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De acuerdo a lo dispuesto por  el numeral 4 del artículo 87 del Código Tributario, los contribuyentes tienen la obligación de llevar los libros contables de acuerdo a lo establecido por las leyes , reglamentos y resoluciones de superintendencia emitida por la Sunat. De otro lado, el artículo 223 de la Ley General de Sociedades  dispone que los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país.

Al respecto, el numeral 4.4 del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1438, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad, aprobado con el Decreto Supremo N° 057-2022-EF, dispone que las entidades del sector privado preparan y presentan los estados financieros, de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera aprobadas por el Consejo Normativo de Contabilidad, excepto aquellas entidades a las que, por su naturaleza y otras características operativas, les aplique un marco normativo distinto;

Por su parte, la  Resolución de Consejo Normativo  de Contabilidad N° 003-2022-EF/30, establecieron las condiciones técnicas para la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), asi pues se estableció que:

  • Las empresas que obtengan ingresos anuales por actividades ordinarias, superiores a dos mil trescientas (2 300) Unidades Impositivas Tributarias, por dos ejercicios fiscales consecutivos, aplican el set completo de las Normas Internacionales de Información Financiera. En casos distintos a esta condición su aplicación es opcional.
  • Las empresas con ingresos anuales por actividades ordinarias, mayores a ciento cincuenta (150) y hasta dos mil trescientas (2 300) Unidades Impositivas Tributarias, aplican la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES).

Sobre el particular, el artículo 33 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, parte de la premisa que la contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta.

Por su parte, que regula el Sistema Nacional de Contabilidad, establece que las empresas y entidades del sector privado deben preparar y presentar sus estados financieros, de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) aprobadas por el Consejo Normativo de Contabilidad, excepto aquellas entidades a las que, por su naturaleza y otras características operativas, les aplique un marco distinto; asimismo, el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT establece que los libros contables deben llevarse conforma a las normas contables.

De otro lado, el numeral 2 del artículo 175 del Código Tributario ha tipificado como infracción la acción de llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas establecidas, cuya sanción es del 0.3% de los IN del ejercicio anterior que no puede ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.

Por consiguiente, de las normas antes previstas se colige que la inobservancia de las NIIF en la contabilización de las operaciones anotadas en los libros contables y la consecuente aplicación de las citadas normas contables en la elaboración de los estados financieros conlleva a la comisión de la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175 del Código Tributario por no llevar los libros conforme a las leyes, reglamentos y resoluciones de superintendencia establecidas por Sunat, cuya sanción es del 0.3% de los IN del ejercicio anterior que no puede ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.

Finalmente, respecto al cáculo de la sanción, es pertinente indicar que, el Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT ha previsto la rebaja del 90% con pago de la multa y el 80% sin pago de la multa, siempre que, el contribuyente rehaga  los libros y/o registros respectivos,  observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. El importe de la multa no deberá ser actualizado con intereses siempre que se subsana antes de que Sunat notifique la Resolución de Multa, tal como lo establece el artículo 181 del Código Tributario modificado por la Ley N° 31962.

Dra. Mery Bahamonde Quinteros 
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