad de recaudación y ejecución coactiva de la SUNAT se encuentra limitada por el respeto de los derechos fundamentales al debido procedimiento y al respeto al principio de seguridad jurídica; en tal sentido la Administración deberá notificar válidamente los valores objeto de cobro y la resolución de ejecución coactiva que da inicio a la cobranza forzosa, motivando sus resoluciones y no ejecutando coactivamente deudas que cuya acción de cobro se encuentra prescrita, toda vez que esta no la ejercicio dentro del plazo prescriptorio previsto en el artículo 43 del Código Tributario.

Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima y Máster en Derecho de Empresa por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, UPC. Asociada al Instituto Peruano de Derecho Tributario-IPDT. Ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT. consultora@merybahamonde.com

 

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